RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 8220 de 2007 Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP

Fecha de Expedición:
23/11/0207
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO 8220 DE 2007

MEMORANDO 8220 DE 2007

Referencia OAJ

Fecha:

23 de noviembre de 2007

PARA:

Dr. Humberto Delgado

Subdirector de Estrategia (e)

De:

Dra. MARTHA LUCÍA NOVOA LELIÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Asunto:

Su memorando 5616 del 2007

Nos permitimos dar respuesta a la comunicación del asunto de la referencia en donde nos solicitan emitir concepto sobre la "(…) Legalidad y conveniencia para la UAESP de expedir el Plan Maestro de Alumbrado Público (…)" previo el siguiente análisis normativo:

Definición del Servicio Domiciliario de Energía Eléctrica y el Servicio de Alumbrado Público y su relación con el Plan de Ordenamiento Territorial:

La ley 142 de 1994 definió el servicio domiciliario de energía eléctrica en el artículo 14 de la siguiente forma:

"14.25. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición.

También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión."

De acuerdo con el Decreto 2424 de 2006 la definición del servicio de alumbrado público es:

"Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público."

La definición de cada uno de los conceptos nos permite resaltar la siguiente diferencia:

1. El Servicio de Energía Eléctrica es un servicio público domiciliario al contrario del de Alumbrado Público.

Ahora bien, el artículo 81 de la ley 388 de 1997 señaló frente al tema de servicios públicos domiciliarios, como acción urbanística, que los municipios establecieran mecanismos, en ejercicio de su autonomía, para promover la localización y señalización de las características de los mismos y dejó claro que este tipo acciones urbanísticas deben estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente ley.

De acuerdo con el Decreto Distrital 190 de 20042 por medio del cual se compilan los Decretos 619 de 2000 y 469 de 2003 que aprueban y revisan el POT de Bogotá, respectivamente, se adoptó la estructura funcional y de servicios públicos a través de sistemas generales de servicios públicos, entre los cuales se encuentra, al tenor del artículo 183 del literal b, el componente del sistema general de servicios públicos – Energía Eléctrica.

Entre los sistemas generales urbanos que componen las estructuras básicas y que definen su ordenamiento territorial se encuentran, entre otros:

a) Sistema de energía eléctrica: generación, transmisión, distribución.

b) Sistema de energía eléctrica – servicio de alumbrado público: distribución del alumbrado público.

Conforme con lo señalado en el artículo 434 se adoptó mediante Decreto 309 de 2006 el Plan Maestro de Energía – PME el cual consideró la estructura de la prestación del servicio desde la fuente de generación, hasta los sistemas de transmisión, transformación y distribución, de tal forma que se cumpla con las condiciones técnicas del suministro en todo el territorio urbano y de expansión, definiendo como objetivos de intervención en el sistema de energía eléctrica, la necesidad de garantizar la provisión del servicio mediante el aprovechamiento óptimo de la infraestructura existente y la extensión ordenada de las redes de distribución, en coordinación con los demás proyectos previstos en el POT así como los aspectos definidos en el MANUAL ÚNICO DE ALUMBRADO PÚBLICO – MUAP- Decreto 500 de 2003 del Alcalde Mayor de Bogotá, Resolución 17 de febrero 10 de 2004 de la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos y el REGLAMENTO TÉCNICO DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS – RETIE-, Resolución 18 0498 de abril 29 de 2005 del Ministerio de Minas y Energía y sus reglamentarios.

Planificación Territorial y Urbana

La planificación territorial y urbana comprende todas las acciones, intervenciones y procedimientos para ordenar el territorio internamente en el municipio o distrito.

De conformidad con los artículos 5º y 6º de la Ley 388 de 19975, el ordenamiento del territorio municipal o distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planeación física concertadas y coherentes, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas para disponer de instrumentos eficaces de orientación del desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y de regulación de la utilización, ocupación y transformación de su espacio físico. El ordenamiento territorial debe ser acorde con las estrategias de desarrollo económico del municipio y distrito y armónico con el medio ambiente y sus tradiciones históricas y culturales.

El plan de ordenamiento territorial es un instrumento técnico y normativo para ordenar el territorio municipal o distrital. Comprende el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas, destinadas a orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo6.

El POT es la norma municipal fundamental para el ordenamiento del territorio, la distribución de cargas y beneficios entre el estado y sus habitantes, y la reglamentación del suelo; por lo tanto en esta norma se deben prever los instrumentos mediante los cuales se hará posible su aplicación y desarrollo. Al respecto reza el numeral 10 del artículo 13 de la ley 388 de 1997 que el componente urbano del plan de ordenamiento territorial deberá contener (…) La definición de los procedimientos e instrumentos de gestión y actuación urbanística requeridos para la administración y ejecución de las políticas y decisiones adoptadas, así como de los criterio generales para su conveniente aplicación, de acuerdo con lo que se establece en la presente ley, incluida la adopción de los instrumentos para financiar el desarrollo urbano, tales como la participación municipal o distrital en la plusvalía, la emisión de títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo y los demás contemplados en la Ley 9ª de 1989.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico son definidos por el artículo 43 del Decreto Distrital 190 de 2004 como (…) procesos técnicos que, mediante actos expedidos por las autoridades competentes, contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial. Deberá incluir, además, los mecanismos efectivos de distribución equitativa de cargas y beneficios, en los términos señalados en capítulo anterior.

Entre los instrumentos de planeamirno7, se encuentran los planes maestros de los cuales no se encuentra mayor reglamentación en la ley, sin embargo el Plan de Ordenamiento de Bogotá consagró la obligación de hacer los planes maestros, como instrumentos estructurantes de primer nivel8, en relación con la movilidad, servicios públicos domiciliarios, equipamientos y espacio público. Se destaca que no se incluyó la elaboración de plan maestro sobre otro tipo de servicio.

Lo anterior nos indica que los instrumentos de planeamiento consagrados en el Plan de Ordenamiento territorial de Bogotá obedecieron a las necesidades fácticas y a las exigencias de cada servicio, proyecto, estrategia de desarrollo, implantación o regulación que se presento en el momento de concertar el mencionado plan. De igual manera se encuentra que Decreto 190 de 2004 tuvo en cuenta las acciones urbanísticas que consagra el artículo 8 de la Ley 388 de 19979 para ejercer la función pública del ordenamiento distrital, entre las cuales no se encuentra ninguna enfocada al tema del servicio de alumbrado público por lo que su autorización no pudo ser incluida en el Decreto 190 de 2004, tal como lo señala el parágrafo de la norma precitada que dice "PARÁGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la ley"

Concepto Jurídico:

El servicio de alumbrado público no está considerando dentro de las acciones urbanísticas ni como componente urbano, por lo que no se previó plan maestro alguno para ejecutarse en el plan de ordenamiento territorial del distrito capital. En consecuencia no es viable elaborar un plan maestro para este servicio por parte de la Unidad, toda vez que iría en contra de las disposiciones legales que se han señalado al respecto.

Se advierte que los instrumentos de planeación que adoptaron el POT y los Planes Maestros son Decretos, los cuales generan situaciones jurídicas que solo pueden ser modificados por acto administrativos de superior o igual categoría.

Este concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

MARTHA LUCÍA NOVOA LELIÓN

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: Liliana Vergara Hincapié

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Artículo 8º. ACCIÓN URBANÍSTICA <Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente>

La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

(…)

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

2 CAPÍTULO 2

ESTRATEGIA DE ORDENAMIENTO PARA EL DISTRITO CAPITAL

Articulo 16. Principios básicos

El Territorio del Distrito Capital se ordena en el largo plazo según una estrategia que se implementará bajo tres principios básicos: el primero, la protección y tutela del ambiente y los recursos naturales y su valoración como sustrato básico del ordenamiento territorial; el segundo, el perfeccionamiento y optimización de la infraestructura para la movilidad y la prestación de servicios públicos y sociales para todos los ciudadanos del Distrito Capital en perspectiva regional, y el tercero, la integración socio económica y espacial de su territorio urbano - rural a nivel internacional, nacional y con la red de ciudades prevista para la región Bogotá – Cundinamarca y departamentos vecinos.

Estos principios comprometen decisiones de ordenamiento territorial en tres estructuras superpuestas e interdependientes: La estructura ecológica principal, la estructura funcional de servicios y la estructura socio - económica y espacial. Tales decisiones afectan de forma integral e interdependiente todo el territorio urbano, de expansión y rural del distrito capital.

1. La estructura ecológica principal está constituida por una red de corredores ambientales localizados en jurisdicción del DISTRITO CAPITAL e integrados a la estructura ecológica regional, y cuyos componentes básicos son el sistema de áreas protegidas; los parques urbanos; los corredores ecológicos y el área de manejo Especial del río Bogotá.

Por sus valores ambientales, paisajísticos y culturales, los elementos que hacen parte de la Estructura Ecológica Principal se constituyen en el sustrato de base para el ordenamiento de la ciudad. La recuperación, preservación, integración y tutela son las determinantes que gobiernan la regulación que se fija para cada uno de ellos.

Los cerros orientales y el río Bogotá, conjuntamente con los suelos rurales del D.C conforman un continuo ambiental y protegido alrededor de la ciudad, cuya finalidad principal es evitar los procesos de conurbación con los municipios vecinos.

2. La estructura funcional de servicios, está conformada por los sistemas generales de servicios públicos, de movilidad y de equipamientos, cuya finalidad es garantizar que el centro y las centralidades que conforman la estructura socio económica y espacial y las áreas residenciales cumplan adecuadamente sus respectivas funciones y se garantice de esta forma la funcionalidad del Distrito Capital en el marco de la red de ciudades.

3. La estructura socio - económica y espacial está constituida por el centro y la red de centralidades que concentran actividades económicas y de servicios, y que se disponen sobre todo el territorio del Distrito Capital para garantizar el equilibrio urbano y rural en prestación de servicios, la cohesión social, la integración de la ciudad a diferentes escalas, y el desarrollo económico para todos los habitantes del D.C. y de la región.

Parágrafo. Las determinaciones a que hace referencia el presente articulo, se sintetizan en el plano denominado "Estrategia de Ordenamiento del Distrito Capital".

3 Artículo 18. La estructura funcional y de servicios: componentes (artículo 18 del Decreto 469 de 2003)

Los sistemas generales que componen la estructura funcional y de servicios son:

1. Sistema de movilidad

2. Sistemas de equipamientos urbanos

3. Sistema de espacio público construido: parques y espacios peatonales

4. Sistemas generales de servicios públicos:

a. Acueducto

b. Saneamiento básico

c. Telecomunicaciones

d. Energía eléctrica

e. Gas (natural y propano)

Artículo 46. Planes Maestros Prioritarios.

Se determina como prioritaria la elaboración de los siguientes planes maestros:

1. Plan Maestro de Movilidad, que incluye ordenamiento de estacionamientos

2. Planes maestros de servicios públicos:

a. Acueducto y Alcantarillado.

b. Residuos Sólidos.

c. Energía.

d. Gas

3. Planes maestros de equipamientos:

a. Educativo.

b. Cultural.

c. Salud.

d. Bienestar Social.

e. Deportivo y recreativo.

f. Seguridad Ciudadana. 

g. Defensa y Justicia.

h. Abastecimiento de alimentos y seguridad alimentaría.

i. Recintos feriales.

j. Cementerios y Servicios funerarios.

k. Culto.

5. Plan Maestro de Espacio Público.

Los planes maestros de equipamientos aquí señalados, deberán ser formulados por las entidades responsables de cada servicio en colaboración con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en los dos años siguiente a la entrada en vigencia de la presente revisión. A partir de este plazo, toda ampliación de equipamientos de escala zonal deberá sujetarse a los lineamientos establecidos por el correspondiente Plan Maestro.

5 ARTÍCULO 5º.- CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

ARTÍCULO 6º.- OBJETO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.

El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e incorporará instrumentos que permitan regular las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales y humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.

6 Artículo 5º del Decreto 879 de 1998 Los Planes de Ordenamiento Territorial.

7. Decreto 190 de 2004 Artículo  43. Instrumentos de Planeamiento (artículo 43 del Decreto 469 de 2003). Los instrumentos de planeamiento urbanístico constituyen procesos técnicos que, mediante actos expedidos por las autoridades competentes, contienen decisiones administrativas para desarrollar y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial. Deberán incluir, además, los mecanismos efectivos de distribución equitativa de cargas y beneficios, en los términos señalados en el capítulo anterior.

Son instrumentos de planeamiento, los siguientes: Los planes maestros, los planes de ordenamiento zonal, los planes zonales, las unidades de planeamiento zonal - UPZ, los planes directores para parques, los planes de implantación, los planes de regularización y manejo, los planes de reordenamiento, los planes de ordenamiento minero ambiental las demás reglamentaciones urbanísticas y, en general, las disposiciones contenidas en cualquier otro tipo de acto administrativo de las autoridades competentes, referidas al ordenamiento del territorio del Distrito Capital.

8 Articulo  44. Jerarquización de los instrumentos de planeamiento (artículo 44 del Decreto 469 de 2003).

Los instrumentos de planeamiento se jerarquizan para garantizar su articulación y su prevalencia sobre las normas definidas en las fichas normativas, de acuerdo con sus propósitos, su escala de aplicación y su ámbito de decisión, de la siguiente manera:

1. Son instrumentos estructurantes de primer nivel, los planes maestros de servicios públicos domiciliarios y de equipamientos, los cuales tienen un horizonte de largo plazo. Con base en ellos se estructura la estrategia de ordenamiento adoptada y se constituyen en instrumentos que orientan la programación de la inversión y los requerimientos de suelo para el desarrollo de las infraestructuras y equipamientos.

2. Son instrumentos de segundo nivel, los planes zonales, los planes de ordenamiento zonal, las unidades de planeamiento zonal- UPZ, los planes parciales y los planes de reordenamiento. Estos instrumentos tienen alcance sobre territorios específicos, precisan y ajustan de manera específica las condiciones del ordenamiento de los mismos.

3. Son instrumentos de tercer nivel, los Planes de Implantación, los Planes de Regularización y Manejo de usos dotacionales y los Planes de Recuperación Morfológica. Estos instrumentos operan sobre porciones reducidas del territorio y permiten prevenir y mitigar los impactos generados sobre el entorno urbano inmediato.

9 Artículo 8º. ACCIÓN URBANÍSTICA <Artículo corregido mediante FE DE ERRATAS contenida en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1997, el texto corregido es el siguiente>

La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

1. Clasificar el territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana.

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

3. Establecer la zonificación y localización de los centros de producción, actividades terciarias y residenciales, y definir los usos específicos, intensidades de uso, las cesiones obligatorias, los porcentajes de ocupación, las clases y usos de las edificaciones y demás normas urbanísticas.

4. Determinar espacios libres para parques y áreas verdes públicas, en proporción adecuada a las necesidades colectivas.

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

6. Determinar las características y dimensiones de las unidades de actuación urbanística, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de interés social.

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria.

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

10. Expropiar los terrenos y las mejoras cuya adquisición se declare como de utilidad pública o interés social, de conformidad con lo previsto en la ley.

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística.

12. Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados.

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de las infraestructuras urbanas.

14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del ordenamiento del territorio.

Parágrafo.- Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la presente Ley.