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Radicación 705 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
25/07/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RACS07051995

CONSULTA NUMERO 705

(25 de julio de 1995)

CONTRALOR DE SANTA FE DE BOGOTA - Prima técnica / PERSONERO DE SANTA FE DE BOGOTA - Prima técnica.

Las primas técnicas correspondiente al contralor y al personero de Santa Fe de Bogotá, son las establecidas en los Acuerdos 16 y 34 de 1993, cuyo monto equivale al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica y los gastos de representación. Las Primas técnicas para el contralor y el personero distritales no pueden ser igualadas automáticamente, haciendo una aplicación extensiva de lo dispuesto por la Ley 136 de 1994 respecto de sueldo y gastos de representación, con la prima técnica prescrita para el alcalde mayor.

Autorizada su publicación el 4 de agosto de 1995.

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón

Radicación número 705.

Referencia: Consulta sobre el monto de la prima técnica correspondiente al contralor y al personero del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

El señor Ministro de Gobierno, doctor Horacio Serpa Uribe, manifiesta que a solicitud del alcalde mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., desea conocer el concepto de la Sala en relación con el derecho a prima técnica del señor contralor y del señor personero de esta ciudad.

Dice así el señor Ministro:

"1. El Acuerdo 16 del 9 de noviembre de 1993, artículo 54 y el Acuerdo 34 del 20 de diciembre de 1993, artículo 26, reglamentaron el monto de la prima técnica correspondiente a los funcionarios de la contraloría y la personería respectivamente, en un 50% de la asignación básica y los gastos de representación.

2. El Acuerdo 37 de 1993, artículo 6º, reglamentó el monto de la prima técnica correspondiente al alcalde mayor en un 80% , tomando como base para su cálculo el tope máximo devengado según la ley y los decretos reglamentarios.

3. El Acuerdo 1º de 1995 determinó que la remuneración para el cargo de alcalde mayor, personero y contralor de Santa Fe de Bogotá, será el máximo establecido por la Ley 136 de 1994.

4. La Ley 136 de 1994 en su artículo 87 se refiere a los salarios y prestaciones de los alcaldes estableciéndolos para los municipios de categoría especial, como es el caso de Santa Fe de Bogotá, entre 20 y 25 salarios mínimos legales mensuales. Estos valores, conforme al artículo 88 de la misma ley, corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación.

La Ley 136 de 1994 regula en los artículos 159 y 177 la asignación correspondiente para los cargos de contralor y personero respectivamente, disponiéndose que en los municipios y distritos de categoría especial será igual al 100% del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

Debe aplicarse en cuanto al monto de las primas técnicas para el contralor y el personero de Santa Fe de Bogotá lo dispuesto en los Acuerdos 16 y 34 de 1993, o sea el 50% sobre la asignación básica y los gastos de representación; o, el 80% según lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 37 de 1993, igualándolas con la del alcalde mayor?"

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

1. Fundamentos constitucionales

Disponía la Constitución de 1886 que era atribución del Congreso determinar, por medio de leyes, la estructura de la administración nacional, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo, así como el régimen de sus prestaciones sociales (artículo 76 numeral 9º versión 1968).

La nueva Carta Política, expedida en 1991, prescribe que es función del Congreso que ejercerá por medio de leyes dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios de los cuales debe sujetarse el Gobierno para "fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública", así como para "regular el régimen de prestaciones sociales mínimo de los trabajadores oficiales". Agrega, haciendo énfasis en la competencia que atribuye en materia de prestaciones sociales, que dichas funciones "son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas" (artículo 150, numeral 19, letras e) y f)).

Con la finalidad de dar cumplimiento al propósito constitucional enunciado, fue dictada la Ley 4ª de 1992. A ella remite el estatuto orgánico de Bogotá, en cuanto prescribe que "regirán en el distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992", de conformidad con el cual el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado con base en las respectivas normas, criterios y objetivos, por el Gobierno Nacional, el que también señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (Decreto - ley 1421 de 1993, art. 129).

2. Los conceptos de sueldo y de salario

El Decreto - ley 1042 de 1978, aplicable al sector público, dispone que además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. En este sentido, son factores de salario:

a) Los gastos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto;

b) Los gastos de representación;

c) La prima técnica;

d) El auxilio de transporte;

e) El auxilio de alimentación;

f) La prima de servicio;

g) La bonificación por servicios prestados;

h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión (artículo 42).

De manera que mientras el sueldo es una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública, el salario es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como gastos de representación, primas, bonificaciones y viáticos.

Es que desde la expedición de la Ley 83 de 1931 el pago de los servicios de los empleados públicos se llama sueldo y se paga por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario.

3. Salarios y prestaciones sociales de alcaldes, contralores y personeros distritales y municipales

La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece como principio general que los salarios y prestaciones sociales de los alcaldes, contralores y personeros distritales o municipales se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos distritales o municipales. Luego determina los criterios para que los concejos señalen las asignaciones de los alcaldes, de acuerdo con la categorización de los municipios, y puntualiza que el término asignaciones comprende tanto el salario básico como los gastos de representación, si hubiere lugar a ellos. Por último, iguala la asignación mensual de los contralores y personeros, en los municipios de categoría especial, primera y segunda con el salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde (artículos 87, 88, 159, 177 y 194).

Dedúcese, pues, que la igualdad establecida por la ley entre los alcaldes, contralores y personeros distritales o municipales se predica de sus asignaciones y que éstas corresponden tanto a salario básico (sueldo) como a gastos de representación, sin que el régimen de paridad pueda hacerse extensivo a otros factores.

4. El régimen de prima técnica

El Presidente de la República, que por medio de la Ley 60 de 1990 había sido revestido de facultades extraordinarias en relación con los empleos del sector público del orden nacional, entre ellas la de "modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación de desempeño y sin que constituya factor salarial", con aptitud para determinar el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación, expidió el Decreto 1661 de 1991, en el cual son derogados expresamente los artículos 52 y 57 del Decreto - ley 1042 de 1978, los Decretos - leyes 189 de 1982, 37 de 1989, 063 de 1990, y las demás disposiciones que le sean contrarias, con excepción de los Decretos - leyes 1016 y 1624 de 1991 que establecen la prima técnica para determinados funcionarios de la rama judicial y ejecutiva, de los órganos de control y de la organización electoral.

En el mencionado decreto, la prima técnica es concebida como un reconocimiento económico par atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo; así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo. En este último evento, la primera técnica no constituirá factor salarial, por considerarse un estímulo a la tarea cumplida por el empleado.

Para tener derecho al disfrute de la prima técnica por la aplicación de conocimientos técnicos o científicos o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, mientras que si su reconocimiento se hace con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. En el primer supuesto, es necesario que se excedan los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario y que se acredite título de estudios de formación avanzada y experiencia calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o ¿si se carece de título de estudios de formación avanzada¿ experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Otorgada por el jefe del organismo respectivo como un porcentaje de la asignación mensual que corresponda al empleo del funcionario a quien se asigna, no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la misma. Su valor, por consiguiente, se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del funcionario o empleado.

Dado que la prima técnica es un factor retributivo inherente a la persona que desempeña el cargo, siendo su finalidad la de reconocer el nivel de formación técnica o científica de personas que desempeñan empleos cuyas funciones requieran la aplicación de conocimientos altamente especializados, o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, o el estímulo surgido de la evaluación en el desempeño del cargo, se perderá por el retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios, o cuando cesen los motivos por los cuales se asignó con base en la evaluación del desempeño.

Para el nivel municipal, la prima técnica está regulada por el artículo 184 de la Ley 136 de 1994, en los términos siguientes:

"Mediante acuerdo los concejos municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos excepcionales hagan reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargo cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados".

La Sala estima que la prima técnica podrá otorgarse en los municipios con sujeción a estos criterios:

a) La existencia de acuerdo del consejo por medio del cual se autorice al alcalde para que, en casos excepcionales, haga el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados;

b) La expedición por el alcalde de un reglamento en el cual la concesión de la prima técnica se condicione a la acreditación de estudios y experiencia de carácter excepcional que posea el titular del empleo, evento en el cual constituye factor salarial. El reglamento podrá tener en cuenta los criterios que para el otorgamiento de la prima técnica, establece el artículo 2º del Decreto - ley 1661 de 1991;

c) La limitación del porcentaje, que en ningún caso podrá superar el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que devengue el funcionario;

d) La consideración de que sólo puede disfrutarse de una (1) prima técnica, que ésta es compatible con el derecho a percibir gastos de representación y que únicamente podrá otorgarse previa la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

5. La prima técnica en el distrito capital

Invocando como fundamento jurídico el Decreto - ley 1421 de 1993 (estatuto orgánico del distrito capital), el consejo de Santa Fe de Bogotá, por medio del Acuerdo 16 de 1993 no solamente organizó la Contraloría Distrital sino que facultó al contralor para reglamentar el reconocimiento de prima técnica a los funcionarios de su dependencia de los niveles directivo, ejecutivo y profesional sin que en ningún caso supere el 50% de la asignación básica y los gastos de representación (artículo 54). De igual modo, mediante el Acuerdo 34 del mismo año, organizó la Personería Distrital y facultó al personero para reconocer prima técnica a los funcionarios de su dependencia de los niveles directivo, ejecutivo y profesional sin que pudiera superar el 50% de la asignación básica más los gastos de representación (artículo vigésimo sexto).

Los respectivos reglamentos fueron expedidos mediante las Resoluciones 1626 y 048, ambas de 1993, proferidas por los señores contralor y personero distritales, respectivamente.

El Consejo Distrital, además, en el artículo 6º del Acuerdo 37 de 1993 ordena el reconocimiento y pago de una prima técnica del 80% para el cargo de alcalde mayor, tomando como base para su cálculo el tope máximo devengado según la ley y los decretos reglamentarios; simultáneamente autoriza al alcalde para reconocer una prima técnica hasta el 50% para los niveles directivo y ejecutivo y hasta el 40% para el nivel profesional de la administración central, tomando como base para su cálculo la asignación básica mensual. Sin embargo, en contra de la ley el citado artículo excede, respecto del alcalde, el porcentaje máximo establecido para la prima técnica.

6. Conclusiones

Como consecuencia de la consideración expuesta, para la Sala resulta claro que las primas técnicas correspondientes al contralor y al personero de Santa Fe de Bogotá, son las establecidas en los acuerdos 16 y 34 de 1993, cuyo monto equivale al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica y los gastos de representación.

Las primas técnicas para el contralor y el personero distritales no pueden ser igualadas automáticamente, haciendo una aplicación extensiva de lo dispuesto por la Ley 136 de 1994 respecto de sueldo y gastos de representación, con la prima técnica prescrita para el alcalde mayor.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C. C. A., art. 112).

Roberto Suárez Franco, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Luis Camilo Osorio Isaza.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.