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Decreto 3600 de 2009 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/09/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/09/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.479 de septiembre 21 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3600 DE 2009

(septiembre 21)

por el cual se reglamenta la Ley 1288 de 2009, "por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que corresponde al Estado velar por la soberanía, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Que corresponde al Presidente de la República, ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes.

Que la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009 contiene normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal, siendo necesaria la reglamentación de algunos de sus artículos para efectos de su ejecución.

DECRETA:

CAPITULO I

Dependencias y personal que realizarán actividades de inteligencia y contrainteligencia

Artículo 1°. Dependencias. Llevarán a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, en el ámbito de seguridad y defensa nacional en cada una de las instituciones que se citan a continuación, las siguientes dependencias:

1. En las Fuerzas Militares:

a) En el Comando General de las Fuerzas Militares:

1. La Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar Conjunta y sus respectivas Direcciones.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada uno de los Comandos Conjuntos o Comandos de Fuerza de Tarea Conjunta.

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

b) En el Ejército Nacional:

1. La Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada División, Brigada, Batallón y unidades que por su naturaleza y misión desarrollen estas actividades.

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante del Ejército, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

c) En la Armada Nacional:

1. La Jefatura de Inteligencia de la Armada Nacional y las dependencias y unidades de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades operativas mayores, menores y tácticas de la Armada Nacional.

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Armada Nacional, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

d) En la Fuerza Aérea Colombiana:

1. La Jefatura de Inteligencia de la Fuerza Aérea Colombiana y las dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ella.

2. Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las unidades de la Fuerza Aérea Colombiana, a nivel estratégico, operacional y táctico.

3. Las unidades especiales autorizadas por el Comandante de la Fuerza Aérea, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

2. En la Policía Nacional:

a) La Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, la cual dirigirá, coordinará e integrará las actividades de inteligencia como órgano rector del servicio de inteligencia policial.

b) Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las Direcciones de la Policía Nacional y las demás unidades que por su naturaleza y misionalidad desarrollen operaciones básicas y especializadas.

c) Las unidades especiales autorizadas por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, mediante acto administrativo, para realizar actividades de Inteligencia y Contrainteligencia.

3. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS

a) La Dirección General de Inteligencia, la Subdirección de Contrainteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad y las dependencias de inteligencia y contrainteligencia subordinadas a ellas o las que hagan sus veces.

b) Las dependencias de inteligencia y contrainteligencia, o las que hagan sus veces, en cada una de las seccionales y puestos operativos del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.

4. En la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF

a) La Dirección General, la Subdirección de Análisis de Operaciones, la Subdirección de Análisis Estratégico, la Subdirección de Informática de la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF, o las dependencias que hagan sus veces.

Parágrafo. Podrá desarrollar actividades de inteligencia y contrainteligencia en cada una de las instituciones, el personal perteneciente a las dependencias mencionadas en el presente artículo.

CAPITULO II

Coordinación de las actividades de inteligencia y contrainteligencia

Artículo 2°. Centro de Fusión y Análisis Interagencial de la Información, CEFAI. La Junta de Inteligencia Conjunta - JIC tendrá un Centro de Fusión y Análisis Interagencial, para efectos de coordinar y apoyar sus actividades.

Los organismos de inteligencia y contrainteligencia suministrarán la información necesaria que permita consolidar y desarrollar los procesos del CEFAI.

Artículo 3°. Composición. El Centro de Fusión y Análisis Interagencial de la Información, CEFAI, estará compuesto por un analista de cada uno de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, designados mediante resolución por el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; el Director de la UIAF, y el Director del DAS.

La Junta de Inteligencia Conjunta definirá el perfil, responsabilidades y protocolos que debe cumplir el analista designado.

Los organismos de inteligencia que integran la JIC proveerán los recursos técnicos y logísticos que aseguren el funcionamiento del CEFAI.

Artículo 4°. Funciones. El Centro de Fusión y Análisis Interagencial de la Información, CEFAI, tendrá las siguientes funciones:

a) A través de un integrante que escoja la Junta, elaborar las actas de las reuniones de la Junta de Inteligencia Conjunta - JIC, en las que se deberá consignar los temas desarrollados y las decisiones tomadas. Estas actas mantendrán la reserva legal y la clasificación correspondiente para esta clase de documentos.

b) Efectuar seguimiento y asesoría para el oportuno desarrollo de los temas coyunturales, permanentes y estratégicos a cargo de la JIC, de conformidad con las funciones consagradas para la Junta de Inteligencia Conjunta - JIC, en el artículo 8° de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009.

c) Elaborar informes especiales sobre temas específicos que la JIC haya desarrollado conforme al Plan Nacional de Inteligencia a solicitud de los destinatarios de la información de inteligencia y contrainteligencia según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1288 de 2009,

d) Supervisar y asesorar las reuniones de analistas programadas por la JIC para la preparación de temas especiales o específicos.

e) Retroalimentar, a los organismos de inteligencia correspondientes, los avances y resultados obtenidos por la JIC con base en los productos elaborados.

f) Coordinar los aspectos logísticos indispensables para el desarrollo de las actividades de la JIC.

g) A través de un integrante que escoja la junta, elaborar acta de compromiso de reserva para aquellos asistentes no permanentes que deban asistir a las reuniones de la JIC.

h) Crear, administrar y proteger el archivo documental de la Junta de Inteligencia Conjunta - JIC como lo preceptúa la ley.

i) Atender los requerimientos de que trata el artículo 28 de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009 y aquellos que la Junta de Inteligencia Conjunta - JIC determine. Observando en todos los casos la reserva Constitucional y Legal de los documentos y teniendo en cuenta los fines específicos que correspondan legalmente a los destinatarios de la información.

j) Coordinar las medidas de seguridad de la información que se deban aplicar antes, durante y después de la reunión de la Junta de Inteligencia Conjunta.

k) Realizar mensualmente el informe sobre estimativos de inteligencia y los análisis estratégicos interagenciales.

l) Crear los protocolos para la autorización y entrega del reporte de análisis estratégico mensual, observando en todos los casos el manejo de la reserva legal.

m) Elaborar un manual de procedimientos de la JIC que establezca protocolos para el manejo y protección de la información y promueva la estandarización de metodologías, conceptos y criterios de evaluación y lo someterá a aprobación de la JIC.

Artículo 5°. Plan nacional de inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia, como documento de carácter reservado que define los objetivos y las prioridades de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, deberá contener mínimo los siguientes parámetros:

a) Forma: Tendrá carácter de reservado y será elaborado para el periodo correspondiente.

b) Contenido: Consagrará para el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia objetivos y prioridades, de acuerdo con los fines establecidos en los literales a) y b) del artículo 4° de la Ley 1288 de 2009 según los cuales:

"Ninguna información para propósitos de inteligencia y contrainteligencia podrá ser obtenida con fines diferentes de:

a) Asegurar la consecución de los fines esenciales del Estado, la vigencia del régimen democrático y la seguridad y defensa de la Nación, y prevenir de amenazas contra las personas residentes en Colombia y los ciudadanos colombianos en todo tiempo y lugar;

b) Proteger a la población y las instituciones democráticas frente a amenazas tales como el terrorismo, el narcotráfico, el secuestro, el tráfico de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, el lavado de activos, y otras amenazas de igual naturaleza.

En ningún caso la información con propósitos de inteligencia y contrainteligencia será recolectada, procesada o diseminada por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición".

Este contenido puede ser complementado dentro del periodo correspondiente al Plan Nacional de Inteligencia, cuando surjan nuevos requerimientos, previo estudio, análisis, evaluación y autorización de la Junta de Inteligencia Conjunta - JIC.

CAPITULO III

Control y supervisión

Artículo 6°. Autorización de las misiones de inteligencia y contrainteligencia. Están autorizados para emitir una orden de operaciones o una misión de trabajo para el desarrollo de operaciones básicas o especializadas, los Directores o Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia y quienes estén autorizados en los respectivos manuales de cada uno de los organismos señalados en el artículo 1° del presente decreto, en concordancia con el contenido del artículo 3° de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009.

Artículo 7°. Documentos soporte. Serán documentos soportes básicos de una actividad de inteligencia y contrainteligencia, la orden de operaciones o la misión de trabajo de inteligencia y contrainteligencia, que deberán observar los fines, límites y principios enunciados en los artículos 4° y 5° de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009.

Artículo 8°. Manuales. Para el desarrollo de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, cada institución ajustará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, los manuales de inteligencia y contrainteligencia en los niveles propios de su respectiva órbita funcional.

Los manuales de inteligencia y contrainteligencia determinarán las operaciones básicas y especializadas, así como los niveles de autorización para emitir una orden de operaciones o misión de trabajo. Los manuales deberán ser actualizados periódicamente, dejando constancia de los cambios que se efectúen y la fecha en que se producen. En todo caso la autorización de una orden de operaciones o misión de trabajo no podrá ser emitida por un servidor público que ostente un nivel distinto del Directivo o de Comando.

Los manuales y los demás documentos que hagan parte de ellos mantendrán la reserva legal en la clasificación pertinente que se determine.

Artículo 9°. Seguridad de la información. Para efectos de coordinar las acciones correspondientes al artículo 16 de la Ley 1288 de 2009, la JIC realizará los estudios de seguridad y confiabilidad correspondientes.

Artículo  10. Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD).  Modificado por el Decreto Nacional 3475 de 2010. Cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia pondrá en funcionamiento, en un término no superior a 12 meses contados a partir de la expedición del presente decreto, su Centro de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPD) conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009 y a los parámetros que para el efecto determine la JIC.

Artículo 11. Actualización y depuración de la información. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1288 de 2009, cada uno de los organismos de inteligencia y contrainteligencia deberá revisar la información de sus archivos, a efectos de garantizar que la misma cumple con lo dispuesto en el artículo 19 literal c) de la Ley 1288 del 5 de marzo de 2009, que obliga a:

"Garantizar que la información no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido político".

Esta actividad deberá realizarse de manera periódica de acuerdo con los parámetros establecidos por la JIC, para lo cual podrán contar con asesoría internacional, incluyendo a la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

Artículo 12. Suministro de información. Para el suministro y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia que se haga exclusivamente a las autoridades competentes, se deberá observar que el requerimiento sea escrito y específico, que la respuesta obedezca a una búsqueda selectiva, concreta, precisa y particular en las bases de datos, que la clasificación corresponda a la naturaleza de la información, que la redacción del informe de inteligencia refleje adecuadamente la valoración de la información (uso de condicionales y términos dubitativos donde haya lugar, etc.), que se atiendan los protocolos de reserva y que la entrega de información de inteligencia, a la autoridad destinataria, quede debidamente registrada y se haga, en lo posible, en forma directa, bajo las más estrictas medidas de seguridad. Los destinatarios de la información deberán garantizar la reserva de la misma.

Artículo 13. Niveles de seguridad de la información. La información de inteligencia y contrainteligencia, en todos los casos, mantendrá la reserva legal.

Para efectos administrativos y de manejo de la información reservada, la JIC establecerá, en un término no superior a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto, los grados de clasificación de la información, los criterios correspondientes a su empleo, y determinará los niveles de acceso a la misma por parte de los usuarios y destinatarios, de acuerdo con su grado de clasificación.

Artículo 14. Protección de la identidad. Para garantizar la protección de la identidad de los servidores públicos que ejecuten labores de inteligencia y contrainteligencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en coordinación con las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el DAS, establecerá mecanismos, manuales de procedimiento, forma de llevar los registros, trámite más ágil para la expedición del documento correspondiente, control de archivos y bases de datos, entre otros aspectos, que permitan mantener sistemas adecuados, seguros, confiables y reservados, a la hora de asignar nueva identidad con cupo numérico, a quienes deban realizar misiones y operaciones de inteligencia y contrainteligencia previamente autorizadas.

El suministro de nueva identidad sólo se realizará previa solicitud escrita del respectivo Director o Jefe de Inteligencia y únicamente para las personas que este determine y que desarrollen misiones en el marco del artículo 4° de la Ley 1288 de 2009.

La nueva identidad sólo se suministrará por el tiempo necesario para cumplir con la misión y para garantizar la protección e integridad del servidor público que en ella participe.

Los Comandos de Fuerza y las Direcciones de las que dependen los organismos de inteligencia y contrainteligencia adoptarán los procedimientos administrativos, académicos, de seguridad social, y demás que faciliten la protección de la identidad funcional.

El Director o Jefe de inteligencia será quien determine el tiempo necesario y tendrá la potestad de requerir, en el momento que lo estime pertinente, la cancelación de la nueva identidad, mediante documento escrito clasificado, dirigido al Registrador Nacional del Estado Civil.

Por razones de seguridad nacional, los documentos relacionados con el suministro de nueva identidad tendrán carácter reservado. La Registraduría Nacional, en coordinación con los organismos de inteligencia, establecerá los protocolos y mecanismos necesarios, incluyendo estudios de seguridad y pruebas de confiabilidad de los funcionarios responsables de la administración de la información, para garantizar la debida reserva.

Artículo 15. Mecanismos de protección para los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia y su núcleo familiar. Para garantizar la debida protección de los servidores públicos pertenecientes a los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, que con ocasión del cumplimiento de sus funciones y actividades se vean compelidos a riesgo o amenaza actual e inminente contra su integridad personal o la de su núcleo familiar, las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el DAS y la UIAF ordenarán la realización del estudio técnico de nivel de riesgo, personal y familiar, respectivo, previa verificación del nexo entre el riesgo y las funciones y misiones que cumple el servidor público.

Las Direcciones y Jefaturas de Inteligencia y contrainteligencia establecerán los mecanismos de protección que se ajusten a las circunstancias de gravedad del caso, en aras de garantizar la integridad del servidor público y su núcleo familiar en riesgo actual e inminente.

Los Directores y Jefes de los organismos de inteligencia y contrainteligencia adelantarán los trámites legales necesarios para garantizar las medidas de protección correspondientes.

Artículo 16. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gabriel Silva Luján.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,

Felipe Muñoz Gómez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.479 de septiembre 21 de 2009.