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Resolución 2114 de 2010 Ministerio de la Protección Social

Fecha de Expedición:
09/06/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/06/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.736 de junio 10 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2114 DE 2010

 

(Junio 09)

 

Por la cual se adoptan instrumentos y se define el procedimiento para el giro de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de la Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones.

 

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

 

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por el artículo 4º del Decreto 1965 de 2010 y el artículo 2º del Decreto 205 de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo previsto por la legislación vigente, los recursos de salud deben ser administrados por las entidades territoriales a través de los fondos territoriales de salud, en cuentas maestras en las cuales se efectúa el recaudo y el gasto del Régimen Subsidiado en Salud;

 

Que para efectos de realizar el pago correspondiente al aseguramiento de la población del Régimen Subsidiado, el ente territorial debe manifestar su conformidad con los contenidos de la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA–, en su jurisdicción y proceder a dar las instrucciones pertinentes para el giro, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1965 de 2010;

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto 1965 de 2010, la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos “es el instrumento mediante el cual la entidad territorial acepta que los contenidos de la BDUA corresponden a los afiliados por ella cargados en la misma, acepta la liquidación de las UPC-S y autoriza las operaciones débito y crédito de las cuentas maestras de los Fondos Territoriales de Salud a las cuentas de los beneficiarios registrados, previa verificación que el Ministerio de la Protección Social realice sobre la misma, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida dicha Entidad. (…)”;

 

Que de acuerdo con lo anterior y para garantizar la correcta destinación de estos recursos, el Ministerio de la Protección Social debe verificar que las operaciones débito de la cuenta maestra y crédito a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado - EPS-S, y a los prestadores de servicios, correspondan efectivamente a los afiliados a dicho régimen, razón por la cual se hace necesario adoptar instrumentos y definir el procedimiento para el giro de los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud por parte de las Entidades Territoriales,

Ver el Decreto Nacional 1965 de 2010

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Declaración de Giro y Aceptación de Saldos (DGAS). Adóptese la Declaración de Giro y Aceptación de Saldos de que trata el artículo 4° del Decreto 1965 de 2010, contenida en el Anexo Técnico 1, el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

Artículo 2°. Plazo para el diligenciamiento de la DGAS. Este formato debe ser diligenciado y remitido con firma electrónica por las entidades territoriales al admi­nistrador fiduciario de los recursos del Fosyga, a más tardar el primer (1er) día hábil del mes en el que se debe realizar el giro correspondiente, entidad que validará la información contenida en la DGAS y certificará el giro de aquella que se encuentre debidamente diligenciada. La información sobre los giros validados será publicada en la página web del Fosyga el tercer (3er) día hábil del mes en el que se debe realizar el giro.

 

Parágrafo 1°. La firma electrónica de que trata el presente artículo debe ser expedida por una certificadora abierta debidamente autorizada para operar en el territorio nacional.

 

Parágrafo 2°. En el evento en que la entidad territorial no cuente con firma digital, deberá tramitarla en un plazo máximo de 30 días, contados a partir de la vigencia de la presente resolución. Durante dicho plazo, la DGAS podrá ser remitida digitalizada al administrador fiduciario de los recursos del Fosyga, para efectos probatorios y, a través del operador de información, el archivo correspondiente, en la estructura exigida para el efecto, que incluirá la firma electrónica de dicho operador.

 

Artículo 3°. Declaración de Beneficiarios de las EPS-S (DBEP). La Declaración de Beneficiarios de las EPS-S, es el instrumento mediante el cual la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de Salud - EPS-S, con la periodicidad definida para los giros de dicho Régimen, identifica plenamente a los beneficiarios de los pagos que por su cuenta hará la entidad territorial, define el valor que corresponde pagar a dichos beneficiarios por el periodo de que se trate y solicita a la entidad territorial efectuar, por su cuenta, este pago, cuyo formato obra en el Anexo Técnico 2, que hace parte integral de la presente resolución.

 

Parágrafo. La declaración de que trata el presente artículo deberá ser diligenciada por cada una de las EPS-S para cada entidad territorial y presentada a dicha entidad a más tardar el décimo sexto (16) día hábil del mes anterior al cual se debe realizar el giro de los recursos a las EPS-S. La entidad territorial incluirá aquellos beneficiarios que de acuerdo con la reglamentación vigente también son objeto de giro del fondo territorial, como la Superintendencia Nacional de Salud, los impuestos y los valores de las interventorías, entre otros.

 

Artículo 4°. Registro de Beneficiarios de los Recursos del Régimen Subsidiado (RBRS). El Registro de Beneficiarios de los Recursos del Régimen Subsidiado, es el instrumento mediante el cual la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de Salud - EPS-S, le informa a la Entidad Territorial las cuentas bancarias donde sus beneficiarios recibirán los giros efectuados por el Fondo Territorial de Salud y res­pecto de los cuales le solicita a la entidad territorial el pago de unos servicios, cuyo formato obra en el Anexo Técnico 3, que hace parte integral de la presente resolución.

 

Parágrafo 1°. El formato de que trata el presente artículo, sólo deberá ser diligen­ciado por las EPS-S en caso de que exista alguna modificación en las cuentas de los beneficiarios reportadas por estas para el primer giro efectuado en el año 2010, respecto de la información remitida al Ministerio de la Protección Social y publicada por este.

En el evento de que no existan modificaciones en las cuentas de los beneficiarios y por ello la EPS-S no diligencie el formato, se entiende que continúan vigentes los datos anteriores y será el Ministerio de la Protección Social a quien le corresponde informar a la entidad territorial las cuentas que fueron reportadas por cada EPS-S para efectos del primer giro directo del año 2010.

 

Parágrafo 2°. Para efectos del giro de los recursos a los beneficiarios, estos sola­mente podrán inscribir una cuenta bancaria nacional a la cual los Fondos Territoriales de Salud giren los recursos.

 

Artículo 5°. Liquidación de las UPC-S. La liquidación de la UPC-S la debe hacer la Entidad Territorial con base en la información de los registros de sus afiliados al Régimen Subsidiado, suministrada por el Fosyga el décimo sexto (16) hábil del mes anterior al cual se debe realizar el giro de los recursos a las EPS-S.

 

Artículo 6°. Disposición de los Recursos en las Cuentas Maestras del Régimen Subsidiado. Los recursos del Régimen Subsidiado deben estar disponibles en la res­pectiva cuenta maestra de las entidades territoriales de la siguiente forma:

 

1. Sistema General de Participaciones. Los girará la Nación de acuerdo con las normas vigentes.

 

2. Fosyga - Nación. Los girará a más tardar el 5º día hábil del mes en el que se debe realizar el giro de acuerdo con la DGAS, siempre y cuando esta haya sido certificada por el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga.

 

3. Las demás fuentes deben ingresar a más tardar el día siguiente a su recaudo y estarán disponibles a más tardar el tercer (3er) día hábil del mes en el que se debe realizar el giro.

 

Artículo 7°. Mecanismos del Giro de los Recursos del Régimen Subsidiado. Para el giro de los recursos del Régimen Subsidiado, la Entidad Territorial deberá optar por realizarlo directamente o a través de un Operador de Información de PILA debidamente autorizado para tal fin por el Ministerio de la Protección Social, y cuyo proveedor de tecnología deberá contar con Certificación ISO 27001 para este proceso a más tardar en un año, contado a partir del inicio de la operación de giro del régimen subsidiado.

 

Parágrafo 1°. La Entidad Territorial deberá informar a más tardar el 10 de junio de 2010 al Ministerio de la Protección Social, si ha resuelto no utilizar los servicios del operador de información. Si a la fecha aquí establecida la Entidad Territorial no ha informado al Ministerio el mecanismo a utilizar, se entenderá que el giro lo hará el Operador de Información de PILA definido por el Ministerio de la Protección Social. Las decisiones a las que se refiere el presente parágrafo serán publicadas por el Ministerio de la Protección Social.

 

Parágrafo 2°. Las Entidades Territoriales que decidan realizar el giro directamente, deberán anexar a la comunicación que envíen al Ministerio de la Protección Social, el manual de procedimiento para el giro de los recursos del Régimen Subsidiado que contenga por lo menos lo siguiente:

 

1. El mecanismo de dispersión de fondos automático que garantice que los recursos se debitarán en una sola transacción y que se acreditarán a todos los beneficiarios en un solo proceso y que estas transacciones de débito y crédito se realizarán el mismo día, de acuerdo con las fechas establecidas en la presente resolución. Este proceso deberá contar con Certificación ISO 27001 a más tardar en un año, contado a partir del inicio de la operación del giro del régimen subsidiado regulado mediante la presente resolución.

 

2. El mecanismo de entrega de la información que deberán recibir tanto las EPS-S como el Ministerio de la Protección Social, en las fechas y formatos establecidos en esta resolución. Este proceso deberá contar con certificación ISO 27001 a más tardar en un año, contado a partir del inicio de la operación de giro del régimen subsidiado regulado mediante la presente resolución.

 

3. La certificación de la firma digital por utilizar en los procesos de envío de in­formación relacionados en esta resolución. Esta firma digital debe ser expedida por una certificadora abierta, legalmente autorizada para operar en el territorio nacional.

 

Parágrafo 3°. Cuando el mecanismo de giro sea a través de Operador de Informa­ción, este debe apoyar técnicamente a la Entidad Territorial en la realización de las actividades descritas en los artículos 2°, 3°, 5° y 8° de la presente resolución. Este apoyo técnico será evaluado por el Ministerio de la Protección Social y de acuerdo con esta evaluación, podrá determinar el cambio de Operador de Información.

 

Artículo 8°. Giro de los Recursos del Régimen Subsidiado de Salud. Para realizar los Giros de los recursos del Régimen Subsidiado de Salud deberán surtirse los siguientes procesos:

 

1. La Entidad Territorial deberá habilitar, por una sola vez, a más tardar el 15 de junio de 2010, al Operador de Información que le haya asignado el Ministerio de la Protección Social para que en su nombre realice los archivos de dispersión para debitar de la cuenta maestra correspondiente la DGAS, cuando el mecanismo de giro seleccionado haya sido el de Operador de Información.

 

2. La Entidad Territorial o el Operador de información, según sea el mecanismo de giro seleccionado, deberá, mediante los mecanismos de dispersión de fondos autorizados, hacer los créditos correspondientes a las EPS-S y demás beneficiarios señalados en la DBEP y en la RBRS, junto con los giros propios del fondo territorial, como la Superintendencia Nacional de Salud, los impuestos y los valores de las interventorías, entre otros, el mismo día. Estas operaciones financieras se deben hacer entre el séptimo (7º) y octavo (8º) día hábil del mes en el que se debe realizar el giro.

 

3. La Entidad Territorial o el Operador de información, según sea el mecanismo de giro seleccionado, una vez realizadas las transacciones financieras y a más tardar el día hábil siguiente a su realización, deberán informar el detalle de dichas transacciones, mediante la remisión de los siguientes archivos:

 

a) A las entidades Territoriales:

 

i) Los datos correspondientes a cada uno de los campos de la DGAS, ordenados por las EPS-S que operan en la respectiva jurisdicción territorial.

 

ii) La información detallada de los pagos realizados a los beneficiarios por entidad territorial por cuenta de cada EPS-S y por cuenta del Fondo Territorial de Salud.

 

b) A las EPS-S:

 

i) La información detallada de los afiliados pagados por la entidad territorial para la respectiva EPS-S.

 

ii) La información detallada de los pagos realizados a los beneficiarios por la entidad territorial por cuenta de la respectiva EPS-S, de conformidad con la DBEP.

 

c) Al Ministerio de la Protección Social:

 

i) La información detallada de los afiliados pagados por cada entidad territorial a cada EPS-S.

 

ii) La información detallada de los pagos realizados a los beneficiarios por cada entidad territorial por cuenta de cada EPS-S.

 

Artículo 9°. Transitorio. Para el giro correspondiente al bimestre junio y julio de 2010, los plazos para cumplir las obligaciones señaladas en la presente resolución, son los siguientes:

 

i) La información para el administrador de los recursos del Fosyga, deberá estar disponible a más tardar el 28 de mayo de 2010.

 

ii) La DBEP deberá ser enviada a más tardar el 11 de junio de 2010.

 

iii) La RBRS deberá ser enviada, incluyendo aquellos beneficiarios que no hayan sido ya remitidos al Ministerio de la Protección Social a más tardar el 11 de junio de 2010.

 

iv) La DGAS debe ser enviada a más tardar el 21 de junio de 2010 al Fosyga y será publicada por el mismo en su página web, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo y el giro se realizará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.

 

Artículo 10. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 9 días de junio de 2010.

 

El Ministro de la Protección Social,

 

Diego Palacio Betancourt.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47.736 de junio 10 de  2010