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Radicación 840 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
29/08/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

CARRERA ADMINISTRATIVA - Definición / CONCURSO - Etapas / CONVOCATORIA A CONCURSO - Requisitos / PROCESO DE SELECCION - Lista de elegibles

Carrera Administrativa. Es un sistema técnico de administración de personal, sustentado en el mérito como causa para ingresar, permanecer y ascender en los cargos públicos, en orden a garantizar el derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de empleos públicos y lograr la eficiencia y pulcritud de la gestión pública. El proceso de selección de personal para la incorporación a la carrera administrativa o la promoción dentro de ella compete a cada organismo o entidad, bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para lo cual ésta tendrá el apoyo y asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública (Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional de Servicio Civil). Dicho proceso comprende varias etapas: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba. La convocatoria es el acto administrativo dictado por el nominador o por el secretario general, o quien haga sus veces, o por aquellos empleados a quienes se les delegue esta función, en el organismo o entidad a la cual pertenezcan los empleos por proveer, elaborado de acuerdo con el modelo que diseñe el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual deberá contener toda la información determinada en el artículo 12 del Decreto 2329 de 1995. Con base en los formularios de inscripción, el jefe de personal o quien haga sus veces verificará que los aspirantes acrediten los requisitos mínimos señalados en la respectiva convocatoria. Realizado este estudio se elaborará y publicará la lista de aspirantes admitidos y no admitidos. El rechazo sólo podrá fundamentarse en la falta de requisitos señalados en la convocatoria. Los aspirantes no admitidos podrán reclamar por escrito, dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la lista, ante el jefe de personal o quien haga sus veces; éste deberá resolver en un término igual. Los aspirantes admitidos serán sometidos a pruebas o instrumentos que permitan establecer las aptitudes, las actitudes, las habilidades, los conocimientos, la experiencia y el grado de adecuación de aquéllos a la naturaleza y al perfil de los empleos que deban ser provistos. La metodología y valoración de las pruebas se ajustará a las disposiciones pertinentes de los Decretos 1223 / 93 y 2329 / 95. Con base en los resultados del concurso se elaborará la lista de elegibles, con los aspirantes aprobados y en riguroso orden de mérito. Posteriormente, se procederá a llenar las vacantes nombrando en período de prueba, por el término de cuatro (4) meses, a la persona que se encuentre en el primer puesto de la lista de elegibles.

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Funciones / PROCESO DE SELECCION - Anulación / REVOCATORIA DIRECTA DE ANULACION DEL PROCESO DE SELECCION - Efectos

Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil, al comprobar que hubo irregularidades durante la ejecución de un proceso de selección, lo declara sin efectos, las consecuencias jurídicas en los casos consultados son: Si una persona está nombrada en período de prueba, dicho nombramiento queda comprendido dentro de esa manifestación y pierde su vigencia. No se requiere el consentimiento del empleado para que la decisión produzca sus consecuencias. Si la persona nombrada adquirió los derechos inherentes a la carrera administrativa por haber superado el período de prueba y obtenido calificación satisfactoria, la declaración de la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo afecta, porque ésta sólo puede anonadar lo que corresponde al proceso de selección, el cual termina con el período de prueba. La Comisión Nacional del Servicio Civil no podrá ordenar la revocatoria directa del acto administrativo en firme que decretó una inscripción ordinaria o extraordinaria en la carrera administrativa de un empleado que no reúne los requisitos legales. En este caso, lo procedente es que el nominador, de oficio o a petición de la Comisión, demande dicho acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del respectivo empleado para revocarlo. La revocatoria de que trata el literal b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992 no es independiente de la revocatoria directa consagrada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. La revocatoria, por ser materia de ley, no puede ser reglamentada por la Comisión de Servicio Civil. Los administrados, para impugnar los actos de la Comisión del Servicio Civil, tanto nacional como seccionales, y éstas para resolver los correspondientes recursos aplicarán los procedimientos especiales contenidos en las normas legales que regulan la carrera administrativa; en lo no previsto en éstas, aplicarán la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en cuanto fuere compatible.

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-837 de 2003

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor César Hoyos Salazar.

Radicación número 840.

Referencia: Carrera Administrativa - Efectos jurídicos de las decisiones de la comisión nacional del servicio civil, respecto de procesos de selección. Procedimiento para la revocatoria de sus actos administrativos y para impugnar estas decisiones.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Edgar Alfonso González Salas, formula a la Sala la siguiente consulta:

"El artículo 130 de la Constitución Política dispuso que habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

De acuerdo con este mandato constitucional, la Ley 27 de 1992 en su artículo 12 creó e integró dicha comisión, cuyas funciones específicas le fueron asignadas en el artículo 14 ibidem, entre ellas las siguientes:

‘b) Conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos si comprobare que éstos se efectuaron con violación a las normas que regulan la materia.

(...)

h) Dictar su propio reglamento y el de las Comisiones Seccionales del Servicio Civil.

i) Conocer, en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales del Servicio Civil’.

El cumplimiento de las funciones a las cuales se refiere el literal b) ha generado serias dificultades por los efectos legales que puedan producir aquellas decisiones ante la presencia de situaciones jurídicas particulares y concretas creadas en virtud de los actos administrativos que se deban dejar sin efectos o que se ordenen revocar, y ante la ausencia de un procedimiento legal especial al cual deba sujetarse la Comisión Nacional del Servicio Civil y sus Seccionales, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A. ‘Los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido.

5. Cuando pierdan su vigencia’.

Cuando la Ley 27 de 1992 señala en el literal b) del artículo 14 que la Comisión Nacional del Servicio Civil puede dejar sin efectos total o parcialmente los procesos de selección por irregularidades que se presenten en su realización, indudablemente está estableciendo una nueva causal de pérdida de fuerza ejecutoria de determinados actos administrativos, en este caso, los preparatorios y los definitivos que se expidan en desarrollo de un proceso de selección para proveer un cargo de carrera, adicional a las consagradas en el citado artículo 66.

De otra parte, el artículo 65 del C.C.A. dispone que ‘salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados’.

Según lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencia de febrero 23 de 1995, magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara, al declarar la exequibilidad del artículo 66 del C.C.A., ‘la fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza que se obtiene según el artículo 62 del Decreto 01 de 1984 cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención o se acepten los desistimientos’.

b) El artículo 69 del C.C.A. consagra la revocatoria directa de los actos administrativos por parte de los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte por las causales taxativamente allí señaladas, pero el artículo 73 ibidem establece una limitante a esa facultad al disponer que cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica de carácter particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo el caso de aquellos actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el citado artículo 69 y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtenerlo, eventos en los cuales no se requiere dicho consentimiento, tal como lo ha expresado el Consejo del Estado.

c) El artículo 4º del Decreto - ley 1222 de 1993 señala que el proceso de selección comprende la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de las pruebas o instrumentos de selección, la conformación de las listas de elegibles y el período de prueba. Esta última etapa se inicia con el respectivo nombramiento y posesión en el cargo.

d) A la carrera administrativa se ingresa, de manera ordinaria, previo concurso, y los derechos inherentes a ella se adquieren por el empleado una vez supere el período de prueba al obtener calificación satisfactoria de servicios, tal como lo dispone el artículo 11 del Decreto - ley 1222 de 1993. Cuando el ingreso opera extraordinariamente, aquellos derechos se adquieren a partir de la fecha de expedición de la respectiva resolución de inscripción, según las voces del artículo 8º del Decreto 1224 de 1993 y conforme con reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado.

De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que la Comisión Nacional del Servicio Civil legalmente está facultada para dejar sin efectos total o parcialmente los procesos de selección y para ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, cuando compruebe que han sido ejecutados los primeros y expedidos los segundos con violación a las normas que regulan la carrera administrativa, se consulta:

1. ¿Cuál es la consecuencia jurídica de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil que deja sin efectos un proceso de selección, al comprobar que hubo irregularidades durante su ejecución, en las siguientes situaciones?:

1.1 Cuando al momento de ser declarado sin efectos un proceso de selección se encuentra que, como resultado de ese proceso, el cargo objeto del concurso está siendo desempeñado por un empleado nombrado en período de prueba pero que aún no ha adquirido los derechos de carrera, y

1.2 Cuando el empleado ya ha superado el período de prueba, es decir, que ha adquirido los derechos inherentes a la carrera.

2. ¿Cuál es el procedimiento al cual debe sujetarse la Comisión Nacional del

Servicio Civil o sus Seccionales para revocar un acto administrativo, en firme, que decretó una inscripción tanto ordinaria como extraordinaria en la carrera administrativa de un empleado que no reúne los requisitos exigidos por la ley o cuya inscripción se hizo respecto de un cargo de libre nombramiento y remoción, o cuando un nominador deba acatar la orden de la Comisión en el sentido de revocar un nombramiento de un empleado con derechos de carrera, al comprobar que se efectuó sin sujeción a las normas legales?

3. ¿Deberá entenderse que la revocatoria de que trata el literal b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992 es independiente de la consagrada en el artículo 69 del C.C.A. y su procedimiento podrá ser establecido por la misma Comisión Nacional del Servicio Civil a través de sus reglamentos, conforme a la competencia que le asigna el literal h) ibidem, y en tal virtud no se regula por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o, por el contrario, sus decisiones deberán estar precedidas de la observancia de las reglas contenidas en este código, específicamente en el artículo 73, o en una ley especial que las establezca?

4. Cuál es el procedimiento que debe observarse por los administrados cuando impugnen las decisiones de las comisiones tanto nacional como seccionales del Servicio Civil, y por éstas al resolver: ¿El regulado por el C.C.A. para interponer y decidir los recursos por la vía gubernativa o, por el contrario, el que la Comisión establezca al adoptar sus reglamentos?".

1. CONSIDERACIONES

1.1 Carrera administrativa. Es un sistema técnico de administración de personal, sustentado en el mérito como causa para ingresar, permanecer y ascender en los cargos públicos, en orden a garantizar el derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de empleos públicos y lograr la eficiencia y pulcritud de la gestión pública.

La Constitución dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo excepciones; la ley consigna los requisitos y condiciones para evaluar los méritos y calidades de los aspirantes a ser nombrados o ascendidos en dichos cargos.

El retiro de los empleados de carrera se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

1.2 Proceso de selección o concurso. Se rige por lo dispuesto en la Ley 27 de 1992, en el Decreto - ley 1222 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 256 de 1994, 805 de 1994 y 2329 de 1995. El Capítulo I del Decreto 256 de 1994, que reglamentaba los concursos o procesos de selección fue derogado expresamente por el artículo 58 del Decreto 2329 de 1995 y por tanto dicho Capítulo, con las modificaciones que le había introducido el Decreto 805 de 1994, está sustituido por el referido Decreto 2329 / 95.

El proceso de selección de personal para la incorporación a la carrera administrativa o la promoción dentro de ella compete a cada organismo o entidad, bajo la administración y vigilancia de la Comisión Nacional de Servicio Civil, para lo cual ésta tendrá el apoyo y asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública (Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional de Servicio Civil).

Dicho proceso comprende varias etapas: la convocatoria, el reclutamiento, la aplicación de pruebas o instrumentos de selección, la conformación de lista de elegibles y el período de prueba.

La convocatoria es el acto administrativo dictado por el nominador o por el secretario general, o quien haga sus veces, o por aquellos empleados a quienes se les delegue esta función, en el organismo o entidad a la cual pertenezcan los empleos por proveer, elaborado de acuerdo con el modelo que diseñe el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual deberá contener toda la información determinada en el artículo 12 del Decreto 2329 de 1995, esto es: 1. Clase de concurso; 2. Fecha de fijación; 3. Número de convocatoria; 4. Medio de divulgación; 5. Identificación del empleo; 6. Número de empleos por proveer; 7. Sueldo; 8. Ubicación orgánica, jerárquica y geográfica del empleo; 9. Funciones; 10. Requisitos. En los concursos de ascenso deberá indicarse, además, los señalados en el artículo 9º del citado decreto; 11. Término y lugar para las inscripciones; 12. Fecha de los resultados de las inscripciones; 13. Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la aplicación de las pruebas; 14. Clase de pruebas; 15. Carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio; 16. Puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias y valor en porcentajes de cada una de las pruebas dentro del concurso; 17. Duración del período de prueba; 18. Firmas del nominador y del secretario general, o de quien haga sus veces, o de sus delegados.

La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los participantes. Una vez iniciada la inscripción de aspirantes, sólo pueden cambiarse sus bases en los aspectos a que se refieren los numerales 11, 12 y 13.

La omisión en la convocatoria de la información referida en los numerales 1, 5, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 determina que el nominador, de oficio o a petición de parte, debe declarar sin efecto el concurso si se hubieren iniciado las inscripciones; en caso contrario, deberá adicionar la convocatoria con la información omitida y darle a ésta la misma publicidad dada a aquélla. Pero esto no impide que la comisión pueda dejar sin efectos, total o parcialmente, un concurso por los mismos motivos (art. 13 parágrafo Dec. 2329 / 95).

La convocatoria se publicará en los términos, lugares y forma que ordenan los Decretos 1222 de 1993 y 2329 de 1995. Las inscripciones se harán en el formato único de hoja de vida que adopte el Departamento Administrativo de la Función Pública, dentro del término señalado en la convocatoria y con la aportación de los certificados que acrediten los estudios y experiencia del aspirante.

Con base en los formularios de inscripción, el jefe de personal o quien haga sus veces verificará que los aspirantes acrediten los requisitos mínimos señalados en la respectiva convocatoria. Realizado este estudio se elaborará y publicará la lista de aspirantes admitidos y no admitidos. El rechazo sólo podrá fundamentarse en la falta de requisitos señalados en la convocatoria.

Los aspirantes no admitidos podrán reclamar por escrito, dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación de la lista, ante el jefe de personal o quien haga sus veces; éste deberá resolver en un término igual.

Los aspirantes admitidos serán sometidos a pruebas o instrumentos que permitan establecer las aptitudes, las actitudes, las habilidades, los conocimientos, la experiencia y el grado de adecuación de aquéllos a la naturaleza y al perfil de los empleos que deban ser provistos. La metodología y valoración de las pruebas se ajustarán a las disposiciones pertinentes de los Decretos 1223 / 93 y 2329 / 95.

Con base en los resultados del concurso se elaborará la lista de elegibles, con los aspirantes aprobados y en riguroso orden de mérito. Posteriormente, se procederá a llenar las vacantes nombrando en período de prueba, por el término de cuatro (4) meses, a la persona que se encuentre en el primer puesto de la lista de elegibles, por cuanto la parte del artículo 9º del Decreto 1222 / 93 que decía: ... "La provisión del empleo deberá hacerse con una de las personas que se encuentre entre los tres primeros puestos de la lista de elegibles..." fue declarada inexequible en sentencia C - 040 de febrero 9 de 1995 de la Corte Constitucional.

1.3 Comisión Nacional de Servicio Civil. El literal b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992, citado en el texto de la consulta, le asigna competencia para las siguientes posibles actuaciones:

a) Conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente;

b) Excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado, y

c) Ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos si comprobare que éstos se efectuaron con violación a las normas que regulan la materia.

El artículo 31 del Decreto 1222 / 93 dispone: "El incumplimiento de los Capítulos I y III de este decreto será causal para que la respectiva Comisión del Servicio Civil declare sin efecto total o parcialmente el concurso, según el caso".

Por su parte, el artículo 31 del Decreto 2329 de 1995 establece:

"Los reclamos por las posibles irregularidades que se presenten durante el concurso deberán ser puestos en conocimiento de la respectiva comisión del servicio civil por cualquiera de los participantes o por la entidad interesada, dentro de un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados de la última prueba del concurso. Copia de la reclamación deberá enviarse por el reclamante a la entidad respectiva.

Si la reclamación es formulada por los participantes fuera de dicho término, se considerará extemporánea y, por tanto, no se le dará trámite. No obstante lo anterior, la respectiva comisión del servicio civil podrá avocar, en cualquier momento, el conocimiento de la situación objeto del reclamo, con el fin de establecer las posibles violaciones de las normas que regulan los concursos.

Mientras la comisión emite su concepto, para cuyo efecto podrá oír a los interesados, no podrá suscribirse el acta de concurso por la entidad ni firmarse la correspondiente lista de elegibles, ni efectuar el respectivo nombramiento en período de prueba".

De las normas citadas se deduce que las irregularidades en el proceso de selección pueden ser conocidas por la comisión de servicio civil: a) Por reclamación presentada por un participante, dentro de un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de los resultados de la última prueba del concurso, y b) De oficio. En los dos casos, si la Comisión del Servicio Civil establece que el proceso de selección quebrantó las disposiciones de los Capítulos I y III del Decreto - ley 1222 de 1993, reglamentadas por el Decreto 2329 de 1995, podrá dejar sin efectos el proceso de selección, total o parcialmente.

El acto administrativo que hace esa declaración puede tener diversos alcances, según las etapas del proceso de selección que deje sin efectos. Si se anonada o aniquila todo el concurso, las consecuencias serán a partir de la convocatoria. En cambio, si es en forma parcial, los alcances serán respecto de la etapa a que la declaración se refiera y la posterior o posteriores a ella.

Las etapas que se cumplen en el proceso de selección constituyen actos preparatorios o accesorios, que "son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella". Frente a los anteriores se encuentran los actos definitivos o principales que "son los que contienen la decisión propiamente dicha o, como dice el inciso final del art. 50 del Código Contencioso Administrativo, "los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto" 1.

La manifestación de la Comisión del Servicio Civil, de dejar sin efectos un proceso de selección, tiene la naturaleza y alcances de una revocación directa, que es una de las formas como pierden vigencia los actos administrativos.

El período de prueba es una etapa del proceso de selección o concurso para ingresar a la carrera administrativa. El nombramiento en esa condición no crea la situación jurídica concreta a la cual se encaminan los actos preparatorios. Dicha situación jurídica particular nace cuando al cabo de los cuatro meses del período de prueba, el nombrado o ascendido sea calificado satisfactoriamente, momento en el cual adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el escalafón, o actualizado éste si se trata de empleado ascendido.

Por consiguiente, si se deja sin efectos un concurso que había llegado hasta el nombramiento de una persona en período de prueba, dicho nombramiento queda comprendido dentro de esa manifestación de revocatoria y pierde su vigencia. Se pregunta, ahora: ¿requiere esa revocatoria, que comprende no sólo el nombramiento sino otros actos preparatorios o de trámite, el consentimiento expreso y escrito de la persona nombrada en período de prueba? A juicio de la Sala no, porque la revocación se dicta para enmendar una actuación que viola la Constitución o la ley, porque aún no se ha dictado el acto definitivo que crea la situación jurídica de carácter particular y concreto, y porque las disposiciones legales especiales que regulan esta manifestación de voluntad de la administración no la supeditan al consentimiento de la persona o personas partícipes en el proceso.

En situación diferente se encuentra el empleado que ha cumplido su período de prueba y obtenido calificación satisfactoria, porque ya concluyó el concurso y por ende la revocatoria del mismo no se extiende hasta las actuaciones administrativas surtidas dentro de la carrera administrativa.

El acto administrativo en firme que decretó la inscripción, tanto ordinaria como extraordinaria, en la carrera administrativa de un empleado que no reúne los requisitos exigidos por la ley no es susceptible de revocatoria directa. En este caso, el nominador deberá demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo. No podrá alegar que el acto ocurrió por medios ilegales.

La sección segunda del Consejo de Estado ha sostenido esta tesis en fallos de 6 de mayo de 1992, expediente 4260, de 22 de septiembre de 1992, exp. 2098, y en sentencia de agosto 4 de 1995, expediente 5229, en la cual dijo: "Obviamente sólo en caso de los actos provenientes del silencio administrativo positivo, cuando se dan las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A. y cuando el titular del derecho se ha valido de medios ilegales para obtener el acto, puede revocarse directamente sin su consentimiento expreso y escrito; no cabe este proceder cuando la administración simplemente ha incurrido en error de hecho o de derecho, sin que tenga en ello participación el titular del derecho. En este caso, estará obligada a demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo" 2.

La revocatoria de que trata el literal b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992 no es independiente de la consagrada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Las normas de este código, sobre procedimientos administrativos, se aplican a los órganos, corporaciones y dependencias de las ramas del poder público en todos los órdenes y dentro de éstos está comprendida la Comisión Nacional del Servicio Civil. En lo no previsto en los procedimientos administrativos regulados por la Ley 27 de 1992 y el Decreto - ley 1223 de 1993, de manera especial para la carrera administrativa, deben aplicarse las normas de la primera parte del Código Contencioso Administrativo, que sean compatibles.

En cuanto las disposiciones legales sobre carrera administrativa no regulen un procedimiento específico y diferente del estatuido en el Código Contencioso Administrativo para la revocación, forzoso es concluir que para hacer operante la garantía constitucional del debido proceso debe aplicarse el citado código como lo ordena su mismo artículo 1º en el inciso primero. Por ser ésta la solución prevista en la ley, se infiere que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para fijar, a través de sus reglamentos, los procedimientos administrativos de revocatoria. El reglamento al cual se refiere el artículo 14 de la Ley 27 / 92 es el interno de funcionamiento de la comisión, pretender extenderlo a los procedimientos es invadir la competencia reglamentaria de la ley asignada constitucionalmente al Presidente de la República.

Esos mismos procedimientos del Código Contencioso Administrativo, que consagran los recursos que los administrados pueden interponer contra los actos de la administración, serán los aplicables para impugnar las decisiones de las Comisiones tanto nacional como seccionales del Servicio Civil y por éstas al resolver. Obviamente, como se dijo antes, sin perjuicio de los procedimientos especiales contenidos en las normas legales que regulan la carrera administrativa.

2. LA SALA RESPONDE

2.1 Cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil, al comprobar que hubo irregularidades durante la ejecución de un proceso de selección, lo declara sin efectos, las consecuencias jurídicas en los casos consultados son:

2.1.1 Si una persona está nombrada en período de prueba, dicho nombramiento queda comprendido dentro de esa manifestación y pierde su vigencia. No se requiere el consentimiento del empleado para que la decisión produzca sus consecuencias.

2.1.2 Si la persona nombrada adquirió los derechos inherentes a la carrera administrativa por haber superado el período de prueba y obtenido calificación satisfactoria, la declaración de la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo afecta, porque ésta sólo puede anonadar lo que corresponde al proceso de selección, el cual termina con el período de prueba.

2.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil no podrá ordenar la revocatoria directa del acto administrativo en firme que decretó una inscripción ordinaria o extraordinaria en la carrera administrativa de un empleado que no reúne los requisitos legales. En este caso, lo procedente es que el nominador, de oficio o a petición de la Comisión, demande dicho acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del respectivo empleado para revocarlo.

2.3 La revocatoria de que trata el literal b) del artículo 14 de la Ley 27 de 1992 no es independiente de la revocatoria directa consagrada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. La revocatoria por ser materia de ley, no puede ser reglamentada por la Comisión de Servicio Civil.

2.4 Los administrados, para impugnar los actos de la Comisión del Servicio Civil, tanto nacional como seccionales, y éstas para resolver los correspondientes recursos aplicarán los procedimientos especiales contenidos en las normas legales que regulan la carrera administrativa; en lo no previsto en éstas, aplicarán la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en cuanto fuere compatible.

Transcríbase al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.