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DESTITUCION MEDIANTE PROCESO
DISCIPLINARIO - Desvirtuada la legalidad de este retiro porque no fue
demostrada la responsabilidad del actor en las desapariciones que se le
endilgaron / PROCESO DISCIPLINARIO - Inexistencia de prescripción de la acción.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación. Tipificación de la
conducta / REINTEGRO - Procedencia / ASCENSO - Niega el ascenso del actor
porque es producto del ejercicio de la facultad discrecional Se trata en este caso de establecer la
legalidad parcial de los siguientes actos: fallos de julio 5 y diciembre 4 de
1991 proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante
los cuales, y como culminación de un proceso disciplinario, se solicitó la
separación absoluta de la Policía Nacional; y el Decreto Nº 371 del 28 de
febrero de 1992 suscrito por el Presidente de la República en conjunto con el
Ministro de Defensa Nacional por la cual se dispuso su retiro por destitución;
y la orden administrativa de personal Nº 1-051 del 13 de marzo de 1992. DE LA
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA: Comparte la Sala la tesis de la
Procuraduría pues, en efecto, si la autoridad omite entregar al ciudadano
presuntamente culpable de un delito al funcionario competente para su
juzgamiento, la conducta no cesa con la omisión inmediata sino hasta tanto se
cumple con el deber, es decir que el último acto ocurre cuando los implicados,
capturados o retenidos, son entregados. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL PROCURADOR:
Los estatutos disciplinarios especiales, aun cuando sobre ellos haya recaído
sentencia que los declare ajustados a la Constitución Política, no pueden ser
interpretados con menoscabo de la competencia que el Constituyente le confirió
al Ministerio Público. Por lo tanto, cuando el Decreto Ley 1835 de 1979,
prescribió que al personal de la Policía Nacional le eran aplicables las
disposiciones de tal reglamento y únicamente por las autoridades que dicho
estatuto señalaba como competentes, ello debe entenderse sin perjuicio de la
competencia que a la Procuraduría le corresponde desarrollar de conformidad con
la Carta. Así las cosas no le asiste razón al demandante en cuanto a la falta
de competencia del Procurador Delegado ante la Policía Nacional para adelantar
la investigación. DE LA TIPIFICACION DE LA CONDUCTA: Manifiesta el demandante
que las faltas imputadas no constituyen mala conducta, sino que están
contempladas como faltas contra el servicio y no dan lugar a la destitución. La
Procuraduría señaló que la omisión del demandante dio lugar a la configuración
de faltas graves porque "atentan contra los derechos a la vida, la
locomoción, la libertad e información de los ciudadanos, así como contra el
prestigio, respeto y buen nombre de la Policía Nacional". Como se
desprende de las anteriores probanzas, el demandante no desconoce que dio la
orden de captura y conducción de los hermanos Acosta Rojas, sin embargo, desde
el momento de su retención éstos estuvieron a cargo de otros oficiales, en quienes
recaía la responsabilidad de su custodia y quienes por su omisión fueron
vinculados desde el inicio (1982) a las investigaciones adelantadas por la
Procuraduría General de la Nación, por la supuesta desaparición de aquellos;
ello no ocurrió con el demandante, quien sólo fue vinculado en 1989, porque
precisamente los entes investigadores no determinaron responsabilidad de su
parte, teniendo en cuenta que no era él quien debía responder por el cuidado de
los detenidos, pues dada la jerarquía de su cargo no estaba dentro de sus
funciones la custodia y atención de las personas recluidas en la Sala de
capturados. Pero además, mal puede sindicarse al demandante de la desaparición,
cuando está demostrado que no tuvo relación alguna con los hermanos Acosta
Rojas, y menos aún si para la fecha en que está registrada su salida de la sala
de retenidos de la DIPEC no se encontraba de servicio, como quedó demostrado
con las pruebas decretadas en esta instancia. Por ello, no encuentra asidero la
afirmación que hace el ente sancionador en los actos acusados de
responsabilizar al actor por la supuesta desaparición de los citados hermanos.
Lo anterior impone revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar acceder a
las pretensiones de la demanda, en el sentido de restablecer al servicio activo
al actor en el grado de Coronel que ostentaba a la fecha de su retiro del
servicio, con pago de la totalidad de los haberes correspondientes, ajustados a
su valor a la fecha de esta sentencia y sin solución de continuidad. No se
ordenará el ascenso pretendido, pues conforme al oficio 00077 SEGEN 760 del 26
de enero de 1994, no obstante que el demandante para la fecha del retiro reunía
los requisitos exigidos, el ascenso a Brigadier General lo efectúa el Gobierno
Nacional en ejercicio de la facultad discrecional. ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL - Fallo
inhibitorio frente a este acto porque no fue el que decidió el retiro del actor Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A.,
son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y agrega, los actos de
trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. La orden
administrativa de personal No. 1-051 de marzo 13 de 1992, se limita a hacer
públicas las decisiones tomadas en relación con el personal de la entidad. No
se trata de un acto definitivo sino de trámite porque ella no decide el retiro
del actor, ni hace imposible continuar la actuación. El retiro operó en virtud
del Decreto 371 del 28 de febrero de 1992. Por lo anterior el pronunciamiento
frente a ella será inhibitorio. DAÑO - Niega la reparación solicitada porque no se
demostró la aflicción y el perjuicio patrimonial sufridos por la parte actora /
CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes No se accederá a la reparación del daño, solicitada
por el demandante como pretensión consecuente de la nulidad, ya que no fue
probada plenamente dentro del plenario la presencia de daños que deban ser
indemnizados patrimonialmente. Es sabido que el daño para que pueda ser
indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo
que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, ya que nuestro estatuto procesal es
claro en prescribir - artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- que "incumbe
a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto
jurídico que ellas persiguen." En el caso ninguna prueba útil fue
decretada para demostrar el daño moral ni los perjuicios materiales sufridos
por la parte actora. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -
SUBSECCION "A" CONSEJERA PONENTE: ANA
MARGARITA OLAYA FORERO (E) BOGOTÁ, D.C., DOCE
(12) DE MAYO DE DOS MIL CINCO (2005). RADICACIÓN NÚMERO:
25000-23-25-000-1992-08879-01(0036-01) ACTOR: LEONEL BUITRAGO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2000,
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala
de Descongestión para Fallo, mediante la cual se denegaron las súplicas de la
demanda. ANTECEDENTES LEONEL BUITRAGO BONILLA, mediante apoderado y en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante
el Tribunal la declaratoria de nulidad del decreto N° 371 del 28 de febrero de
1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
conferidas por el parágrafo del art. 14 de la ley 25 de 1974, mediante el cual
lo destituyó de la Policía Nacional, en cumplimiento de las providencias
calendadas el 5 de julio y el 4 de diciembre de 1991, proferidas por la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional. Así mismo, pidió la nulidad de los fallos
disciplinarios mencionados, proferidos respectivamente por la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional (Ad hoc) y la Procuraduría de Derechos
Humanos, y de la orden administrativa de personal N° 1-051 del 13 de marzo de
1992. Como consecuencia de la anterior declaración, pide
que se le restablezca en el servicio activo en el grado de Brigadier General,
así como el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir, ajustados
en su valor a la fecha de la sentencia y sin pérdida de antigüedad para efectos
del ascenso y demás prestaciones sociales, así como la reparación del daño en
1000 gramos oro. Como hechos que le sirven de fundamento a sus
pretensiones expone, en resumen, que el Presidente de la República en uso de
sus facultades legales y en especial las conferidas por el art. 14 de la ley 25
de 1974, emitió el decreto Nº 371 de 1992 por medio del cual dio cumplimiento a
la providencia que lo sancionó con destitución, la cual fue proferida por la
Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y ad hoc para la Policía
Nacional el 5 de julio de 1991, y que después fue confirmada por medio de
resolución del 4 de diciembre de ese mismo año. Relata el señor Buitrago Bonilla
que se desempeñaba como Jefe de Información e inteligencia de la Dipec cuando se le inició investigación disciplinaria por la
desaparición de los hermanos Bernardo Helí y
Manuel Darío Acosta Rojas, quienes habían sido retenidos por el secuestro y muerte
de 3 menores de edad; que la formulación de los cargos disciplinarios tuvieron
como fundamento que fue él quien libró la orden de conducción contra los
presuntos implicados a la sala de retenidos de la Dipec sin que se hubiera concretado la tipicidad delictiva,
por no haber remitido efectivamente a los capturados a dicha sala y por no
haberlos puesto a disposición del juez competente. Expresa que efectivamente, los fallos
sancionatorios proferidos por la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos y
Delegada para la Policía Nacional (ad-hoc) hacen relación a la detención,
interrogatorio y libertad de los hermanos Acosta Rojas, pero del análisis de
los hechos relatados en el expediente disciplinario, se observa que luego de la
captura y posterior liberación del señor Bernardo Helí Acosta
Rojas en el Municipio de Gachalá (Cund.), éste apareció muerto en Bogotá como consecuencia
de un enfrentamiento con el F2; dice el actor que él no tuvo relación alguna
con los operativos adelantados por el secuestro y fallecimiento de los menores
afectados. Narra que el 9 de febrero de 1989 la Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos y la Procuraduría Delegada ad hoc para la
Policía Nacional, integró una comisión que consideró la posibilidad de haberse
configurado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto habían
transcurrido más de 5 años desde la época del desaparecimiento, posición que
fue compartida por los abogados visitadores Raúl Quiñónez Hernández
y Carolina Velásquez Burgos; que posteriormente, las Comisiones investigadoras
integradas el 29 de julio y el 27 de noviembre de 1988, así como la del 9 de
marzo de 1989 ordenaron abrir investigación disciplinaria, con base en estos
mismos hechos, contra varios funcionarios de la Policía Nacional, y finalmente
en contra del Coronel Buitrago Bonilla el
23 de junio de 1989, pero bajo el concepto de que la acción disciplinaria en su
contra se encontraba prescrita, por cuanto la desaparición sólo se contempló
como falta disciplinaria en el decreto 100 de 1989, el cual no le era aplicable
por ser posterior. Dice que el 5 de julio de 1991 se produjo el fallo
de la Procuraduría con solicitud de destitución, decisión contra la cual
interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante
providencia del 4 de diciembre de ese mismo año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fls 286 a 305 cdno.
ppal.). Adujo que los cargos formulados en contra de los
actos acusados son: la falta de competencia del Procurador Delegado, la
prescripción de la acción disciplinaria, la atipicidad de la conducta, y la
violación del principio "non bis in idem"
o cosa juzgada administrativa. En relación con el cargo de incompetencia del Procurador
Delegado para la Policía Nacional, con fundamento en que la misma recaía en el
Brigadier General de esta Institución, de conformidad con los arts. 174 y 232
del decreto 100 de 1989, dijo el fallador que no tiene vocación de prosperidad,
pues si bien el decreto 1835 de 1979, modificado por el decreto 100 de 1989
consagraba el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo cierto es que
esta normatividad no puede desconocer la facultad otorgada a la Procuraduría
General de la Nación por el art. 143 de la Constitución Política de 1886 y
desarrollada por la ley 25 de 1974, para supervigilar la conducta oficial de
los empleados públicos, entre otros a los miembros de la Policía Nacional, por
medio de los Delegados que para tal efecto designe (art. 13 ib.) quienes pueden
igualmente imponer o solicitar la imposición de sanciones, luego de surtido el
procedimiento de investigación. Agregó que para el efecto, vale la pena citar la
sentencias del Consejo de Estado de fechas 28 de junio de 1989, M.P. Dr. Reynaldo Arciniegas y del 6 de abril de 2000, M.P. Dr. Alberto Arango
Mantilla, las cuales explican que no existe incompatibilidad entre las
funciones que ejerce el Ministerio Público y la facultad disciplinaria de los
superiores jerárquicos. En lo que se refiere al cargo de tipificación de la
conducta y prescripción de la acción disciplinaria, con los argumentos de que
al actor se le debió sancionar por no haber registrado en los libros o
documentos las novedades pertinentes al servicio y demorar injustificadamente
la conducción de los detenidos a su lugar de destino, faltas contra el servicio
que no dan lugar a sanción de destitución, en virtud del art. 115, nums. 1, 11 y 13 del decreto 100 de 1989, y que el
fallador disciplinario fue incongruente al establecer nexo entre las conductas
que se le imputan al demandante y las del Teniente Coronel Condía Garzón, dado que los hechos constitutivos de falta
disciplinaria de uno y otro sucedieron en momentos y lugares distintos, tampoco
tienen vocación de prosperidad, pues el hecho de conducir a una persona a una
sala de detención sin motivo aparente y omitir ponerla a disposición de la
autoridad competente de manera oportuna, desconoce abiertamente el ordenamiento
penal, en cuento viola la libertad individual, la dignidad humana y la
seguridad personal, bienes que son celosamente tutelados por la Constitución y
el legislador. Manifestó que evidentemente la conducta que se le
reprocha al actor es grave, ya que con su actuar irresponsable transgredió
derechos inherentes a la persona humana, a tal extremo que una de ellas se
encuentra desaparecida desde ese entonces; que los diferentes medios
probatorios dan cuenta que el señor Bernardo Helí Acosta
Rojas era integrante de un grupo que secuestró a 3 menores, por lo que fue
capturado junto con su hermano y conducido a la sala de la Dipec por órdenes del demandante, que por tanto queda
desvirtuada la exculpación del disciplinado cuando afirma que luego de este
hecho, los dejó en libertad por no haberles encontrado nexo con el delito por
el cual se les condujo, libertad ésta que tampoco se halla acreditada según los
dichos del Sargento Pabón Parra, quien en
ese momento se encontraba de turno en la sala de detenidos de la Dipec. Precisó que por el comportamiento anterior, el
actor fue sancionado mediante providencia del 5 de julio de 1991, decisión que
el a quo comparte plenamente, en la medida que se encuadra en el art. 125,
literal a) del decreto 1835 de 1979, el cual contempla como causal de mala
conducta la de "ejecutar actos que atenten contra la moral y buenas
costumbres". Indicó el Tribunal, que no es válida la supuesta
prescripción de la acción disciplinaria, con base en que se abrió investigación
formal en su contra en 1989, mientras que los hechos por los cuales se le
sancionó ocurrieron el 16 de septiembre de 1982, puesto que el art. 109 del
citado decreto 1835 disponía que el término de la prescripción se contaría a
partir del momento de la comisión de la falta y si ésta era continuada, a
partir de la realización del último acto, situación esta última que operó en el
caso que se estudia, como quiera que la conducta omisiva del
disciplinado de no poner a los presuntamente culpables a disposición de la
autoridad competente se prolongó hasta tanto no cumpliera con ese deber, es
decir, hasta la fecha en que éste se desempeñó como servidor público al
servicio de la Policía Nacional. Expresó que en consecuencia, tampoco es válido el
cargo de violación de "non bis in idem"
o de cosa juzgada administrativa, con el argumento de que previamente a la
sanción hubo varios conceptos de los investigadores que consideraron la
ocurrencia del fenómeno de la prescripción, planteamientos que no fueron
acogidos por el Procurador Delegado, quien a pesar de ello decidió abrir
investigación formal en su contra, pues la cosa juzgada administrativa, de
acuerdo con el criterio expuesto por el Consejo de Estado, ocurre cuando la
administración define mediante decisión en firme, una determinada petición o
situación, una vez surtidos y decididos los recursos propuestos en la vía
gubernativa, y en este caso no se pueden tener como actos que pusieron fin a la
investigación disciplinaria los conceptos rendidos por los abogados
investigadores de la Procuraduría; que dentro de las etapas formales del
procedimiento disciplinario se encuentra la instructiva, relativa a la práctica
de pruebas, para lo cual se comisionan a los funcionarios que se requieran,
pero concluida la misma, otro es el funcionario que tiene la competencia legal
para determinar si profiere pliego de cargos o si se abstiene de hacerlo, razón
por la cual no es camisa de fuerza el informe y los conceptos rendidos por los
investigadores que adelantaron la práctica de pruebas, y menos aún se les puede
otorgar el carácter de cosa juzgada administrativa. EL RECURSO En extenso escrito contentivo del recurso de
apelación (fls. 377 a 410 cdno. ppal.), el actor pide que se revoque el fallo, se
anulen los actos administrativos acusados, se ordene su reintegro al servicio
activo como Brigadier General, el pago de los haberes correspondientes al
grado, debidamente indexados en su valor, sin pérdida de la antigüedad para
efectos de ascenso y demás prestaciones sociales y que se repare el daño por los
perjuicios morales que le han sido causados. Reitera los argumentos expuestos en la demanda e
insiste en que los cargos que se le endilgaron sólo señalaron la violación de
los literales a), m) y o) del artículo 119 del Decreto 1835 de 1979,
reproducidos en los numerales 1, 11 y 13 del artículo 115 del Decreto 100 de
1989 y ningún otro, de manera que la acción disciplinaria se reduce a estas
disposiciones; que sólo puede juzgarse y sancionarse por actos u omisiones
destacados expresamente en la ley; que la autoridad tiene que señalar las
normas que tipifican dichas acciones u omisiones que se juzgan; que únicamente
se indica como norma violada el artículo 119 numerales a), m) y o) que
comprende específicamente conductas omisivas,
como no cumplir con el debido celo y oportunidad las obligaciones y deberes del
servicio, no registrar en los libros o documentos hechos y novedades
pertinentes, demorar injustificadamente la conducción de detenidos o
aprehendidos al lugar de destino, o no ponerlos en libertad dentro de los
términos establecidos por la ley o después de recibida la orden respectiva de
la autoridad competente. Sostiene que el desaparecimiento señalado por la
Procuraduría General de la Nación es creación de ésta y no de la ley, inaplicando el debido proceso que exige que la conducta esté
contenida totalmente en disposición legal anterior al hecho y la normatividad
legal señalada como infringida se limita a hechos distintos y no a
desaparecimiento alguno. Agrega que se pretende aplicar la ley posterior, la
cual tampoco describe de manera clara y precisa la conducta que se le quiere
endilgar, so pretexto de que no tiene prescripción por tratarse de un delito
continuado; que el desaparecimiento se tipificó penalmente mediante la ley 589
de 2000, lo que demuestra que si penalmente no había sido tipificada, menos aún
administrativamente, de manera que no puede darse la laxitud que se pretende a
la ley 100 de 1989. Indica que la violación del artículo 119 de decreto
1835 de 1979, de que se le acusó, está comprendida entre las faltas comunes, en
el capítulo de faltas contra el servicio o función y el proceso en su contra
sólo podrá hacerse conforme al debido proceso, sin que se pueda analógicamente
incluir conductas determinadas por la ley; que el a quo pretende tipificar la
conducta bajo el artículo 125 literal a) ibídem, norma que nunca fue señalada
como violada, por consiguiente no puede introducirse en el fallo. Señala que la acción disciplinaria se encontraba
prescrita 5 años después del 18 de septiembre de 1982 cuando ocurrieron los
hechos, cuya conducta fue tipificada con base en el artículo 119 del citado
decreto; que la prescripción fue otorgada a otros funcionarios igualmente
juzgados por la Procuraduría, por los mismos hechos y se debe aplicar por igual
a todos los supuestos partícipes del delito o falta sin tener en cuenta si se
está retirado del servicio o no. Afirma que el fallador dejó de apreciar el
documento firmado por el jefe de la División en el que dispuso el envío de
personal con el propósito de localizar, retener y conducir a las dependencias a
los hermanos Acosta Rojas, lo que demuestra que la orden no fue dada por él
sino directamente por la Jefatura de la División, violando la obligación del
juez de apreciar todas las pruebas y calificarlas en su conjunto. Concluye que después de una larga revisión del
expediente remitido por la Policía, se ubicaron documentos médicos que
demuestran que fue hospitalizado en la Clínica de la Policía Nacional el día 17
de septiembre de 1982 por afección incapacitante, antes de que se diera la orden de libertad de los hermanos Acosta, o
de producirse su desaparecimiento, es decir que se encontraba fuera de las
instalaciones de la Dipec y bajo cuidados
médicos, circunstancia que le impedía estar a cargo de sus funciones; que
permaneció hospitalizado hasta el 20 de septiembre de 1982, situación que no
mencionó porque no la relacionó con lo acontecido el 17 de septiembre de esa
anualidad, ya que respondió el pliego de cargos 8 años después, lo que impide
recordar las fechas exactas. Añade que jamás participó en la localización,
captura, conducción u órdenes de libertad relacionados con los hermanos Acosta
Rojas; ni fue identificado, reconocido o señalado por los testigos como
partícipe en los procedimientos policiales en Gachalá,
Bogotá, ni en las instalaciones del F2, por lo que no puede señalarse como
responsable del desaparecimiento de los mencionados hermanos. CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer la legalidad
parcial de los siguientes actos: fallos de julio 5 y diciembre 4 de 1991
proferidos por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional mediante los
cuales, y como culminación de un proceso disciplinario, se solicitó la
separación absoluta de la Policía Nacional; y el Decreto Nº 371 del 28 de
febrero de 1992 suscrito por el Presidente de la República en conjunto con el
Ministro de Defensa Nacional por la cual se dispuso su retiro por destitución;
y la orden administrativa de personal Nº 1-051 del 13 de marzo de 1992. En primer lugar debe precisar la Sala que la orden
administrativa de personal no es un acto administrativo enjuiciable. Al tenor del artículo 50 inciso final del C.C.A.,
son actos definitivos los que ponen fin a una actuación administrativa, los que
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y agrega, los actos de
trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla. La orden administrativa de personal No. 1-051 de
marzo 13 de 1992, se limita a hacer públicas las decisiones tomadas en relación
con el personal de la entidad. No se trata de un acto definitivo sino de
trámite porque ella no decide el retiro del actor, ni hace imposible continuar
la actuación. El retiro operó en virtud del Decreto 371 del 28 de febrero de
1992. Por lo anterior el pronunciamiento frente a ella
será inhibitorio. Precisado lo anterior, se examinará el fondo del
asunto, de acuerdo con los cargos formulados en la demanda, a saber:
prescripción de la acción disciplinaria, falta de competencia del Procurador
Delegado, violación del principio "non bis in idem", falta de tipificación de la conducta como
causal de mala conducta. 1. DE
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA Considera el demandante que la acción disciplinaria
se encontraba prescrita puesto que el operativo a su cargo se llevó a cabo el
15 de septiembre de 1982 y la investigación se abrió en su contra hasta 1989.
Por su parte la Procuraduría consideró que ello no era así dado que la conducta
imputada tiene carácter continuo. El parágrafo del artículo 109 del Decreto 1835 de
1979 determinaba: "...El término de la prescripción se contará a
partir del momento de la comisión de la falta y si
esta es continuada, a partir de la realización del último acto" Resalta la Sala. Según el pliego de cargos, al actor se le imputó la
siguiente conducta: "Haber librado orden de conducción, para ante
la Sala de retenidos de la DIPEC, en Bogotá el 16 de septiembre de 1982, de los
ciudadanos BERNARDO HELI y MANUEL DARIO ACOSTA ROJAS, sin concretar la
tipicidad delictiva que explicara esa retención y sin remitir efectivamente a
los capturados a esa sala, ni ponerlos a disposición del Juez competente. Como
desde esa fecha se encuentra desaparecido MANUEL DARIO ACOSTA, en evento
crónico o que se perpetúa hasta ahora, usted bebe explicar su comportamiento al
respecto, que aparece como falta disciplinaria, según los literales a., m. y o. del artículo 119 del Decreto 1835 de 1979,
reproducidos por los numerales 1º, 11, y 13 del artículo 115 del Decreto 100 de
1989". (c. 22). Comparte la Sala la tesis de la Procuraduría pues,
en efecto, si la autoridad omite entregar al ciudadano presuntamente culpable
de un delito al funcionario competente para su juzgamiento, la conducta no cesa
con la omisión inmediata sino hasta tanto se cumple con el deber, es decir que
el último acto ocurre cuando los implicados, capturados o retenidos, son
entregados. 2. DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL PROCURADOR Considera el demandante que el Procurador Delegado
para la Policía Nacional no tenía competencia para adelantar la investigación
ya que aquella residía en el Director de la Policía Nacional; y que al no
adelantarse el proceso conforme a los estatutos especiales aplicables a los
miembros de la institución policial se violaron los procedimientos legales. Desde la Constitución de 1886 en el artículo 143 se
confería a la Procuraduría General de la Nación la facultad de supervigilar la
conducta oficial de los empleados públicos, principio que recoge la actual
carta política en su artículo 277. En desarrollo de esta facultad la Ley 25 de
1974, por la cual se expidieron normas sobre organización y funcionamiento del
Ministerio Público y el régimen disciplinario, determinó en su artículo 13: "La vigilancia administrativa asignada a la
Procuraduría General de la Nación la ejerce el Procurador General, los
Procuradores Delegados para la Vigilancia Administrativa, para la Contratación
Administrativa, para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional, los
procuradores regionales y los jefes de las oficinas seccionales." A su vez el artículo 14 ibídem. facultó a los mencionados funcionarios para imponer o
solicitar la imposición de sanciones desde la amonestación hasta la solicitud
de destitución, determinando allí el procedimiento al cual debía sujetarse la
investigación, reglamentado posteriormente por el Decreto 3404 de 1983. En sentencia del 28 de junio de 1989, expediente
No. 2113 con ponencia del Doctor. Reynaldo Arciniegas, la Sección Segunda de esta Corporación expresó: "No es incompatible esta función del
Ministerio Público con la facultad disciplinaria de los superiores jerárquicos
de los empleados públicos señalada en las respectivas normas legales tal como
la consagrada en el Decreto Ley 1835 de 1979 respecto al personal de la Policía
Nacional porque, mientras aquella es desarrollo de los citados principios
constitucionales, ésta es otorgada por la leyes para buscar la aplicación de
las normas, también constitucionales, sobre el poder derivado de las jerarquías
administrativas y los deberes y responsabilidades de los distintos funcionarios
del Estado. En consecuencia, el Decreto 1835 de 1979 no puede
modificar ni restringir la facultad del Ministerio Público de supervigilar la
conducta oficial de los empleados entre los cuales está el personal de la
Policía Nacional” En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia
en precisar que a los miembros de la Policía Nacional, en caso de que la
investigación sea asumida por la Procuraduría, se les aplicarán la Ley 25 de
1974 y su reglamentario. Los estatutos disciplinarios especiales, aún cuando
sobre ellos haya recaído sentencia que los declare ajustados a la Constitución
Política, no pueden ser interpretados con menoscabo de la competencia que el
Constituyente le confirió al Ministerio Público. Por lo tanto, cuando el
Decreto Ley 1835 de 1979, prescribió que al personal de la Policía Nacional le
eran aplicables las disposiciones de tal reglamento y únicamente por las autoridades
que dicho estatuto señalaba como competentes, ello debe entenderse sin
perjuicio de la competencia que a la Procuraduría le corresponde desarrollar de
conformidad con la Carta. Así las cosas no le asisten razón al demandante en
cuanto a la falta de competencia del Procurador Delegado ante la Policía
Nacional para adelantar la investigación. 3. DE
LA VIOLACION DEL PRINCIPIO "NON BIS IN IDEM" Como fundamento de este cargo, el actor aduce que
no obstante los distintos conceptos emitidos por los investigadores de la
Procuraduría, quienes consideraron que la acción se encontraba prescrita, la
Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y la Policía Nacional Ad-hoc
decidió abrir formal investigación sin aceptar los planteamientos de los investigadores. Al respecto, comparte la Sala las apreciaciones del
a quo cuando manifiesta que no pueden tenerse como actos que ponen fin a la
investigación disciplinaria los conceptos rendidos por los abogados de la
Procuraduría y por tanto no tienen el carácter de cosa juzgada administrativa,
pues se trata apenas de una de las etapas del proceso disciplinario. En ese
orden, no puede tener vocación de prosperidad el cargo. 4. DE
LA TIPIFICACION DE LA CONDUCTA Manifiesta el demandante que las faltas imputadas
no constituyen mala conducta, sino que están contempladas como faltas contra el
servicio y no dan lugar a la destitución. La Procuraduría señaló que la omisión del
demandante dio lugar a la configuración de faltas graves porque "atentan
contra los derechos a la vida, la locomoción, la libertad e información de los
ciudadanos, así como contra el prestigio, respeto y buen nombre de la Policía
Nacional". Para resolver el presente cargo, es preciso el
siguiente recuento probatorio. Obra en el expediente a folios 183 y ss. del cuaderno 22, la respuesta al pliego de cargos
formulado al demandante en donde expuso: "Para la época de los hechos (septiembre de
1982) me desempeñaba como Jefe de la División de Información de la DIPEC. En
cumplimiento de las obligaciones propias del cargo que desempeñaba en ese
entonces, todas las semanas me reunía con el personal de los grupos citados
para evaluar la actividad de la semana que concluía y proyectar el trabajo de las siguientes... En desarrollo de estas
actividades de coordinación se obtuvo información de que el señor ACOSTA ROJAS
residente en Gachalá (Cundinamarca),
presuntamente estaría involucrado en el secuestro de una dama y una menor)...
razón suficiente para que éste servidor en cumplimiento del mandato
constitucional y legal de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos,
ordenara la conducción de los mentados a las oficinas de la DIPEC como en
efecto se hizo. Dicha orden fue dada directamente al Mayor JORGE ALIRIO VANEGAS
TORRES, Jefe del Grupo de Inteligencia y la actividad propia de la retención y
conducción fue ejecutada por los
Tenientes en la época TORRADO, OTALORA Y PERDOMO. Más adelante, manifestó: "Quiero ser enfático en manifestar que en
ningún momento tuve contacto personal y directo con los citados retenidos y los
actividades propias de los interrogatorios estuvieron a cargo del citado Mayor
VANEGAS TORRES, quien me informó haberlos dejado en libertad al establecerse
que no tenían conocimiento de los hechos por los cuales aparecían, según la
información de inteligencia, como sospechosos de haber participado en el
ilícito mencionado..." Luego, agregó: "Como quiera que el cumplimiento de la orden
de retención y conducción de los citados particulares recayó en el Oficial
tantas veces citado, es él quien debe indagar bajo qué cargos se ejecutó tal
hecho, pues la orden impartida por mí en calidad de Jefe de la División de
Información de la DIPEC fue legítima, clara, precisa y concisa al tener
información de la presunta vinculación de los civiles con el ilícito
mencionado; luego entonces no es cierto que el suscrito no haya concretado la
tipicidad delictual en contra de los particulares". Reiteró: "...como ya lo expliqué la actividad de la
retención y conducción fue ejecutada por el Personal del Grupo de Inteligencia,
vale decir del Mayor VANEGAS TORRES y de los Tenientes PERDOMO, OTALORA y
TORRADO, luego entonces son los policiales antes citados los encargados de dar
respuesta a la Procuraduría, como evidentemente ha acontecido. Ahora bien, como quiera que consta en la indagación
que los civiles fueron dejados en libertad, no había entonces mérito para
colocarlos a órdenes de autoridad competente". Adujo: "... por el hecho de la presunta desaparición,
es decir, el no haber dado razón suficiente del paradero de los citados
particulares a partir de la fecha indicada ya se impuso un correctivo
disciplinario que recayó sobre los oficiales de la Institución que como lo he
sostenido en este memorial de descargos era el que tenía a su cargo dichas
personas después de haberlas aprehendido y conducido a las instalaciones de la
DIPEC; en consecuencia y sobre estos hechos existe cosa juzgada" Obra a folio 306 del cuaderno 22 copia del oficio
Nº 0321 del 14 de marzo de 1983 suscrito por el Teniente Jairo Ramírez Buitrago, dirigido al Jefe de Contrainteligencia de la
Policía, en el cual hace las transcripciones del libro de control de detenidos
de la sala de capturados, en donde se lee: "renglón 22, Nº de orden 715, nombres y
apellidos BERNARDO ACOSTA ROJAS, fecha de entrada 16-09-82, hora 21:00,
conducido por TE. TOSCANO, clase de delito s. información, fecha de salida
17-09-82, hora 15:30, asunto libertad, anotaciones por orden S.N. del
G.I.G."; renglón 23, Nº de orden 716, nombres y apellidos MANUEL ACOSTA
ROJAS, fecha de entrada 16-02-82, hora 21:00, conducido por TE. TOSCANO, clase
de delito s. información, fecha de salida 170982, hora 15:30, asunto libertad,
anotaciones por orden S.N. del G.I.G." Visible a folio 308 del mismo cuaderno, aparece
copia del oficio Nº 01029 del 30 de marzo de 1983 dirigido al Abogado Visitador
de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, suscrito por Teniente
Coronel Nacim Yanine Díaz, Jefe de la Dipec, en el cual relaciona los hechos que originaron la
retención y conducción de los hermanos ACOSTA ROJAS, sobre los cuales refiere: 3. El 14 de septiembre se recepcionaron informaciones anónimas en el sentido de que BERNARDO
ACOSTA y su hermano MANUEL, residentes en el municipio de Gachalá(Cund.) hacían parte de la banda de secuestradores. 4. El 15 de septiembre de 1982, con base en las
informaciones anteriores, la Jefatura de la División dispuso el envío de personal
con el propósito de localizar y retener y conducir a estas dependencias a los
ciudadanos señalados. 5. El 16 de septiembre de 1982 en zona urbana del
municipio de Gachalá son ubicados los señores ACOSTA
ROJAS, procediéndose a su conducción a esta ciudad. 6. El mismo día, siendo las 21:00 horas, luego de
breve interrogatorio, se trasladan a la sala de capturados de la Dipec siendo las 21:00 horas 7. El 17 de septiembre de 1982, una vez recepcionadas sendas exposiciones y no encontrándose méritos para
prolongar su retención, fueron puestos en libertad simultáneamente. El Teniente Jairo Otálora, al ser preguntado sobre
la detención de los hermanos Acosta Rojas en la población de Gachalá, manifestó: "... más o menos como a las dos de las tarde
alguien nos dijo que los que estaban en la esquina parados eran las personas, y
de inmediato fueron traslados a Bogotá colocados en la sala de capturados de la
DIJIN y posteriormente informé de ellos ante lo cual me ordenaron que los
colocara a disposición del Jefe de Grupo Especial, efectivamente así lo hice,
en ese entonces el Teniente Jairo Ramírez Buitrago era
el oficial más próximo al grupo de operaciones especiales". A folio 26 del cuaderno 19 obra la declaración del
Capitán JAIRO RAMIREZ BUITRAGO. "PREGUNTADO: Diga usted todo lo que sepa o le
conste en relación con los señores Bernardo Helí y
Manuel Acosta Rojas quienes según el Teniente Jairo Otálora, fueron entregados
a su persona el día quince de septiembre de mil novecientos ochenta y dos?
CONTESTO: No recuerdo la fecha exacta pero el señor Mayor Vanegas quien era el Jefe del Grupo Operativo y en ese momento
yo me encontraba al frente de la investigación del secuestro de Gloria Stella
Rodríguez y su hijo me manifestó mi mayor que había unos detenidos vinculados
con el caso. Procedí a entrevistarlos por separado y de acuerdo a todos los
antecedentes de la investigación que yo adelantaba y les tomé su debida
exposición libre y espontánea". A folio 233 la declaración del Teniente Toscano,
quien depone: "PREGUNTADO: Sírvase Teniente explicar si el
17 de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, usted llevó a los calabozos
de la Dipec a los individuos Bernardo Acosta
Rojas y Manuel Acosta Rojas con destino a las oficinas de Inteligencia de esa
Institución? CONTESTO: ... a mí solamente
me ordenaron en horas de la noche de un día que no sé la fecha pero creo que en
el libro de radicación de detenidos puede estar la anotación, sobre la entrada
de dos retenidos que llevé a esa dependencia por órdenes del señor Teniente
Coronel Buitrago Bonilla Leonel.
PREGUNTADO: Diga usted quién le dio la orden directamente? CONTESTO: Un día del año pasado me encontraba de
Oficial de servicio y el señor Coronel Buitrago Bonilla Leonel me dijo que llevara dos retenidos que estaban en el
cuarto piso de la Dirección de Policía Judicial en la carrera 15 Nº 10-41 ... a
la Sala de retenidos que queda en la carrera 23 con calle 12. ... PREGUNTADO:
Diga usted a qué personas le entregó los dos individuos? CONTESTO: A los que se encontraban de servicio ese día
en la Sala de detenidos" A folio 13 del cuaderno 17 aparece el Acta de la
diligencia de inspección ocular efectuada por el abogado visitador de la
Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, al libro de personas retenidas
y minuta de guardia de la Sala de capturados de la DIPEC. Al respecto, obran
las siguientes anotaciones: "LIBRO DE RETENIDOS: (folios 118 y 119) Nº
orden: 715 y 716. Nombres y apellidos: BERNARDO ACOSTA ROJAS y MANUEL ACOSTA
ROJAS. Fecha: 16-09-82. Hora: 21:00 horas. Grado autoridad: Te. Toscano. Clase
delito: S/ información. Ficha N° sin. SALIDA. Fecha: 17-09-82.- Hora: 15:30.
Asunto: libertad. ANOTACIONES: Por orden Grupo Investigaciones Generales". "LIBRO MINUTA DE GUARDIA: "Folio 557.
Fecha: 16-09-82. Hora: 21:00. Asunto: conducción. ANOTACIONES: que efectúa el
SR. TE. TOSCANO M. en la persona de los señores BERNARDO ACOSTA ROJAS, y MANUEL
ACOSTA ROJAS, por orden del TC. BUITRAGO jefe sección información. SALIDA:
17-09-82. Hora: 07:00. ASUNTO: salida de los retenidos con destino al grupo
Inteligencia a cargo del señor TE. OTALORA con el fin de rendir
exposición". Folio 558. "Fecha 17-09-82. Hora: 15:30
Asunto: Libertad. ANOTACIONES: de los ciudadanos MANUEL ACOSTA ROJAS y HELI
ACOSTA ROJAS según orden de libertad S/N del GRUPO INVESTIGACIONES GENERALES.
Se encontraban retenidos a órdenes del señor TC. BUITRAGO Jefe de
Inteligencia". BOLETA DE LIBERTAD. "Dipec. GRUPO INVESTIGACIONES GENERALES. Bogotá, Septiembre
de 1982. ASUNTO: libertad. AL. Señor Suboficial JEFE SALA CAPTURADOS. Cuartel.
El señor Suboficial Jefe de Turno, se servirá dejar en libertad al señor MANUEL
DARIO ACOSTA ROJAS Y HELI ACOSTA ROJAS. C.C. SIN DOCUMENTOS. Atentamente:
(firmado) Te. JAIRO ALBERTO RAMIREZ BUITRAGO". Finalmente, se decretó en esta instancia una prueba
de oficio con el fin de establecer si para la fecha de la supuesta desaparición
de los hermanos Acosta Rojas el actor se encontraba en servicio. En respuesta fue enviado el Oficio 0515 del 28 de
febrero de 2005, en el cual se consigna la siguiente información: (fl. 441 cuaderno principal). "... revisada la historia clínica física del
señor Coronel LEONEL BUITRAGO BONILLA con Nº 17.035.719 se encuentra que fue
hospitalizado por el servicio de Urología el 170982 a las 13:30 horas con
diagnóstico de Litiasis Renal, tenía antecedentes de Litiasis Renal Izquierda y
presentó nuevo episodio de dolor lumbar bilateral especialmente del lado
izquierdo, por lo cual se hospitalizó para tratamiento médico. Por evolución
satisfactoria se le dio salida el 200982 a las 16 horas, con incapacidad por 03
días y control por Consulta Externa de Urología". Como se desprende de las anteriores probanzas, el
demandante no desconoce que dio la orden de captura y conducción de los
hermanos Acosta Rojas, sin embargo, desde el momento de su retención éstos
estuvieron a cargo de otros oficiales, en quienes recaía la responsabilidad de
su custodia y quienes por su omisión fueron vinculados desde el inicio (1982) a
las investigaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, por
la supuesta desaparición de aquellos; ello no ocurrió con el demandante, quien
sólo fue vinculado en 1989, porque precisamente los entes investigadores no
determinaron responsabilidad de su parte, teniendo en cuenta que no era él
quien debía responder por el cuidado de los detenidos, pues dada la jerarquía
de su cargo no estaba dentro de sus funciones la custodia y atención de las
personas recluidas en la Sala de capturados. De ello da cuenta el informe presentado el 1º de
agosto de 1984 por la Comisión Investigadora conformada por el Procurador
General (fl. 134 cuaderno 21), organismo que
estableció la responsabilidad de los oficiales que de una u otra manera
resultaron comprometidos en los hechos, entre los cuales ni siquiera se
mencionó al Coronel Buitrago Bonilla. Pero además, mal puede sindicarse al demandante de
la desaparición, cuando está demostrado que no tuvo relación alguna con los
hermanos Acosta Rojas, y menos aún si para la fecha en que está registrada su
salida de la sala de retenidos de la DIPEC no se encontraba de servicio, como
quedó demostrado con las pruebas decretadas en esta instancia. Por ello, no encuentra asidero la afirmación que
hace el ente sancionador en los actos acusados de responsabilizar al actor por
la supuesta desaparición de los citados hermanos. Lo anterior impone revocar la decisión del Tribunal
y, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, en el sentido de
restablecer al servicio activo al señor Leonel Buitrago Bonilla
en el grado de Coronel que ostentaba a la fecha de su retiro del servicio, con
pago de la totalidad de los haberes correspondientes, ajustados a su valor a la
fecha de esta sentencia y sin solución de continuidad. No se ordenará el ascenso pretendido, pues conforme
al oficio 00077 SEGEN 760 del 26 de enero de 1994, no obstante que el
demandante para la fecha del retiro reunía los requisitos exigidos, el ascenso
a Brigadier General lo efectúa el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad
discrecional. Tampoco se accederá a la reparación del daño,
solicitada por el demandante como pretensión consecuente de la nulidad, ya que
no fue probada plenamente dentro del plenario la presencia de daños que deban
ser indemnizados patrimonialmente. Ciertamente no obra en el plenario plena prueba que
demuestre la aflicción y el perjuicio patrimonial. Es sabido que el daño para que pueda ser
indemnizado debe ser antijurídico cierto y concreto; por ello, es un imperativo
que quien alegue sufrirlo, debe probarlo, ya que nuestro estatuto procesal es
claro en prescribir - artículo 177 del Código de Procedimiento Civil- que
"incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que
consagran el efecto jurídico que ellas persiguen." La regla entonces de probar los supuestos de hecho
en que se basan las pretensiones invocadas, es apenas obvia tratándose de
resarcir el daño, pues no basta la circunstancia de que en la demanda se hagan
afirmaciones sobre la existencia del daño, sin presentar el respaldo probatorio
que así lo demuestre, como si se tratara de hechos notorios o presumibles y no
de situaciones cuya comprobación, por mandato legal, le corresponde a la parte
actora que las alega. En el caso ninguna prueba útil fue decretada para
demostrar el daño moral ni los perjuicios materiales sufridos por la parte
actora. Existe pues orfandad probatoria para que tenga
vocación de prosperidad la pretensión de reparación del daño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la
sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil (2000) proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso instaurado por LEONEL
BUITRAGO BONILLA contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía
Nacional – Procuraduría General de la Nación. En su lugar, se
dispone: 1. Declárase inhibida la Sala para un
pronunciamiento de fondo en relación con la orden administrativa de personal
No. 1-051 del 13 de marzo de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia. 2. Declárase la nulidad de
las providencias calendadas el 5 de julio y el 4 de diciembre de 1991,
proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y del decreto
Nº 371 del 28 de febrero de 1992, expedido por el Presidente de la República. 3. A título de restablecimiento del derecho, condénase
a la Nación, Policía Nacional, a reintegrar al
actor al servicio, a partir del 28 de febrero de 1992, en el grado de Coronel
que ostentaba en el momento de su destitución, y a pagarle todos los haberes
dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta la del reintegro, ajustando
su valor en los términos del artículo 178 del CCA, hasta la ejecutoria de esta
providencia según la siguiente fórmula: R= Rh índice final índice inicial en donde el valor presente ( R ) se
determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente
partida salarial o prestacional, por el
guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor,
certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia),
por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es
claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará
separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente
al momento en que debió hacerse el pago respectivo. 4. Al mismo título, declárase que para todos los efectos legales no existió solución
de continuidad en la prestación de los servicios del actor. 5. La Nación deberá
descontar lo que eventualmente hubiera percibido el actor por salarios y
prestaciones sociales del tesoro público nacional, departamental, municipal o
distrital. 6. Las sumas adeudadas
devengarán intereses comerciales a partir de la ejecutoria de esta providencia,
durante el término de 30 días establecido en el artículo 176 del CCA y
moratorios a partir del día siguiente del vencimiento del mismo. 7. Sin costas por no
aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. LA ANTERIOR
PROVIDENCIA FUE ESTUDIADA, APROBADA Y ORDENADA SU PUBLICACIÓN POR LA SALA EN
SESIÓN DE LA FECHA.
MYRIAM C. VIRACACHA
SANDOVAL SECRETARIA AD-HOC ACLARACION DE SENTENCIA - Aclara que la entidad
obligada al pago de la condena económica no es la Policía Nacional, sino la
Procuraduría General de la Nación, pues fue ésta quien impuso la sanción de
destitución. No se cambia la persona jurídica condenada sino su representación
/ PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION - En este caso es la entidad obligada al
pago de la condena económica El artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil establece que es procedente la aclaración de la sentencia,
dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en los
casos en que los conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en
ella. En el caso sub lite, resulta acertado el planteamiento de la Policía
Nacional cuando afirma que existe contradicción entre la parte motiva y la
resolutiva. En efecto, el único acto proferido por dicha entidad es la orden
administrativa de personal N° 1-051 del 13 de marzo de 1992, y como se dijo en
la sentencia ésta sólo constituye un acto de trámite, en la medida que se
limita a hacer pública la destitución efectuada por el Decreto 371 del 28 de
febrero de 1992 proferido por el Presidente de la República, en cumplimiento de
las decisiones de la Procuraduría General de la Nación. No resulta entonces
razonable que se condene a la Policía Nacional a pagar las sumas dejadas de
percibir por el demandante, pues si bien es cierto que la entidad de la cual
fue destituido es la Policía Nacional y por ende, es la que debe reintegrarlo,
también lo es que los actos que le impusieron la sanción de destitución fueron
expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, debe tenerse en
cuenta que la persona condenada es la Nación, razón por la cual, el hecho de
determinar que la entidad obligada al pago de la condena económica es la Procuraduría
General no significa que se esté modificando la sentencia, pues no se cambia la
persona jurídica condenada sino su representación. Por las anteriores
consideraciones la solicitud de aclaración de sentencia impetrada por la
Policía Nacional está llamada a prosperar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -
SUBSECCION "A" CONSEJERA PONENTE: ANA
MARGARITA OLAYA FORERO (E) BOGOTÁ D.C., CUATRO
(4) DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO (2005). RADICACIÓN NÚMERO:
25000-23-25-000-1992-08879-01(0036-01) ACTOR: LEONEL BUITRAGO BONILLA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA
NACIONAL; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Policía Nacional, mediante apoderado, en
memorial visible a folios 519 a 521, solicita aclaración, corrección y/o
adición de la sentencia proferida el 12 de mayo del año en curso, que accedió a
las súplicas de la demanda, porque considera que debió condenarse a la
Procuraduría General de la Nación, por ser esta la entidad que expidió los
actos declarados nulos. Solicita además, que se adicione el numeral 4º de
la sentencia, en el sentido de autorizar que de los valores y haberes que deben
cancelarse al actor, se hagan los descuentos por concepto de aportes con
destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. CONSIDERACIONES El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil
establece que es procedente la aclaración de la sentencia, dentro del término
de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, en los casos en que los
conceptos o frases ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia de esta
Corporación y de la Corte Suprema de Justicia que, excepcionalmente, cuando la
sentencia carece de claridad, surge como correctivo jurídico el de la
aclaración; sin embargo, los conceptos o frases que le abren paso a dicho
correctivo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de
la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador;
sino aquellos provenientes de redacción ininteligibles, o del alcance de un
concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo, o
que tomadas en conjunto con la sentencia, puedan interpretarse en sentidos
diversos. En el caso sub lite, resulta acertado el
planteamiento de la Policía Nacional cuando afirma que existe contradicción
entre la parte motiva y la resolutiva. En efecto, el único acto proferido por
dicha entidad es la orden administrativa de personal Nº 1-051 del 13 de marzo
de 1992, y como se dijo en la sentencia ésta sólo constituye un acto de
trámite, en la medida que se limita a hacer pública la destitución efectuada
por el Decreto 371 del 28 de febrero de 1992 proferido por el Presidente de la
República, en cumplimiento de las decisiones de la Procuraduría General de la
Nación. No resulta entonces razonable que se condene a la
Policía Nacional a pagar las sumas dejadas de percibir por el demandante, pues
si bien es cierto que la entidad de la cual fue destituido es la Policía
Nacional y por ende, es la que debe reintegrarlo, también lo es que los actos
que le impusieron la sanción de destitución fueron expedidos por la
Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la persona
condenada es la Nación, razón por la cual, el hecho de determinar que la
entidad obligada al pago de la condena económica es la Procuraduría General no
significa que se esté modificando la sentencia, pues no se cambia la persona
jurídica condenada sino su representación. La Sala Plena del Consejo de Estado al decidir un
conflicto de competencias administrativas, consideró: "En primer lugar debe tenerse en cuenta que la
condena fue impuesta a la Nación, lo que resulta consecuente con el artículo 65
de la Ley 270 de 1996, norma que señala al Estado como responsable patrimonial
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de sus agentes judiciales. Lo anterior permite afirmar, como ya se ha
expresado por la Corporación, que es posible determinar que cualquiera de las
autoridades enfrentadas puede resultar obligada al pago de la indemnización sin
que se modifique la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues
no se ha cambiado la persona jurídica condenada, La Nación, lo que se modifica
es su representación. 1 En el presente caso, la litis se trabó con La Nación, representada por el Ministerio
de Justicia y del Derecho (que a la postre resultó condenada), porque, como
consta en el expediente, al momento de la presentación de la demanda no se
había designado al Director Ejecutivo de la Rama Judicial, por ello el Tribunal
aplicó el artículo 149 del C.C.A. que establecía la representación de la
Nación, para estos eventos, en el Ministerio de Justicia. Ahora bien, una es la representación judicial —que
hoy en día tiene la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial— y otra
muy distinta, la capacidad para responder pecuniariamente. Con la Constitución de 1991 la Fiscalía General de
la Nación fue dotada de autonomía administrativa y presupuestal, de tal forma
que maneja sus recursos separadamente del presupuesto que gobierna el Consejo
Superior de la Judicatura, conteniendo un rubro de sentencias judiciales. (...). En el caso que nos ocupa está probado que la
autoridad que infligió el daño fue la Fiscalía General de la Nación al ordenar
injustamente la privación de la libertad de la señora Anatilde Santiago de Contreras y toda vez que el presupuesto de
esta Entidad es diferente del que tiene a su cargo el Consejo Superior de la
Judicatura, los rubros que deben afectarse para reponer el daño causado son los
de la Fiscalía General de la Nación y no los de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial. "Damnum quod quis sua culpa sentit,
sibi debet, non aliis imputare" (El daño de propia culpa, impúteselo cada cual a
si mismo, no a los demás)".1 Por las anteriores consideraciones la solicitud de
aclaración de sentencia impetrada por la Policía Nacional está llamada a
prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE ACLARASE el numeral 3. de la
sentencia proferida el 12 de mayo de 2005 por esta Sala, dentro del proceso
instaurado por el señor Leonel Buitrago Bonilla,
en el sentido de expresar que el reintegro al cargo deberá efectuarlo la Nación
– Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El reconocimiento y pago de los
salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha
del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, previos los descuentos de
ley, corresponde a la Nación Procuraduría General de la Nación, absolviendo de
esta condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y
CUMPLASE LA ANTERIOR
PROVIDENCIA FUE CONSIDERADA, APROBADA Y ORDENADA SU PUBLICACIÓN POR LA SALA EN
SESIÓN CELEBRADA EN LA FECHA.
MYRIAM C. VIRACACHA
SANDOVAL SECRETARIA AD HOC NOTA DE PIE DE PÁGINA 1. C.E., Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, auto de junio 27 de 2000, exp. C-642, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. |