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Ley 1368 de 2009 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
29/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.577 de diciembre 29 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1368 DE 2009

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo  1°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:

Categoría

Honorarios por sesión

Especial

$347.334

Primera

$294.300

Segunda

$212.727

Tercera

$170.641

Cuarta

$142.748

Quinta

$114.967

Sexta

$88.862

A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año.

Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992.

Parágrafo 2°. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia.

Artículo  2°. El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000.

Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente.

Artículo 3°. Retención en la fuente. La retención en la fuente a los pagos efectuados por cada periodo sesionado en los términos del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, correspondiente a honorarios a los concejales no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla:

VALORES POR PERIODO SESIONADO (En UVTs)

DESDE

HASTA

%

0

100

0%

>100

150

2%

>150

En adelante

10%

Artículo  5°. Capacitación. Modificado por el art. 25, Ley 1551 de 2012. la Escuela Superior de Administración Pública, las Corporaciones Autónomas Regionales y el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, deberán crear programas gratuitos de capacitación para los concejales en asuntos tales como control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, régimen municipal, así como prestación eficiente de los servicios a cargo del respectivo municipio o distrito, entre otros.

Artículo  6°. Modificado por el art. 26, Ley 1551 de 2012. El Ministerio de Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la constitución y la ley.

Artículo  7°. Modificado por el art. 27, Ley 1551 de 2012. Las instituciones de educación superior, podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos.

Artículo 8°. Ejercicio de la profesión u oficio. Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Javier Cáceres Leal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Edgar Alfonso Gómez Román.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Isabel Segovia Ospina.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.577 de diciembre 29 de 2009.