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Decreto 559 de 2008 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/02/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/02/2008
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46914 de febrero 26 de 2008
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 559 DE 2008

(febrero 26)

Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 2965 de 2008

por el cual se modifican los artículos 20 y 21 del Decreto 1500 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de las Leyes 9ª de 1979 y 170 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1500 de 2007, "Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación";

Que las plantas de beneficio, desposte o desprese y derivados cárnicos tendrán un periodo de transición para ajustarse a los requisitos y exigencias establecidas en el Decreto 1500 de 2007, y de conformidad con el artículo 23 ibídem, para obtener autorización sanitaria que les permita seguir funcionando durante este periodo, deberán tener aprobado un Plan Gradual de Cumplimiento y haber recibido visita de verificación de las condiciones sanitarias actuales por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima;

Que para consolidar el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y, con el fin de fortalecer la política sanitaria del país, es necesario modificar los plazos previstos por los artículos 20 y 21 del Decreto 1500 de 2007, para que los interesados cumplan y se acojan a las exigencias establecidas en el mencionado decreto y, de esta forma, garantizar la calidad de estos productos con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma,

DECRETA:

Artículo  1°. Modificar el artículo 20 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 20. Inscripción, autorización sanitaria y registro de plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos. Las plantas de beneficio de animales, desposte, desprese y plantas de derivados cárnicos deberán inscribirse ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. La inscripción no tendrá ningún costo. Cuando una empresa tenga más de una planta, cada una de ellas deberá contar con inscripción, autorización sanitaria y registro.

Las plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigencia del Decreto 1500 de 2007, deberán realizar ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, la inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1500 de 2007, a más tardar el 30 de mayo de 2008.

Aquellas plantas que no presenten la inscripción en el término aquí señalado, serán objeto de la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y de las sanciones, conforme a los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979.

Parágrafo 1°. Todas las plantas nuevas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral deberán cumplir con las exigencias previstas en el Decreto 1500 de 2007, las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 2°. Las plantas inscritas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1500 de 2007, no deberá efectuar nueva inscripción".

Artículo  2°. Modificar el artículo 21 del Decreto 1500 de 2007, el cual quedará así:

"Artículo 21. Plan gradual de cumplimiento. Todas las plantas de beneficio de animales, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral, que se encontraban en funcionamiento a la fecha de publicación del Decreto 1500 de 2007, deberán presentar un Plan Gradual de Cumplimiento de acuerdo a los requisitos establecidos mediante las resoluciones que para el efecto expidió el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, para cada especie.

El plazo máximo para que las plantas de beneficio, desposte y desprese de las especies bovina, bufalina, porcina y aves de corral presenten el plan gradual de cumplimiento, será hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. Quienes estando inscritos no presenten el Plan Gradual de Cumplimiento ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos, Invima, en el término aquí establecido, serán objeto de la aplicación de las medidas sanitarias de seguridad y de las sanciones, conforme a los artículos 576 y 577 de la Ley 9ª de 1979.

Parágrafo 1°. Los requisitos para la inscripción y el plan gradual de cumplimiento de las plantas de beneficio, desposte y desprese de las demás especies animales y de las plantas de los derivados cárnicos que trata el Decreto 1500 de 2007, serán establecidos mediante resolución que para tal efecto expida el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, dentro de los 30 días siguientes a la expedición del respectivo reglamento técnico. La solicitud de inscripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1500 de 2007 y el plan gradual de cumplimiento deberán presentarse de manera simultánea dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del acto administrativo que adopta el reglamento técnico correspondiente.

Parágrafo 2°. Las plantas nuevas de beneficio, desposte y desprese de las demás especies animales y todos los derivados cárnicos que no se inscriban ni presenten el plan gradual de cumplimiento en los términos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo, deberán cumplir con las exigencias establecidas en el Decreto 1500 de 2007, las disposiciones reglamentarias vigentes y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Parágrafo 3°. Todas las plantas de beneficio, desposte, desprese y derivados cárnicos que no se inscriban ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, y no presenten el Plan Gradual de Cumplimiento dentro los términos señalados en el presente decreto, no podrán desarrollar actividad alguna, siendo objeto de medidas sanitarias de seguridad y de los respectivos procesos sancionatorios".

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 20 y 21 del Decreto 1500 de 2007.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Luis Guillermo Plata Páez.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Francisco Lozano Ramírez.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46914 de febrero 26 de 2008