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Radicación 695 de 1995 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
14/06/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RACS06951995

CONSULTA NUMERO 695
(14 de junio de 1995)

DIPUTADO - Naturaleza / DIPUTADO - Afiliación a Cajanal / REGIMEN DE HONORARIOS DE DIPUTADO - Desarrollo legal.

Si bien los diputados son servidores públicos de nivel departamental, a éstos, por expresa disposición de la Ley 48 de 1962 y del Decreto - ley 1222 de 1986 contentivo del Código del Régimen Departamental, se les aplican las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 que los afilia a la Caja Nacional de Previsión y esta situación subsiste hasta cuando se produzca la reglamentación necesaria en desarrollo de la ley que regule el régimen de honorarios.

FONDO DE PRESTACIONES TERRITORIALES - Creación / DIPUTADO - Traslado de cotizaciones a fondos territoriales.

El sistema general de pensiones conforme al Decreto 1269 de 1994 "por el cual establece el régimen de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas" determina la creación de los fondos de prestaciones territoriales a los cuales los diputados deben trasladar sus cotizaciones a partir del 30 de junio de 1995 según mandato de la Ley 100 de 1993, artículo 151, parágrafo, en concordancia con el artículo 2 del decreto citado.

PENSION DE JUBILACION DE DIPUTADO - Régimen Aplicable / DlPUTADO - Monto de aportes para pensión / LEY DE SEGURlDAD SOCIAL - Aplicación.

Actualmente en principio, rigen para los diputados las Leyes 6ª de 1945, 48 de 1962; 33 de 1985, y las demás normas que las adicionan y reforman, lo cual significa que las cotizaciones de aquéllos no están divididas por los conceptos de pensiones y salud y aportan a la Caja Nacional de Previsión; cada afiliado debe contribuir en cuantía correspondiente al 5% de su remuneración. A partir del primero de abril de 1994, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 (art. 204), los departamentos deben aportar al sistema de seguridad social en salud las dos terceras partes; la otra tercera parte está a cargo del respectivo diputado beneficiario. A partir del primero de julio de 1995, de conformidad con los artículos 20 y 151 de la Ley 100 de 1993, los departamentos deben pagar al sistema general de pensiones de los diputados el 75% del monto total de las cotizaciones; el 25% está a cargo de éstos.

NOTA DE RELATORlA: La consulta del registro se fundamenta en la consulta radicada en el número 444 del 4 de mayo de 1992.

Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Consejero Ponente: Doctor Luis Camilo Osorio Isaza.

Radicación número 695.

Referencia: Cuotas de los diputados a los sistemas de Salud y jubilación, previstos en la Ley 100 de 1993.

El Ministro de Gobierno consulta a solicitud del Gobernador del departamento de Risaralda si,

"¿Respecto de los aportes para los sistemas de salud y pensiones de los diputados, deben los departamentos pagar la cuota parte como patronos; o para estos efectos los diputados deben cancelar el 100% por estos conceptos?".

En la consulta que concluye en la pregunta anterior se hace referencia al concepto emitido por esta Corporación el 4 de mayo de 1992, radicado bajo el número 444, en el cual se señala que mientras la ley no establezca el régimen de honorarios aplicable conforme a la Constitución Política de 1991, continuará rigiendo el vigente antes de su expedición, esto es, el equivalente al aplicado a los congresistas a nivel nacional.

LA SALA CONSlDERA:

Carácter de servidores públicos de los diputados y su remuneración

En el pronunciamiento de esta Sala al cual se refiere la consulta se definió el concepto de servidores públicos en concordancia con el artículo 123 de la Constitución Política, destacando que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos de características especiales por su investidura de origen popular y que,

"De ahí que sobre esos fundamentos conceptuales la nueva Constitución Política haya reemplazado el régimen salarial y prestacional de los diputados que regulaba el Código de Régimen Departamental, por la figura jurídica de los honorarios conforme al siguiente texto:

Art. 299. Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes (inciso cuarto)".

El sistema remuneratorio de los diputados varió el que se fundamentaba en el artículo 190 de la Constitución de 1886 y en el artículo 1º de la Ley 20 de 1977. El artículo 55 del Decreto - ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental estableció el régimen cuyo texto señaló:

"La asignación de los diputados a la Asambleas Departamentales, por dietas, viáticos, gastos de representación y cualquier otro concepto, en conjunto o separadamente, no podrá exceder de la suma total que por razón de dietas y gastos perciban diariamente los miembros del Congreso.

Las anteriores asignaciones sólo se percibirán durante las sesiones ordinarias o extraordinarias de la Corporación según el caso".

Régimen prestacional de los diputados

Sobre los anteriores presupuestos, se advierte que el Código de Régimen Departamental, Decreto - ley 1222 de 1986, dispuso en los artículos 56 a 58, que los congresistas y los diputados gozan de idénticas prestaciones e indemnizaciones a las previstas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945; y además tienen derecho a las mismas prestaciones por incapacidad o muerte.

Así mismo, para los efectos que interesan a la consulta, la Sala en el concepto citado destacó que:

"La Constitución Política expedida por la Asamblea Nacional Constituyente el 4 de julio de 1991 sustituyó el régimen salarial y prestacional de los diputados por honorarios, cuyo derecho a percibirlos se adquiere por estos servidores públicos por la asistencia a las sesiones ordinarias o extraordinarias de las Asambleas Departamentales. . .

También observó la Corporación en aquella oportunidad,...

Dicha ley aún no ha sido expedida. Esta circunstancia implica que el régimen de honorarios todavía no ha entrado a regir v que, por tanto, el régimen salarial y prestacional previsto para los diputados conserva su vigencia" (Consulta No. 444, del 4 de mayo de 1992, las rayas fuera de texto).

Aportes a la Caja Nacional de Previsión por parte de los diputados

Para el reconocimiento y pago en general de las prestaciones e indemnizaciones sociales a que se hizo referencia, se creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, organizada por la Ley 6ª de 1945 y por el Decreto 1600 del mismo año 1945 que, al señalar la manera de conformar el capital de la institución, dispuso que todos los "empleados y obreros de carácter permanente al servicio de la Nación" serían afiliados forzosos de aquélla (Ibídem, 2º) y contribuirían a la formación de su capital con cuotas de afiliación y periódicas en los términos de ese estatuto (Decreto 1600 / 45 art. 6º).

Lo expuesto significaba que para tener derecho a la atención que debía proporcionar la Caja en materia de salud, de indemnizaciones y prestacional, los afiliados forzosos tenían que aportar inicialmente la tercera parte del primer sueldo, como cuota de afiliación, y luego un 3% los empleados y un 2% los obreros de sus remuneraciones mensuales (Ley 6ª / 45 art. 20. Decreto 1600 / 45 arts. 2, 3, 6).

La Ley 48 de 1962 afilió a la Caja Nacional de Previsión a los diputados; posteriormente, la Ley 5ª de 1969 reiteró los conceptos anteriores y la Ley 4ª de 1966 aumentó la cotización periódica con destino a la Caja Nacional de Previsión al 5% "del salario correspondiente a cada mes", de sus afiliados.

La Ley 6ª de 1945 y las disposiciones posteriores citadas, deben aplicarse a los diputados hasta la expedición de un estatuto especial de carácter legal que regule el sistema de honorarios creado por la Constitución Política, donde además se determine si hay lugar a un régimen pensional y de seguridad en salud, y cuál es el que les corresponde.

Régimen de la Ley 100 de 1993

Al establecerse el sistema de seguridad social integral con la Ley 100 de 1993, se dispuso que los servidores públicos serían afiliados obligatorios al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social y que cotizarían, al primero, durante la vigencia de la relación laboral, con base en el salario mensual, el 8% en 1994, el 9% en 1995, y el 10% en 1996, con la modalidad de que los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25% restante; y al segundo un máximo del 12% del "salario base de cotización" del cual las dos terceras partes estarán a cargo del empleador y una tercera a cargo del trabajador (arts. 15, 17, 18, 20, 157 y 204).

Aplicación de la Ley 100 a los diputados

El régimen prestacional de los miembros a las Asambleas Departamentales es el mismo establecido para los servidores públicos por la Ley 6ª de 1945 y las disposiciones que la adicionan; también por mandato del artículo 7º de la Ley 48 de 1962 y del artículo 56 del Decreto - ley 1222 de 1986, Código de Régimen Departamental.

Expedida la Ley 4ª de 1992 y especialmente el Decreto 1359 de 1993 que dio origen "al régimen especial de pensiones,..." se estableció una diferencia entre el régimen de los congresistas, que es especial, y el de los demás servidores, quienes deben regirse por el correspondiente estatuto.

En consecuencia, el monto de las cotizaciones para el sistema general de pensiones y para el sistema general de seguridad social en salud para los diputados está consignado en la Ley 100 de 1993. En cuanto a las pensiones conforme al artículo 151, parágrafo ibídem, sus efectos se aplicarán a partir del 30 de junio de 1995 ¿pero se reitera¿, debe expedirse el estatuto especial de honorarios que les corresponde.

Los departamentos, como pagadores de los diputados, deben someterse a la disposición mencionada aportando el 75% del monto total de las cotizaciones para el sistema general de sus pensiones.

Lo referente a la cotización que corresponde al sistema general de seguridad social en salud debe regirse por la norma citada de la Ley 100 de 1993, contenida en el artículo 204, según la cual las dos terceras partes corresponden al empleador y una tercera está a cargo del trabajador.

En síntesis lo anterior significa que si bien los diputados son servidores públicos de nivel departamental, a éstos, por expresa disposición de la Ley 48 de 1962 y del Decreto - ley 1222 de 1986, contentivo del Código de Régimen Departamental, se les aplican las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 que los afilia a la Caja Nacional de Previsión y esta situación subsiste hasta cuando se produzca la reglamentación necesaria en desarrollo de la ley que regule el régimen de honorarios.

Finalmente debe señalarse que el sistema general de pensiones conforme al Decreto 1269 de 1994 "por el cual establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas" determina la creación de los fondos de prestaciones territoriales a los cuales los diputados deben trasladar sus cotizaciones a partir del 30 de junio de 1995 según mandato de la Ley 100 de 1993, artículo 151, parágrafo, en concordancia con el artículo 2 del Decreto citado.

LA SALA RESPONDE:

Actualmente en principio, rigen para los diputados las Leyes 6ª de 1945, 48 de 1962; 33 de 1985, y las demás normas que las adicionan y reforman, lo cual significa que las cotizaciones de aquéllos no están divididas por los conceptos de pensiones y salud y aportan a la Caja Nacional de Previsión; cada afiliado debe contribuir en cuantía correspondiente al 5% de su remuneración.

A partir del primero de abril de 1994, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 (art. 204), los departamentos deben aportar al sistema de seguridad social en salud las dos terceras partes; la otra tercera parte está a cargo del respectivo diputado beneficiario.

A partir del primero de julio de 1995, de conformidad con los artículos 20 y 151 de la Ley 100 de 1993, los departamentos deben pagar al sistema general de pensiones de los diputados el 75% del monto total de las cotizaciones; el 25% está a cargo de éstos.

Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Luis Camilo Osorio Isaza, Roberto Suárez Franco.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria de la Sala.