RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1514 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/05/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/05/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.698 de mayo 3 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1514 DE 2010

(mayo 3)

por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2687 de 2008, modificado por el Decreto 4670 de 2008.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11, 333, 334 y 370 de la Constitución Política y los artículos 2° y 8° de la Ley 142 de 1994; y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 2687 de 22 de julio de 2008, modificado por el Decreto 4670 de 10 de diciembre de 2008, establece los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y dictó otras disposiciones;

Que se hace necesario modificar la definición de Producción Comprometida de un productor-Comercializador de Gas Natural, en orden a incluir las cantidades mínimas de gas natural requeridas diariamente, como combustible, para la operación de la Refinería de Cartagena, siempre y cuando, esta refinería continúe perteneciendo exclusivamente a Ecopetrol;

Que por la falta de oferta disponible en firme suficiente de gas natural en el mercado primario, algunos agentes se ven abocados a cubrir con gas del mercado secundario sus requerimientos de gas natural, incluso para atender sectores prioritarios, por lo cual se hace necesario establecer condiciones para el mercado secundario,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase la definición de Producción Comprometida de un Productor Comercializador de Gas Natural establecida en el artículo 1° del Decreto 2687 de 2008, la cual quedará así:

"Producción Comprometida de un Productor-Comercializador de Gas Natural:

Son (i) las cantidades comprometidas diariamente de un campo mediante contratos de suministro de gas natural que garanticen firmeza para la atención de la demanda nacional, durante el período que las partes hayan acordado; (ii) las cantidades comprometidas diariamente mediante contratos de suministro en firme de gas natural para la atención de las exportaciones; (iii) las cantidades de gas metano en depósitos de carbón requeridas diariamente, como combustible, para la operación minera del mismo depósito avaladas por la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía, siempre y cuando, la condición de explotador de ambos recursos naturales esté radicada en cabeza de la misma persona jurídica; (iv) las cantidades mínimas de gas natural requeridas diariamente por Ecopetrol, como combustible, para la operación de las Refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, siempre y cuando estas refinerías continúen perteneciendo exclusivamente a Ecopetrol; dichas cantidades requerirán aval de la Dirección de Gas del Ministerio de Minas y Energía; y, (v) las cantidades requeridas diariamente para el cierre financiero de los proyectos de LNG avaladas por la Agencia Nacional de Hidrocarburos."

Artículo  2°. Derogado por el art. 33, Decreto Nacional 2100 de 2011. Las cantidades de gas natural a comercializar por los Agentes en el mercado secundario sólo podrán ser transadas, como máximo, al mismo precio de compra más un margen de comercialización que será definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto.

Parágrafo 1°. Esta medida estará vigente hasta tanto se implementen las directrices de política que se deriven de un documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes– en relación con el sector gas natural.

Parágrafo 2°. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente decreto, se regirán por las disposiciones vigentes a su perfeccionamiento, esta disposición no afectará ninguno de los contratos existentes a la fecha de promulgación de este decreto.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 3 de mayo de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,

Hernán Martínez Torres.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.698 de mayo 3 de 2010.