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Concepto 595 de 1993 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA05951993) EDUCACIÓN BÁSICA SECUN-DARIA Y MEDIA VOCACIONAL - ADJUDICACIÓN DE CUPOS ESCOLARES.- El Jefe de la División de Estudios y Conceptos Jurídicos de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. 0009 del 13 de enero de 1993, conceptuó:

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Ver la Resolución de la Secretaría de Educación Distrital 3333 de 2000

 

La Resolución 2512 de 1992, "Por la cual se establecen criterios y procedimientos de adjudicación de cupos escolares para el ingreso a la educación básica secundaria y media vocacional", señala la conformación de un comité escolar y de comités locales de adjudicación de cupos escolares en cada localidad de Santa Fe de Bogotá, D.C., donde tienen representación padres de familia y estudiantes, es decir, particulares.

 

El artículo 209 de la Constitución Política señala: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización y la desconcentración de funciones".

 

"Las autoridades administrativas, deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública en todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la Ley".

 

La función administrativa, concreta la voluntad del Estado aplicando las normas jurídicas a los casos concretos, prevaleciendo el interés general, con base en los principios que consagra la Constitución para el ejercicio de la función administrativa.

 

El inciso 2º, artículo 210 de la Constitución Política señala: "Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la Ley".

 

Los incisos 5 y 14, artículo 12 de la Ley 1ª de 1992, entre las funciones y atribuciones que le señalan a las JAL, contemplan: "Ejercer las funciones que les delegue el Concejo y otras autoridades" y "Las demás que le señale la Constitución Nacional, la Ley y los Acuerdos Distritales". Igualmente, el numeral 5, artículo 3 del Acuerdo 6 de 1992, dentro de las funciones y atribuciones que le señala a las Juntas Administradoras Locales, contempla la de colaborar con la Secretaría de Educación Distrital en la asignación de los cupos disponibles en los centros educativos del Distrito, dando preferencia a los residentes de la localidad y la de mantener la información sobre demanda y oferta de cupos para primaria y secundaria.

 

Así mismo, el inciso 3º del artículo 315 de la Constitución Política, consagra, entre las atribuciones del Alcalde Mayor, las de dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. El Alcalde, en su calidad de jefe de la Administración Distrital, ejerce sus funciones con la directa colaboración de los secretarios de despacho.

 

Para el caso consultado, la función administrativa la cumple la Rama Ejecutiva, concretamente, el Secretario de Educación del Distrito, mediante la descentralización por colaboración, que es la asignación de funciones a una persona privada que colabora con la administración, como en el caso señalado por la Resolución 2512 del 30 de octubre de 1992.

 

En cuanto a la consulta de si puede el Secretario de Educación, por medio de la citada Resolución "quitarle" a los rectores la función de admitir y matricular alumnos, y adscribírsela a otros funcionarios y a particulares, (padres de familia y alumnos), señalamos:

 

La Resolución 2512 de 1992 no le está "quitando" a los rectores la función de admitir y matricular alumnos, pues es una función propia de su cargo. El comité escolar de adjudicación de cupos lo preside el rector o director, quien es la primera autoridad docente y administrativa del plantel; igualmente, en el comité local de adjudicación de cupos se señala la representación de un rector y un director de colegio y de escuela oficial, respectivamente. La Resolución en comento en su literal c, artículo 1º, parte resolutiva, señala que la adjudicación será hecha por organismos colegiados y no mediante decisión unipersonal; quiere esto decir, que no va a ser una decisión exclusiva del rector o director del plantel, sino del comité local en coordinación con el comité escolar.

 

Además, es importante destacar que es al Estado, a través de sus organismos administrativos, a quien corresponde promover las formas de participación ciudadana previstas en la Constitución y la Ley no de otra forma se interpreta la conformación de comités escolares y locales con participación de padres de familia y alumnos.

 

Por otra parte, la aludida Resolución 2512 de octubre 30 de 1992, no adiciona ni reforma el Estatuto Docente; obviamente, dicho estatuto, Decreto 2277 de septiembre 11 de 1979, es una norma de carácter general expedida por el Gobierno Nacional (Ministerio de Educación Nacional), de mayor jerarquía a la resolución aludida. El estatuto docente adopta normas sobre el ejercicio de la profesión docente, como condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, a excepción del nivel superior que se rige por normas especiales.

 

La Resolución 2512, expedida por el Secretario de Educación, se remite expresamente al Decreto 2277 de 1979 en cuanto a las sanciones a aplicar y el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de lo ordenado. Se advierte que el literal d, artículo 44 del estatuto docente señala entre otros, como deberes de los docentes: "Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos"; y en concordancia con el literal i del mismo artículo "Las demás que para el personal docente, determinen las leyes y los reglamentos ejecutivos".

Es claro, que la resolución no adiciona ni reforma el Estatuto Docente, tampoco establece nuevas causales de mala conducta ni procedimientos para sancionar a los docentes, a quienes son aplicables las normas transcritas.

 

Igualmente, el Fondo Educativo Regional - FER -, regulado mediante Ley 24 de 1988, tiene como función básica manejar separadamente los recursos de la Nación y la entidad territorial respectiva - Distrito Capital - destinen a la educación y los demás recursos que la ley le designe.

 

El Fondo Educativo Regional es, como lo dice la norma citada, un sistema de manejo de cuentas de los bienes o recursos que la Nación y la entidad territorial respectiva destinen a la educación; su función no es organizar y administrar los servicios educativos, sino, los recursos para estos servicios; es así, como las decisiones que afecten a la comunidad del Distrito Capital son de responsabilidad del Alcalde Mayor y de los Secretarios o Directores de Departamento o de sus delegados y, para el efecto no requieren la aprobación de la Junta del FER, pues no es de su competencia.

 

En nuestro criterio, la Resolución 2512 expedida por el Secretario de Educación no se opone a la Constitución Política o a la ley, no atenta contra el interés público o social y no causa agravio injustificado a ninguna persona, razón por la cual no incurre en las causales que prevé el artículo 69 del Decreto Ley 01 de 1984, como de aplicación para la revocación directa de los actos administrativos, tal como lo solicita el peticionario.

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Firma JUAN LARA FRANCO.