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ACCIÓN DE
DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Proceso
disciplinario frente a particular que ejerce función pública. Competencia de la
procuraduría / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Procuraduría General de la
nación y alcaldía de Medellín / CURADOR URBANO - Naturaleza del cargo.
Funciones. Régimen disciplinario / FUNCIÓN PÚBLICA - Ejercicio por
particulares. Curador urbano: régimen disciplinario / PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN - Competencia para adelantar proceso disciplinario frente a
curador urbano / NORMA PROCESAL - Aplicación de ley procesal nueva:
presupuestos / NORMA QUE REGULA COMPETENCIA - Excepción al principio de
vigencia inmediata de la ley La figura del
Curador Urbano surge con el Decreto 1250 de 1995 y tiene por objeto depositar
en una persona, con conocimientos en urbanismo, la responsabilidad para la
expedición, renovación y cancelación de licencias urbanísticas, entre otras
funciones; adicionalmente, la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se modificó
el mencionado Decreto, en el artículo 101 determinó lo relacionado con la
naturaleza del cargo. Es claro, entonces, que los curadores urbanos son
particulares que cumplen funciones públicas; en consecuencia, teniendo en
cuenta tal calidad, habrá de determinarse quién es el competente para adelantar
procesos disciplinarios en su contra. En primer lugar, es necesario señalar que
el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 facultó a los Alcaldes Municipales para
designar un funcionario que adelantara los procesos disciplinarios contra los
curadores urbanos, siendo suya, en todo caso, la potestad de imponer la
sanción. En segundo lugar, se debe tener en cuenta que la Ley 734 de 2002
-nuevo Código Único Disciplinario- establece un régimen especial para el
juzgamiento disciplinario de los particulares. Así, en su artículo 53, precisa
bajo qué circunstancias los particulares pueden considerarse como sujetos
disciplinables y, en el artículo 75, determina que el particular disciplinable
conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la
Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59, referido a los notarios. De otra
parte, establece el artículo 224 de la citada ley 734 que la misma "regirá
tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos
en la Ley190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los
miembros de la fuerza pública", de lo cual se deduce que derogó las
disposiciones de la ley 200 de 1995 y, entre ellas, claramente, las contenidas
en los artículos 56 y 57. Visto lo anterior, no cabe duda de que el artículo 51
del Decreto 1052 de 1998 reglamentaba lo establecido en las normas citadas, al
regular la facultad del alcalde - como jefe o máxima autoridad del municipio -
de señalar al funcionario competente para adelantar las investigaciones
disciplinarias vs. los curadores urbanos,
como particulares que desempeñan una función pública. Dado que, conforme a la
nueva norma, esto es la ley 734 de 2002, la competencia para conocer los
procesos disciplinarios adelantados contra los particulares que desempeñan
funciones públicas es siempre y exclusivamente de la Procuraduría General de la
Nación, se concluye que los artículos 56 y 57 de la ley 200 de 1995 resultaron
derogados en cuanto incluían a dichos particulares dentro de los sujetos
disciplinables por las entidades y organismos del Estado, por medio de sus
oficinas de control interno o de determinados funcionarios. Así las cosas, es
claro que, de conformidad con la ley 734 de 2002, los curadores urbanos, como
particulares que cumplen funciones públicas, sólo pueden ser investigados por
la Procuraduría General de la Nación. NOTA DE
RELATORÍA: Auto C-010 de 25 de junio de 2002. Sala Plena. Ponente: María Elena
Giraldo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Bogotá D.C. veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) Radicación Número: 11001-03-15-000-2003-0182-01(C-0182) Actor: Municipio De
Medellín Demandado: Procuraduría
General De La Nación Decide la Sala
el conflicto de competencias entre el Municipio de Medellín y la Procuraduría
General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 del
Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES El 27 de julio
de 2001, la Procuraduría Regional de Antioquia inició un proceso disciplinario
en contra del señor Carlos Eugenio González, quien se desempeñaba como Curador
Urbano Segundo de la Ciudad de Medellín. Mediante auto
de 8 de agosto de 2002, La Procuradora Regional remitió las diligencias
adelantadas en dicho proceso, a la Oficina de Control Interno Disciplinario del
Municipio de Medellín, por estimar que, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 66, 67 y 76 de la Ley 734 de 2002, éste es el organismo competente
para proseguirlas. El 27 de agosto
de 2002, la Oficina de Control Interno Disciplinario envió las diligencias a la
Subsecretaría Jurídica de la Alcaldía de Medellín, teniendo en cuenta que el
Decreto 1052 de 1998 radica en los Alcaldes Municipales la competencia para
adelantar y fallar los procesos disciplinarios contra los Curadores Urbanos. El 5 de
diciembre de 2002, la Alcaldía de Medellín radicó ante el Tribunal
Administrativo de Antioquia, un escrito en el cual se declaró incompetente para
conocer el asunto. Como fundamento
de su decisión, afirmó que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 radicó en
cabeza de las alcaldías municipales la competencia para adelantar procesos
disciplinarios en contra de los curadores urbanos y que, mediante Decreto
municipal 1719 de 2001, se atribuyó a la Secretaría General del Municipio de
Medellín la función de adelantar tales investigaciones. Sin embargo,
sostuvo, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 estableció que los particulares
disciplinables sólo podrán ser investigados por la Procuraduría General de la
Nación; agregó que el artículo 53 de la misma ley dispone que son sujetos
disciplinables los particulares que ejerzan funciones públicas y que, teniendo
en cuenta que los curadores urbanos ostentan tal calidad, la competente para
adelantar un proceso disciplinario en su contra es la Procuraduría General de
la Nación. Lo anterior, por cuanto la Ley 734 de 2002 es posterior al Decreto
1052 de 1998 y, a su juicio, es la disposición aplicable al caso concreto. Mediante auto
de 23 de enero de 2003, el Tribunal de Antioquia se declaró incompetente para
resolver el conflicto surgido entre el Municipio de Medellín y la Procuraduría
General de la Nación. Alegatos En esta oportunidad
procesal, el Municipio de Medellín reiteró los argumentos expresados ante el
Tribunal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 88 y 128, numeral 13, del C.C.A., esta
Corporación es competente, en única instancia, para dirimir el conflicto
negativo de competencias administrativas surgido entre el Municipio de Medellín
y la Procuraduría General de la Nación. El caso
concreto La figura del Curador
Urbano surge con el Decreto 1250 de 1995 y tiene por objeto depositar en una
persona, con conocimientos en urbanismo, la responsabilidad para la expedición,
renovación y cancelación de licencias urbanísticas, entre otras funciones.
Adicionalmente, la Ley 388 de 1997, por medio de la cual se modificó el
mencionado Decreto, dispone en el artículo 101 lo siguiente: "ARTÍCULO
101. CURADORES URBANOS. El curador urbano es un particular encargado
de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a
petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de
edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal
le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría
urbana implica el ejercicio de una función pública para
verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación
vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de
urbanización y construcción". (se resalta) Es claro,
entonces, que los curadores urbanos son particulares que cumplen funciones
públicas; en consecuencia, teniendo en cuenta tal calidad, habrá de
determinarse quién es el competente para adelantar procesos disciplinarios en
su contra. En primer
lugar, es necesario señalar que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998 facultó
a los Alcaldes Municipales para designar un funcionario que adelantara los
procesos disciplinarios contra los curadores urbanos, siendo suya, en todo
caso, la potestad de imponer la sanción. Dicho artículo estableció: "A los
curadores urbanos se les aplica en el ejercicio de sus funciones públicas y en
lo pertinente, el régimen disciplinario de la Ley 200 de 1995. El alcalde
municipal o distrital es competente para, de una parte, ordenar a la oficina de
control interno disciplinario facultada para tal fin, o al funcionario que se
designe para (sic) que adelante el respectivo proceso disciplinario y, de otra,
imponer la correspondiente sanción." En segundo
lugar, se debe tener en cuenta que la Ley 734 de 2002 - nuevo Código Único
Disciplinario- establece un régimen especial para el juzgamiento disciplinario
de los particulares. Así, en su artículo 53, precisa bajo qué circunstancias
los particulares pueden considerarse como sujetos disciplinables y, en el
artículo 75, determina que el particular disciplinable conforme a este código
lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo
dispuesto en el art. 59, referido a los notarios. De otra parte,
establece el art. 224 de la citada ley 734 que la misma "regirá tres meses
después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo
las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley190 de
1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la
fuerza pública", de lo cual se deduce que derogó las disposiciones de la
ley 200 de 1995 y, entre ellas, claramente, las contenidas en los artículos 56
y 57. Disponían estas normas, en efecto, lo siguiente: "ARTICULO
56. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las
Entidades y Organismos del Estado, de las Administraciones Central y
Descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores
públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública
cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u
omisión". "ARTICULO
57. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación
disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o
por el funcionario que señale el jefe de la Entidad o de la dependencia
regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del
investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en
este Código". Visto lo
anterior, no cabe duda de que el artículo 51 del Decreto 1052 de 1998
reglamentaba lo establecido en las normas citadas, al regular la facultad del
alcalde - como jefe o máxima autoridad del municipio - de señalar al
funcionario competente para adelantar las investigaciones disciplinarias
vs. los curadores urbanos, como particulares
que desempeñan una función pública. Dado que,
conforme a la nueva norma, esto es la ley 734 de 2002, la competencia para
conocer los procesos disciplinarios adelantados contra los particulares que
desempeñan funciones públicas es siempre y exclusivamente de la Procuraduría
General de la Nación, se concluye que los artículos 56 y 57 de la ley 200 de
1995 resultaron derogados en cuanto incluían a dichos particulares dentro de
los sujetos disciplinables por las entidades y organismos del Estado, por medio
de sus oficinas de control interno o de determinados funcionarios. Así las cosas,
es claro que, de conformidad con la ley 734 de 2002, los curadores urbanos,
como particulares que cumplen funciones públicas, sólo pueden ser investigados
por la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien,
dado que lo dispuesto en los artículos 7 y 223 de la ley 734 de 2002 podría
generar algunas dudas respecto de su aplicación en el caso concreto, se
considera necesario abordar su estudio y determinar el sentido en que deben
interpretarse. Prevén estas disposiciones lo siguiente: "Artículo
7°. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la
jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y
ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir." "Artículo
223. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la
presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el
fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior". Se observa, en
primer lugar, que mientras la primera disposición se refiere tanto a la
competencia como a la sustanciación y ritualidad del proceso, la segunda sólo
alude al procedimiento. En relación con
la aplicación de la ley procesal en el tiempo, esta Sala se ha pronunciado en
otras oportunidades. Al respecto, ha dicho: "Recuérdese
que el legislador ha dispuesto reglas sobre la aplicación de la ley procesal
antigua y nueva, en la ley 153 de 1887; sobre la antigua dice que sólo es
aplicable cuando bajo su vigencia hubiesen empezado a correr términos, y sobre
las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Por tanto la ley
procesal nueva siempre será aplicable por ser de orden público siempre y cuando
bajo la ley antigua no hubiesen empezado a correr términos o no se hubiesen
iniciado actuaciones y diligencias.1. En efecto, es
claro el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 al establecer: "Las leyes
concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre
las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos
que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya
estuvieren iniciadas, se regirán por la Ley vigente al tiempo de su
iniciación." (Se resalta) Esta última
norma, sin embargo, no se refiere a las leyes que determinan la competencia
para adelantar los procesos, sino a aquéllas que regulan la sustanciación y
ritualidad de los mismos, esto es, el procedimiento que debe seguirse para
adelantarlos, por lo cual es claro que la excepción prevista en ella no resulta
aplicable a las primeras leyes mencionadas. La Corte Suprema de Justicia ha
considerado, al respecto, lo siguiente: "De corte
similar es la ley 153 de 1887 en su artículo 40, que regula la vigencia de la
ley procesal en el tiempo para las leyes concernientes a la sustanciación y al
rito, en tanto establece que los términos que hubieren empezado a correr, y las
actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley
vigente al tiempo de su iniciación. Esta excepción al principio de
vigencia inmediata de la ley procesal no tiene cabida tratándose de la
regulación de competencias, a no ser que la nueva norma estipule algo diferente para
el período de tránsito entre la disposición recién expedida y la derogada(...)
Se tiene que la ley procesal rige, por principio, de manera inmediata afectando
las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos excluidos por el artículo
40 de la ley 153 de 1887 y por normas particulares que en cada ordenamiento
regulan el tránsito de legislación"2 (Se resalta) Por la misma
razón, tampoco resulta aplicable al caso concreto lo dispuesto en el artículo
223 de la ley 734 de 2002. Debe atenderse, en cambio, la previsión contenida en
el art. 7 de la misma ley, según el cual las normas de competencia incluidas en
ella son normas de aplicación inmediata. En este caso,
se tiene que el proceso disciplinario adelantado contra el señor Carlos Eugenio
González, en su condición de curador urbano, se inició el 27 de julio de 2001
por parte de la Procuraduría General de la Nación, entidad que tenía
competencia para investigarlo, conforme al art. 277 numeral 6 de la
Constitución Política y a las normas correspondientes de la ley 201 de 1995, y
habría podido remitir la investigación al organismo de control interno del
municipio, de acuerdo con el art. 47 de la ley 200 de 1995. Sin embargo, a
partir del 5 de mayo de 2002, cuando comenzó a regir la ley 734 de ese año, la
competencia para adelantar el citado proceso se convirtió en exclusiva de la
Procuraduría General de la Nación, siendo esta norma de aplicación inmediata,
no podía dicha entidad, el 27 de agosto de 2002, remitir el proceso al
organismo municipal y aún si lo hubiese hecho, con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la ley 734, habría tenido que reasumir la competencia
del proceso. Así las cosas,
se resolverá el conflicto planteado declarando que la Procuraduría General de
la Nación es la entidad competente para adelantar la investigación mencionada. En mérito de lo
expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, RESUELVE: Primero.-
DECLÁRASE que la competente para conocer el proceso disciplinario No.080- 003994,
adelantado contra el señor Carlos Eugenio González Echeverría, quien se
desempeñaba como curador urbano es la Procuraduría General de la Nación. Segundo. -Remítase el
proceso a la citada Entidad y envíese copia de esta providencia a Municipio de
Medellín para que efectúe las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RICARDO HOYOS DUQUE Presidente De La Sala
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN Secretaria general NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1. C-010 de
2002, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 2. Corte Suprema
de Justicia - Sala de casación Penal, Sentencia del 8 de febrero de 1995,
Radicación: 9923, Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar. |