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Resolución 384 de 2009 Instituto Distrital de Patrimonio Cultural

Fecha de Expedición:
25/08/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/08/2009
Medio de Publicación:
N.P.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RIDPC03842009

RESOLUCIÓN 384 DE 2009

(Agosto 25)

Por la cual se integra y reglamenta el Comité de Conciliación del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL,

en uso de sus facultades legales y en especial de las atribuciones conferidas por la Ley 446 de 1998 y en el Decreto 1716 de 2009, y:

CONSIDERANDO

Que la Corporación La Candelaria creada por el Acuerdo 10 de 1980 del Concejo Distrital de Bogotá D.C., se transformó en el INSTITUTO DISTRITAL DE PATRIMONIO CULTURAL, Establecimiento Público del Orden Distrital, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo Distrital.

Que en consecuencia, y teniendo en cuenta que la Ley 446 de 1998, establece disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, determinando en su artículo 75 que las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un Comité de Conciliación; que la Ley 640 de 2001, modificó normas relacionadas con la conciliación; y, que el Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001.

Que el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, en cumplimiento de la normatividad vigente, debe proceder a hacer las modificaciones correspondientes al Reglamento del Comité de Conciliación de la Corporación La Candelaria, ahora Reglamento del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: CONFORMACION: El Comité de Conciliación estará conformado por: El Director General, quien lo presidirá; el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, quien será el Secretario Técnico del Comité; el Subdirector General; el Subdirector de Intervención; el Subdirector de Gestión Corporativa; y, el Subdirector de Divulgación y Expresiones Culturales, quienes tendrán voz y voto.

PARAGRAFO 1º: Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deben asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité.

PARAGRAFO 2º: El Comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien tendrá la facultad de asistir a sus sesiones con derecho a voz.

ARTICULO SEGUNDO: SESIONES Y VOTACIÓN: El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes, y cuando las circunstancias lo exijan.

Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES: El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al funcionario que ejercerá la secretaría técnica del comité, preferentemente un profesional del Derecho.

10. Dictar su propio reglamento.

PARAGRAFO ÚNICO: En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad.

ARTÍCULO CUARTO: SECRETARIO TÉCNICO. Son funciones del secretario del comité de conciliación las siguientes:

1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el presidente y el secretario del comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.

4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que éste requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

6. Las demás que le sean asignadas por el comité.

PARÁGRAFO ÚNICO. La designación o el cambio del secretario técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia

ARTÍCULO QUINTO: INDICADORES DE GESTIÓN: La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad. Las demás disposiciones de la Resolución objeto de modificación siguen vigentes.

ARTÍCULO SEXTO: ACCION DE REPETICIÓN: Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.

Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión.

PARÁGRAFO ÚNICO: La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICIÓN: Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

ARTÍCULO OCTAVO: INFORMES SOBRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA: En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso;

b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;

c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;

d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;

e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;

f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

ARTÍCULO NOVENO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deja sin efecto cualquier acto administrativo que contraríe la misma.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el 25 de agosto de 2009

GABRIEL PARDO GARCIA - PEÑA

Director General