RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Concepto 175 de 1988 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
15/02/1988
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
En el Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RACS01751988

RESGUARDOS INDIGENAS.

La administración corresponde a los cabildos de las parcialidades de indígenas: Estas pueden tener representación en las Juntas Administradoras Locales.

COMUNAS Y CORREGIMIENTOS MUNICIPALES. Tienen organizaciones y funciones muy diferentes a las parcialidades indígenas.

Consejo de Estado. - Sala de Consulta y Servicio Civil. 'Bogotá, D. E., quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Consejero ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.

Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno. Radicación número 175.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno hace a la Sala en los siguientes términos textuales:

"De manera atenta someto a consideración de la Sala que usted preside, la consulta referente a normas sobre descentralización administrativa, concretamente los artículos 311 y siguientes del Código de Régimen Municipal, relativos a Juntas Administradoras Locales y a la División de los Territorios de los Municipios en Comunas y Corregimientos frente a los Resguardos Indígenas que se rigen por la Ley 89 de 1890 y demás disposiciones vigentes contenidas en la Legislación Indígena Nacional.

"De conformidad con las normas citadas, para la mejor administración de los servicios, los Concejos pueden a iniciativa del Alcalde, dividir el territorio del Municipio en Comunas, cuando se trate de áreas urbanas y corregimientos, en los casos de las zonas rurales.

"El mencionado texto legal establece en los artículos referidos que en cada Comuna o Corregimiento habrá una Junta Administradora Local, señalándose sus funciones. Entre otras, el artículo 315 les asigna la distribución de partidas que a favor de estas se incluyan en los presupuestos nacionales, departamentales o municipales.

"La Legislación Indígena es de carácter especial, en relación con la Legislación General de la República; la Ley 57 de 1887 en su artículo 5º numeral 19 establece que... 'La disposición relativa en un asunto especial, prefiere a la que tenga carácter general'.

"La Ley Agraria estima que para la definición y protección de los derechos territoriales indígenas existen motivos de utilidad pública y de interés social (Sentencia del 9 de febrero de 1982, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 2449, Incora, versus Corocoras Tomo Ltda.).

"La Ley 89 de 1890, y por extensión, todo el contenido de la Legislación Indígena Nacional es de orden público, por ser expedida por interés público y social (Consejo de Estado, consulta número 1978 del 16 de noviembre de 1983, hecha por el señor Ministro de Agricultura, Consejero ponente doctor Humberto Mora Osejo).

"También expresó el Consejo de Estado en el referido concepto del 16 de noviembre de 1983, entre otras cosas:

"'6º La Ley 89 del 25 de noviembre de 1890, reconoce la existencia de los Cabildos Indígenas como formas autónomas de gobierno de las parcialidades y le señala las reglas para su constitución, período de duración y forma de posesión (art. 3º). Igualmente, les asigna como funciones, entre otras, la de repartir las tierras comunes (numerales 4 y 5 del art. 7º),' ejercer el gobierno económico de la respectiva parcialidad (art. 49), la realización y custodia de censos (numeral 19, art. 7º), intervenir en la venta, hipoteca o arrendamiento de tierras del Resguardo (numeral 7º, art. 7º, la potestad de imponer sanciones correccionales a los miembros de la comunidad (art. 5º) y llevar la representación judicial y extrajudicial de los asuntos del Resguardo (arts. 23, 24 y' 25)'.

7º Por Resolución número 126 de 1923 expedida por la Gobernación del Departamento de Caldas, dictada como resultado de una consulta elevada por el Personero Municipal de Quinchía referente a la calidad de los miembros del Cabildo y de sus actos, dispuso en su artículo 1º que «los pequeños Cabildos Indígenas son entidades de carácter público especial y los documentos que expidan en ejercicio de sus funciones, son instrumentos públicos o auténticos

"Como - puede verse, la Ley 89 de 1890 en sus artículos 3º, 4º y 7º atribuyen a los Cabildos, facultades económicas y administrativas y la Ley 55 de 1905, impone a los Municipios el respeto a los derechos de los indígenas en las tierras de Resguardos.

"La Resolución número 126 de 1923 referida, fue consagrada como norma de carácter nacional mediante Resolución nacional del 29 de julio de 1924".

"Con fundamento en las normas citadas y en las consideraciones anteriores se consulta:

"l. Tienen plena aplicación los artículos 311 y siguientes del Código de Régimen Municipal, respecto de los Resguardos Indígenas?

"2. En caso positivo, pueden asimilarse por analogía los Resguardos Indígenas a corregimientos, y cabildos Indígenas a juntas Administradoras locales, para los efectos de prestación de servicios públicos, canalización de recursos y división territorial compatible con la ocupación indígena?

"3. Pueden los Cabildos Indígenas cumplir las funciones asignadas a las Juntas Administradoras Locales?

"4. Pueden los Cabildos Indígenas celebrar con los Municipios, contratos o convenios para la ejecución de obras de desarrollo y mejoramiento de los municipios, incluyendo contratos de fiducia para recaudación y manejo de contribuciones o tasas a que se refieren los artículos '375 a 378 del Código de Régimen Municipal?".

La Sala considera. -

1°. Los resguardos de indígenas, regulados por la Ley 89 de 1890 con carácter económico y social, tienen por finalidad proteger y recuperar las propiedades de los indígenas. La administración corresponde a los cabildos de las parcialidades de indígenas que tienen, entre otras facultades, según el artículo 7º, ordinal 4º de la Ley 89 de 1890, la de "distribuir. equitativa y prudencialmente, con aprobación del Alcalde del Distrito, para el efecto de elaborar entre los miembros de la comunidad las porciones de resguardos que se mantengan en común, procurando sobre todo que ninguno de los partícipes, casados o mayores de dieciocho años, quede excluido del goce de alguna porción del mismo resguardo", como también la de "impedir que ningún indígena venda, arriende o hipoteque porción alguna del resguardo, aunque sea a pretexto de vender las mejoras, que siempre se considerarán accesorias a dicho terreno" (art. 7º, órdinal 7º ibídem), sin perjuicio de que el resguardo puede ser dividido entre sus miembros conforme a lo dispuesto por la misma ley (arts. 14 a 22 ibídem). Por consiguiente, como la Sala expuso en concepto del 16 de noviembre de 1983, se trata "de una ley protectora de los indígenas, semejante a las muchas que se expidieron en la época colonial" que, por fundarse en motivos de interés público o social, es de orden, público. De donde se concluye que las parcialidades indígenas son entidades públicas de carácter especial, encargadas de proteger a los indígenas conforme a las disposiciones de la Ley 89 de 1890.

2º Las comunas y corregimientos municipales, regulados por los artículos 311 a 316 del Decreto - ley 1333 de 1986, son divisiones administrativas del territorio municipal, en cada uno de los cuales debe existir una "Junta Administradora Local", en la forma que determinen los concejos municipales y con las funciones prescritas por el artículo 312 ibídem; pero, según el artículo 313 del mismo Decreto - ley, "no menos de la tercera parte de los miembros de la Junta serán elegidos por votación directa de los ciudadanos de la comuna o corregimiento correspondiente". Además, de acuerdo con la misma disposición, "los miembros principales y suplentes de las corporaciones de elección popular no podrán hacer parte de las Juntas Administradoras Locales" y el período de estas debe coincidir con el de los concejos municipales.

Lo expuesto indica claramente que las comunas y corregimientos municipales tienen organización y funciones muy diferentes de las parcialidades de indígenas y que, por lo mismo, estas no pueden ejercer las funciones que corresponden a aquellos.

Lo propio cabe afirmar de las Juntas Administrativas Locales que, como entidades administrativas, son diferentes de las parcialidades de indígenas y, por lo mismo, estas no pueden sustituirlas: Unas y otras tienen origen, organización y objetivos diferentes.

Sin embargo, en los municipios con población indígena, los concejos municipales bien pueden disponer que las parcialidades de indígenas tengan representación en las Juntas Administrativas Locales; además, la población indígena tiene derecho a participar en las elecciones populares que se realicen para elegir, de conformidad con la ley, por lo menos a la tercera parte de los miembros de cada Junta Administradora Local (arts. 4, de la Ley 89 de 1890 y, 3o, número 3, del Acuerdo Internacional de Protección a los Indígenas - Ley 31 de 1967 - y 313 del Decreto - ley 1333 de 1986).

3º Las parcialidades o comunidades de indígenas son, como conceptuó la Sala el 16 de noviembre de 1983, "entidades públicas, de carácter especial, encargadas de proteger a los indígenas conforme a las prescripciones de la Ley 89 de 1890"; con personaría jurídica por directa disposición (Te la ley, actúan mediante los cabildos de indígenas.

Por consiguiente, pueden celebrar los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de su finalidad y promover las controversias pertinentes para la defensa y recuperación de los derechos de la población indígena.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 375 del Decreto - ley 1333 de 1986, las parcialidades de indígenas pueden "vincularse al desarrollo y Mejoramiento de los municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de estos" y al efecto pueden celebrar "con los municipios v sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiera lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras", como también los, "contratos de fiducia" que, según el 377 del Decreto - ley 1333 de 1986, tienen por objeto confiar "a la entidad contratista la recaudación y el manejo e inversión de determinadas contribuciones o tasas".

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República

Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Jaime Betancur Cuartas, Javier Henao Hidrón, Jaime Paredes Tamayo, Ausente con excusa.

Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.