RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 827 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
28/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/09/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2240 de Septiembre 29 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM08272000

DECRETO 827 DE 2000

(Septiembre 28)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio denominado TORREMOLINOS, ubicado en Area Suburbana de Transición en la localidad 11a de Suba.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4o. del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO

1.- Que las empresas INVERSIONES GAITAN JARAMILLO CIA. LTDA., identificada con NIT No. 860.075.465-3 y COLEGIO COLOMBO AMERICANO LTDA. identificado con NIT No. 830.013.819-2, solicitaron, a través de la radicación No. 1-2000-19809 del 28/04/2000, incorporara como nueva área urbana el. predio denominado Torremolinos, ubicado en el área Suburbana de Transición de la localidad de Suba.

2.- Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana, del predio mencionado, a través del oficio No. 2-2000-28662 del 28 de junio del 2.000.

3.- Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado, se llevo a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 8 de junio del 2.000.

4.- Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final Definitiva suscrita el día 30 de junio del 2.000.

5. Que el Acuerdo 31 de 1996, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Norte y Oriental, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

6.- Que los predios objeto de esta Incorporación, pueden recurrir a la alternativa dispuesta por la ley 142/94, en cuanto a la autoprestación del servicio de Acueducto y Alcantarillado, siempre y cuando la CAR conceda el permiso que se requiere para el efecto, según lo dispone el Artículo 25 de esta misma ley; Para este menester se debe informar a esa entidad, los usos y las densidades que se proyectan para el sitio, a fin de cumplir con lo estipulado en los artículos 194 y 195 del Acuerdo 6 de 1990.

7.- Que de acuerdo a lo dicho en el considerando anterior, la posibilidad de desarrollo urbanístico queda condicionada al pronunciamiento de la CAR, o conforme lo establece el artículo 14 del Acuerdo 31 de 1996, la posibilidad de desarrollo urbanístico quedará condicionada al plan de expansión de redes de la EAAB.

8.- Que el propietario del predio objeto del presente Decreto no puede acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el Artículo 25o. del Acuerdo 31/96, para alcanzar la densidad e índice de ocupación indicados para las escalas A y B, dado que no cumple con el área de las unidades mínimas de actuación de 50 Has. y tampoco está rodeado de desarrollos urbanísticos.

9.- Que el articulo 515, numeral 4o., del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «...acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad.

10.- Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación especifica de los terrenos, conforme a lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990

En mérito de lo expuesto,

Ver el Acuerdo Distrital 31 de 1996 , Ver el Decreto Distrital 619 de 2000

DECRETA:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación a los predios a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicados en la zona de reglamentación No. 7 del Acuerdo 31 de 1996.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1: 5.000, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los respectivos polígonos de reglamentación.

ARTÍCULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde 25.71 Has., según el plano topográfico No. S. 554/1-01 y según escrituras de propiedad y plano topográfico indicado anteriormente.

2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción y ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

5. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación, de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

Cesión tipo A.

Sistema vial local.

Control Ambiental

6. ÁREA ÚTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se cálcula el índice ocupación.

7. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS

USOS URBANOS

ARTÍCULO 4.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, para todos los predios, son las definidas por los oficios relacionados en el siguiente cuadro, los cuales forman parte del Acta Final de concertación:

EMPRESA DE SERVICIO

OFICIO No.

FECHA

EAAB

7200-2000-U-0758

2000/06/11

CODENSA

0292209

2000/06/13

ETB

279309

2000/06/09

GAS NATURAL

CERTIFICADO

2000/06

CIUDAD LIMPIA

G.O.0429/2000

2000/06/20

PARÁGRAFO: La provisión del servicio de Acueducto y Alcantarillado deberá ajustarse a los parámetros contemplados en las normas ambientales y de servicios públicos vigentes y a lo indicado en los considerandos Nos. 6 y 7 del presente Decreto.

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DE LOS URBANIZADORES RESPONSABLES: Es responsabilidad de los urbanizadores dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 198, 199, 200 y 201 del Acuerdo 6 de 1990. Estas obligaciones se reflejaran en las resoluciones contentivas de las licencias de urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6.- ÁREA DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio incorporado mediante este Decreto, se adopta la siguiente zonificación en áreas y ejes de actividad, según delimitación consignada en el plano No. 1, Esc. 5.000 que es parte integrante de este Decreto.

ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA:

Eje Metropolitano de Actividad, código I-RG-R-03 (Eje Metropolitano), Avda. Ciudad de Cali (V-1), el cual tiene el siguiente significado:

I- Tratamiento de incorporación.

RG - Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General.

R- Densidad Restringida.

03- Tipología de uso

ARTÍCULO 7.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los siguientes son los usos permitidos en las zonas y ejes de tratamiento, establecidas en el artículo anterior:

EJE METROPOLITANO DE ACTIVIDAD, CÓDlGO I-RG-R-03 (EJE METROPOLITANO), Avda. Ciudad de Cali (V-1).

Este polígono es aplicable únicamente a los lotes o superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, con frente sobre las vías que lo generan, la profundidad es de 300 Mts. a partir del paramento de la vía y según el plano No. 1 esc: 1: 5.000 integrante del presente Decreto.

PRINCIPALES

Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar, en desarrollo urbanístico residencial, por el sistema de agrupación únicamente; Vivienda como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local, y zonal sin posibilidad de generar lotes independientes para el uso de vivienda; Vivienda del celador en desarrollos comerciales, locales, zonales o metropolitanos.

COMPLEMENTARIOS

comercio de cobertura local (clase I-A y I-B), institucional de influencia local (clase I): En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda; En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos sin sobrepasar 2.000 Mts.2 o construcción, pertenecientes a agrupaciones residenciales;

En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93; En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana; En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, casos en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del uso institucional, sin posibilidad de generar lotes independientes.

COMPATIBLES

Comercio de cobertura zonal (clase I-A y II-B) y oficinas: En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo comercial de cobertura metropolitana: En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del Decreto 737/93.

Institucional de influencia Zonal (clase II): En edificación o parte de edificación perteneciente a desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana; Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E.Met.A), se permite: En desarrollo Institucional de influencia Zonal en predios con área útil mínima de 5.000 Mts.2.

Comercio de cobertura metropolitana (clases III-A y IIIB), institucional de influencia metropolitana (clase III), con excepción de servicios metropolitanos especiales.

El uso comercial, como desarrollo comercial de cobertura metropolitana, en predios con áreas útiles mínimo de una hectárea, según lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Decreto 737/93.

Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E.Met.A) se permite: En edificaciones aisladas con altura permitida para cada uso pertenecientes a agrupación residencial.

PARÁGRAFO 1: Para desarrollar los usos compatibles se requiere de la aprobación previa del anteproyecto por parte del DAPD, según lo dispuesto en el Artículo 332 del Acuerdo 6 de 1990.

PARÁGRAFO 2: Los usos no contemplados como permitidos en estas normas específicas se consideran expresamente prohibidos.

ARTÍCULO 8.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad, se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1993, reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

CAPÍTULO lV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se adelantará por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 10.- SISTEMA VIAL

ARTERIAL: Calzada oriental del par vial de la Avenida Ciudad de Cali, vial Arterial tipo V-1 con un ancho de 30.00 Mts.

LOCAL: Vía local principal tipo V-4 con un ancho de 25.00 Mts., ubicada en el costado nor-oriental del predio, y Vía local principal tipo V-4 con un ancho 25.00 Mts., ubicada en el costado sur del predio.

Estas se indican en el plano topográfico No. S. 554/1-01 y en el plano No. 1 esc: 1:5.000, que es parte integrante de este Decreto.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 11.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por supermanzanas o manzanas, que luego se subdividirán en superlotes, los cuales deben tener las siguientes características:

SUPERMANZANAS: Pueden estar delimitadas por vías arterias, locales principales no menores del tipo V-7, su máxima área útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas.

MANZANAS: Podrán delimitarse siguiendo los ejes de una malla vial vehicular local de uso publico o parcialmente con otros bienes de uso publico a excepción de vías peatonales, su máxima área útil es de una (1) hectárea.

SUPERLOTES : Es el producto de la división predial de una supermanzana y manzana, para albergar agrupaciones, esto es, generando áreas de copropiedad. Su máxima área útil es de una (1) hectárea. Sus dimensiones mínimas serán de 1.600 M2 de área, con frente de 40.00 Mts.

Cuando al interior de una manzana o superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes, serán las siguientes:

En construcciones unifamiliares:

Fondo:

9.00 Mts.

Frente:

4.50 Mts..

 

Fondo

11.00 Mts.

Frente:

3.50 Mts.

En construcciones bifamiliares:

Fondo:

11.00 Mts.

Frente:

6:00 Mts.

En construcciones trifamiliares:

Fondo:

12.00 Mts.

Frente:

7.00 Mts.

En construcciones multifamiliares:

Fondo:

20.00 Mts.

Frente:

10.00 Mts.

CAPÍTULO VI.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 12.- PROPORCIÓN y UBICACIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 30 % del área neta urbanizable del predio.

ARTÍCULO 13.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 6 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el Artículo 15 del Decreto 734 de 1993, Artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen.

El área del control ambiental de la Avenida Ciudad de Cali, se podrá contabilizar dentro del área de la Cesión Tipo-A hasta un 5% del área neta urbanizable.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO

POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 14.- ÁREA MÍNlMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

Vivienda unifamiliar, Bifamiliar y trifamiliar en agrupación: Área mínima básica X No. de alcobas X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda multifamiliar por sistema de agrupación: Área mínima básica X No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica será entre 30.00 M2 y 50.00 M2

ARTÍCULO 15.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de cuarenta (40) viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil.

ARTÍCULO 16.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes o lotes resultantes del proceso de urbanización, así:

ANCHO DE VÍA

ALTURA BÁSICA

ALTURA DE EXCEPCIÓN

Hasta 11.99 Mts.

1-3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12.00 Mts. o más

1 a 7 Pisos

No hay

Cuando un superlote o lote tengan frente sobre dos o más vías con anchos, diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 17.- AISLAMIENTOS PARA EL USO PRINCIPAL: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA AISLAMIENTOS

(En Pisos) Entre edificaciones (metros) Contra predios vecinos (metros)

1 a 3 5.00 3.00

4 a 5 7.00 4.00

6 a 7 9.00 5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, segun sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

ARTICULO 18. ANTEJARDINES : Los antejardines se exigen a nivel del terreno, de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía ALTURA (En pisos)

(en metros) 1 - 3 4 - 5 6- 7

De 12 o más 3.50 5.00 7.00

Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,90 metros para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín no se exigirá. Sobre las vías peatonales no se exigirá antejardín.

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLES:

ALTURA

AISLAMIENTOS

(En pisos)

Entre edificaciones

(en metros)

Contra predios vecinos (en metros mínirno

 

 

Uso Complementario

Uso Compatible

1 a 3

5.00

5.00

10.00

4 a 5

7.00

5.00

10.00

6 a 7

9.00

5.00

10.00

ARTÍCULO 19.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones , no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2o. del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993 o en las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 20.- VOLADIZOS: Se permiten solo sobre vías vehiculares, o peatonales publicas, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

De 12.0 a 15.99

0.80

De 16.0 a 17.99

1.00

De 18.0 a 25.99

1.50

De 26.00 en adelante

2.00

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTÍCULO 21.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Vivienda:

Privados: Tres (3) cupos por cada diez (10) unidades de vivienda. Para proyectos de V.I.S., se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda.

Visitantes: Tres (3) cupos por cada diez (10) unidades de vivienda.

Comercio Local Clase I-A y I-B:

Un (1) cupo por cada 100M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

Institucional Clase I:

Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a 250 metros cuadrados de área construida.

Comercio Zonal Clase II-A:

Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (1) cupo por cada ciento cincuenta (150) M2 de área neta vendible.

lnstitucional II:

Privados: Un cupo por cada noventa (90) M2 de área construida.

Visitantes: Un cupo por cada doscientos 200.00 M2 de área construida.

Oficinas:

Privados: Un cupo por cada cincuenta 50.00 M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un cupo por cada quinientos 200 (sic) M2 de área de área neta vendible.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 22-. EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

USO

 

DISTRIBUCIÓN

 

PROPORCIÓN

ZONAS VERDES Y RECREATIVAS

SERVICIOS

ESTACIONAMIENTOS

 

 

 

COMUNALES

ADICIONALES

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M/2 DE A.N.C.

60 % Mínimo

15 % Mínimo

10% Mínimo

 

 

 

 

25% Máximo

COMERCIO

10 M2 por C/120 M/2 DE A.N.C.

30 % Mínimo

10 % Mínimo

30% Mínimo

 

 

 

20% Máximo

 

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120 M/2 DE A.N.C.

30 % Mínimo

20 % Máximo

30% Mínimo

A. N. C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, ni áreas de estacionamiento, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C. en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 23.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal, b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 24.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m), del Artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de las obras previstas por la CAR y/o la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las que se deriven de la Licencia de urbanismo que se expida y a la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1.994, en donde esa entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el Artículo 4o., relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan.

Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Articulo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 25.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema. (Artículo 24. inciso 2, Decreto 1052 de 1998).

ARTÍCULO 26.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora

Departamento Administrativo de Planeación Distrital

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2240 del 29 de septiembre de 2000