RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2715 de 2010 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/07/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/07/2010
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47784 de julio 28 de 2010
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2715 2010

(Julio 28)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1382 de 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política, y los artículos 6, 10, 12 Y30 de la Ley 1382 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que el articulo 332 de la Constitución Política, determina que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Que el 9 de febrero de 2010 se promulgó la Ley 1382 que modifica la Ley 685 de 2001 de tal manera que se hace necesario precisar la aplicación de la ley en aquellas materias objeto de modificación, tales como: Mineria tradicional, legalización de la actividad minera incluidas la realizada con minidragas, autorizaciones temporales y prórroga y renovación de los contratos de concesión minera.

Que las explotaciones de los recursos mineros de propiedad del Estado requieren de conformidad con la ley, estar amparadas por un titulo minero registrado y vigente que las autorice y por un instrumento administrativo de manejo y control ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental competente, por lo que se hace necesario reglamentar el procedimiento al cual se someterán los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional ni autorizaciones ambientales.

Que el articulo 30 de la Ley 1382 de 2010 establece una protección especial en los departamentos señalados en el articulo 309 de la Constitución Política y adicionalmente en el departamento del Chocó, donde existe explotación de pequeña mineria con la utilización de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, concediéndole un plazo de hasta dos (2) años para legalizar dicha actividad.

Que el artículo 10 ibidem modificó el articulo 116 del Código de Minas estableciendo el arbitramento técnico para definir el precio de los materiales de construcción, en caso de no existir acuerdo entre los titulares del contrato de concesión minera y los interesados en una solicitud de Autorización Temporal, y dado que el proceso arbitral puede retardarse y la infraestructura pública requiere la disponibilidad inmediata de los materiales de construcción, se hace necesario adoptar un mecanismo transitorio que facilite dicha disponibilidad, y que garantice al concesionario minero recibir el precio justo por sus materiales.

Que de otra parte, el artículo 6 de la misma ley también modificó el articulo 77 de la Ley 685 de 2001, el cual regula la prórroga y renovación del contrato de concesión minera, de tal manera que se hace necesario precisar la aplicación de la ley.

Que en virtud de lo anterior,

CAPITULO I

Minería Tradicional

Articulo 1°. Minería Tradicional. Para todos los efectos del trámite y resolución de solicitudes de legalización de que trata el Capítulo 11de este Decreto, se entiende por minería tradicional aquella que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin titulo inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten los siguientes dos (2) requisitos: a) que los trabajos mineros se han adelantado en forma continua durante cinco (5) años a través de la documentación técnica y comercial y b) una existencia mínima de diez (10) años anteriores a la vigencia de la Ley 1382 de 2010.

Parágrafo. Para efecto de la legalización de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, la acreditación de los cinco años de actividad continua se empezará a contar desde antes del 17 de agosto de 2001, fecha de vigencia de la Ley 685 de 2001.

CAPITULO II

legalización Minera

Articulo 2°. Actividad Objeto de Legalización. La Autoridad Minera legalizará la actividad minera adelantada por aquellos explotadores, grupos y asociaciones, que acrediten ser mineros tradicionales, para lo cual deben cumplir con todos los requisitos establecidos en este Decreto.

Parágrafo. Desde la presentación de la solicitud de legalización y hasta tanto la autoridad minera resuelva las solicitudes de legalización, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder, respecto a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental.

Articulo 3°. Solicitudes de Legalización. Las solicitudes de legalización se presentarán y radicarán por los interesados, a través de medios electrónicos - vía Internet, bien sea por la modalidad espontánea o asistida, mediante la utilización de la plataforma tecnológica denominada 'CATASTRO MINERO COLOMBIANO".

Parágrafo 1°. Entiéndase por modalidad espontánea, cuando el interesado o interesados desde cualquier computador realizan el proceso de radicación y por modalidad asistida, cuando el solicitante realiza el proceso de radicación desde las instalaciones y con los equipos de cualquiera de las autoridades mineras delegadas.

Parágrafo 2°. Para efectos de la radicación por modalidad asistida, la Autoridad Minera dispondrá del personal y equipos necesarios para realizar la radicación.

Parágrafo 3°. Los documentos a que se refieren los artículos 4 y 5 del presente decreto, deberán aportarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación. Transcurrido este lapso sin aportar los documentos, se procederá a su rechazo.

Articulo 4°. Requisitos. Los. interesados en solicitudes de legalización de minería tradicional, deberán aportar:

1. Documentos comerciales y técnicos.

2.Plano a escala 1:5000, delimitando el polígono objeto de legalización por las coordenadas que señale INGEOMINAS o la Entidad que administre el Catastro Minero Colombiano y que en todo caso corresponderá con el sistema vigente de cartografía nacional de Colombia.

3. Fotocopia de la Cédula de Ciudadania, si se trata de persona natural; tratándose de Grupos deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de cada uno de los integrantes; tratándose de Asociaciones deberán demostrar por medios idóneos la existencia de los mismos y allegar fotocopia de la Cédula de Ciudadania sólo para el representante de la Asociación. Para la firma del contrato de concesión, deberán estar formalmente constituidos con objeto social adecuado.

4. En aquellos casos en que la capacidad legal de los grupos y asociaciones no cumplan con la antigüedad prevista en el articulo 1° del presente Decreto, se tendrá en cuenta la antigüedad de la explotación minera a legalizar, realizada por las personas naturales que hacen parte de dicho grupo o asociación

5. Documentos que acrediten los trabajos mineros, conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente.

Articulo 5°. Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales:

a) Documentación Comercial. Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.

b) Documentación Técnica. Planos u otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.

Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010.

Articulo 6°. Visitas. La autoridad minera o su delegada, efectuará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación, la cual tendrá por objeto verificar la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás condiciones que se estimen pertinentes, a fin de determinar la pertinencia de continuar con el proceso. Estas visitas podrán realizarse por parte de la autoridad minera o terceros autorizados por esta.

Parágrafo. Los proponentes de las solicitudes de legalización, serán informados por escrito de la fecha de la visita con por lo menos quince (15) días hábiles de anticipación.

Cuando la solicitud de legalización esté superpuesta a una propuesta de contrato de concesión o contrato de concesión, se deberá informar a las dos (2) partes, la fecha y

hora de la visita.

Articulo 7°. Requerimiento. En el evento que durante el desarrollo de la visita se detecte que la explotación minera no cumple con los requisitos técnicos, de seguridad e higiene minera, seguridad industrial, seguridad social o restricciones o prohibiciones ambientales, la Autoridad Minera requerirá al interesado o interesados para que subsanen las falencias detectadas, en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses contados a partir de la fecha del requerimiento. En caso de no ser atendidos los requerimientos en el término previsto, esta situación se tendrá como causal de rechazo de la solicitud.

Artículo 8°. Informe Técnico de la Visita de Viabilización. Dentro de los 30 días siguientes al desarrollo de la visita, o una vez subsanada la situación que motivó el requerimiento a que se refiere el articulo anterior, la Autoridad Minera deberá elaborar el informe de la visita de Viabilización que comprenderá todos los temas y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de la mineria tradicional objeto de la solicitud y determinar que la explotación es viable desde el punto de vista minero, así como precisar el área objeto de legalización. AsI mismo, en caso que la autoridad ambiental competente acompañe esta visita, deberá emitir un concepto técnico ambiental.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, establecerá el contenido mínimo del informe de la visita técnica de Viabilización.

Artículo 9°. Competencia para mediar Acuerdos. En el caso que se presente superposición de una solicitud de legalización de mineria con una propuesta o contrato de concesión, la Autoridad Minera competente, con facultad para sugerir fórmulas, mediará entre las partes para lograr los acuerdos de que trata el articulo 12 de la Ley 1382 de 2010, de lo cual se dejará constancia por escrito en el expediente. Si la superposición se presenta entre propuestas o contratos de concesión minera que sean de competencia de una Gobernación Delegada y el Ingeominas, la mediación estará a cargo de este Instituto.

La Autoridad Minera competente, para estos casos, le dará prioridad a la visita de viabilización.

Articulo 10°. Programa de Trabajo y Obras y Plan de Manejo Ambiental. En caso que en el informe técnico se estime viable continuar con el proceso de legalización, se comunicará dicha situación al interesado, quien deberá presentar el Programa de Trabajo y Obras - PTa. -, a la autoridad minera o su delegada y el Plan de Manejo Ambiental - P.M.A- a la autoridad ambiental competente, en un término que no podrá ser superior a un (1) atio contado a partir de la notificación del informe a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto. De no ser presentado(s) en este lapso, se entenderá desistida la solicitud de legalización de minería de hecho y se procederá a su archivo.

Articulo 11°. Procedimiento. Presentado el Programa de Trabajos y Obras - P.T.O- y el Plan de Manejo Ambiental - P.M.A -, las autoridades mineras y ambientales competentes, respectivamente, lo aprobarán o establecerán respectivamente, o le formularán objeciones o requerimientos de información dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

1. En caso que no se requiera ajustar o modificar el Programa de Trabajos y Obras - PTO - y el Plan de Manejo Ambiental - P.M.A -, las entidades competentes expedirán resolución motivada de aprobación del PTO o de establecimiento del PMA, según sea el caso, contra la cual procederá recurso de reposición.

2. En el evento que se requiera ajustar o modificar el Programa de Trabajos y Obras - PTO - y el Plan de Manejo Ambiental- P.M.A -, las autoridades mineras y ambientales deberán efectuar, mediante auto de trámite, los requerimientos correspondientes al interesado en el proceso de legalización de minera, como resultado de un concepto técnico de evaluación realizada por la parte técnica de la entidad evaluadora.

El interesado en el proceso de legalización minera, deberá allegar la información requerida en un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación del auto. Aportada la información por parte del interesado, las entidades competentes deberán expedir el pronunciamiento definitivo en un término no superior a treinta (30) días, mediante Resolución motivada contra la cual procede recurso de reposición. En caso que no sea allegada la información requerida en el término citado, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo.

3. En caso que no se apruebe Programa de Trabajos y Obras - P.T.O - o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental - P.M.A -, no se podrá otorgar titulo minero al interesado y se deberá proceder a archivar la solicitud de legalización, sin perjuicio de dar aplicación a lo dispuesto en el articulo 14 del presente decreto.

4. Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación en materia ambiental, se observará lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley 99 de 1993.

5. En caso que se apruebe el Programa de Trabajos y Obras - P.T.O - y se establezca el Plan de Manejo Ambiental - P.M.A -, corresponderá a la autoridad minera o su delegada, suscribir con el interesado el correspondiente titulo minero, el cual deberá ser inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo anterior, deberá ser informado a la autoridad ambiental competente.

Parágrafo. Una vez otorgado el titulo minero e inscrito en el Registro Minero Nacional, el interesado deberá tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente, los permisos y autorizaciones que se requieran para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables Lo anterior, deberá ser informado a la autoridad minera competente.

Artículo 12°. Causales de rechazo. No habrá lugar a la legalización en los siguientes casos:

1. Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren ocupadas por titulas mineros diferentes a los contratos de concesión.

2. Cuando las áreas solicitadas para legalización se encuentren dentro de las áreas excluibles de la mineria de acuerdo con lo establecido en el articulo 3 de la Ley 1382 de 2010, que subrogó el articulo 34 de la Ley 685 de 2001, las señaladas en el articulo 35 de la Ley 685 de 2001 sin los respectivos permisos a que hace mención dicho articulo, y demás zonas no compatibles con la mineria de acuerdo' con la normativa nacional.

3. Cuando la autoridad ambiental haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.

4. En aquellos casos en los cuales se ha producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordena el cierre de las minas en relación con el área solicitada a ser legalizada.

5. Cuando el interesado en la solicitud de legalización se encuentra inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley.

6. Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

7. Cuando se determine en la visita técnica que la explotación minera no acredita la antigüedad prevista en el articulo 1° del presente Decreto.

8. Cuando no se allegue la documentación ante la autoridad minera competente en la jurisdicción, dentro del término establecido en el artículo 3°,

parágrafo 3° del presente Decreto o que los mismos no sean aprobados por la autoridad minera competente.

Articulo 13°. Procedimiento ante el rechazo: Rechazada la solicitud por parte de la Autoridad Minera se le informará al Alcalde Municipal para que proceda al cierre de las explotaciones mineras, y a las demás autoridades para lo de su competencia.

Articulo 14°. Medidas de restauración ambiental. En los eventos en que se rechace la solicitud de legalización de minería o no se apruebe el Programa de Trabajos y Obras - P.T.O- o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental - P.M.A- por parte de las autoridades mineras o ambientales competentes, corresponderá a esta última, imponer con cargo al solicitante, medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera, con el objeto de efectuar un cierre ambientalmente adecuado de la misma. En caso de no requerirse la implementación de dichas medidas, se informará a la Autoridad Minera y a la Alcaldía Municipal para el abandono del área. En todo caso, las medidas de restauración ambiental, no se pueden constituir en fundamento para continuar la explotación minera.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVDT - establecerá el procedimiento, los requisitos y las condiciones para el establecimiento de las medidas de restauración ambiental a que se refiere el presente artículo.

Parágrafo 2°. La Autoridad ambiental competente informará a la Autoridad Minera y a la Alcaldía Municipal sobre la finalización de actividades de restauración ambiental para el cierre de la mina.

CAPITULO III

Legalización de Minería con Minidragas

Articulo 15°. Mineria con Minidragas. Los mineros de los departamentos del Chocó y de los departamentos contemplados en el articulo 309 de la Constitución Política que realicen mineria con minídragas de motores hasta con 60 caballos de fuerza, se deberán legalizar en un plazo hasta de dos (2) años contados a partir de la vigencia de la Ley 1382 de 2010, para lo cual deberán tramitar y obtener un contrato de concesión minera.

Parágrafo. Para la suscripción del contrato de concesión minera, se deberá obtener de manera previa, la aprobación de un Plan de Trabajos y Obras por parte de la autoridad minera, y el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, por parte de la autoridad ambiental competente.

Articulo 16°. Solicitud. Los mineros que se encuentren en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar ante la autoridad minera competente, solicitud de propuesta de contrato de concesión para minería con minidragas, al cual deberá anexar documento técnico donde indique: método de explotación, diseño minero, reservas mineras a ser explotadas, cálculos de reservas y metodología de calculo volumen de mineral a explotar anualmente y sistema de beneficio, esta información será evaluada y.aprovada por la autoridad minera y servirá de soporte aprobar el Plan de Trabajos y Obras y la duración del contrato de concesión.

Parágrafo. Los interesados en la solicitud de legalización de que trata este Capítulo, deberán acreditar que el ejercicio de su actividad, se inició con anterioridad a la vigencia de la Ley 1382 de 2010.

Articulo 17°. Causales de rechazo: No habrá lugar a la legalización en los siguientes eventos: 1. Cuando las áreas solicitadas se encuentren superpuestas a títulos mineros. 2. Todas las demás contenidas en el articulo 12 del presente Decreto, a excepción del numeral 7 de dicho artículo.

3. La no presentación o aprobación o establecimiento del Programa de Trabajos y Obras - P.T.O- o del Plan de Manejo Ambiental- P.M.A-.

Artículo 18. Extensión del área solicitada. El área máxima que podrá solicitar el interesado en legalizar la actividad mediante el método de minidragas de motores hasta de 60 caballos de fuerza, es la señalada en el articulo 64 de la Ley 685 de 2001 sobre área en corrientes de agua. No obstante, el área a otorgar quedará supeditada a lo que se disponga en el título minero.

Artículo 19°. Visita. La Autoridad Minera realizará visita técnica a la zona de la explotación minera o el proyecto minero, con el fin de determinar el número máximo de dragas que puedan estar en el área de la solicitud y definir si la explotación es viable o no desde el punto de vista minero. Producto de la visita, se deberá remitir el informe respectivo al interesado.

Parágrafo 1°. En caso que la autoridad minera estime que es viable continuar con el proceso de legalización de mineria con minidragas, deberá remitir copia del informe de visita, conjuntamente con la solicitud de legalización y demás antecedentes a la autoridad ambiental competente.

Parágrafo 2°. En los casos en que se rechace la solicitud de legalización de mineria con minidragas, se deberá dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 en materia ambiental.

Artículo 20°. Plan de Manejo Ambiental. En caso que en el informe técnico producto de la visita, la autoridad minera estime viable continuar con el proceso de legalización de mineria con minidragas, se comunicará dicha situación al interesado, quien deberá presentar un Plan de Manejo Ambiental - PMA - a la autoridad ambiental competente. De no ser presentado el Plan de Manejo Ambiental - PMA - se entenderá desistida la solicitud de legalización por parte de la autoridad minera y se procederá a su archivo.

Parágrafo 1°. En el evento en que el Plan de Manejo Ambiental- PMA-, no se presente con la totalidad de la información requerida por la autoridad ambiental competente, ésta expedirá acto administrativo motivado para que complemente la información aportada.

Parágrafo 2°. El Plan de Manejo Ambiental debe ser presentado en un término que permita a la autoridad ambiental competente, efectuar la evaluación respectiva y adoptar las determinaciones correspondientes.

Articulo 21°. Procedimiento. Para la aprobación del Programa de Trabajos y Obras - P.T.O - y evaluación del Plan de Manejo Ambiental - PMA -, se dará aplicación al procedimiento contemplado en el articulo 11 de este decreto.

Artículo 22°. Contrato de concesión minera. Una vez establecido el Plan de Manejo Ambiental - PMA -, se remitirá copia del respectivo acto administrativo a la autoridad minera, con el objeto que proceda, si es del caso, a la suscripción del respectivo contrato de concesión minera.

Parágrafo. En caso que no se apruebe el Plan de Trabajos y Obras - PTO -, o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental -PMA -, no se podrá legalizar la minería con minidragas. En tal caso, se deberán adoptar las medidas contempladas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, y en la Ley 1333 de 2009 en materia ambiental. la decisión sobre si es procedente la suscripción del respectivo contrato de concesión minera, no podrá adoptarse en un plazo superior al señalado en el artículo 30 de la ley 1382 de 2010. .

Articulo 23°. Obligaciones en el trámite de legalización. Durante el trámite de legalización, el interesado en desarrollar sus labores mineras deberá cumplir con los requisitos de orden ambíental establecidos por la Autoridad Ambiental competente y con el pago de las regalías respectivas.

CAPITULO IV

Autorizaciones Temporales

Articulo 24°. Determinación provisional del precio de los materiales de construcción. Para efectos de lo dispuesto en el inciso 5° del articulo 10 de la ley1382 de 2010, en los casos en que el titular minero fuere obligado a suministrar materiales de construcción, y no hubiere acuerdo sobre su precio, debiendo reunirse al arbitramento técnico de la Cámara de Comercio respectiva, desde la convocatoria del Tribunal y hasta que se profiera el laudo arbitral, el concesionario minero estará obligado a suministrar el material requerido para la via pública o el gran proyecto de infraestructura declarado de interés nacional, al precio que determine el Ministerio de Minas y Energía. Una vez producido el fallo, el valor final será reajustado con base en lo estipulado en el mencionado laudo arbitral.

Articulo 25°. Declaratoria del proyecto de infraestructura como de interés nacional. Corresponde al Gobierno Nacional, esto es al Presidente de la República y al ministro o director de departamento administrativo, conforme a la distribución de competencias, declarar como de interés nacional el gran proyecto de infraestructura. El acto administrativo que contenga dicha declaratoria deberá remitirse por la entidad declarante, al Ingeominas como administrador del Catastro Minero Colombiano dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición con la correspondiente delimitación geográfica, para su respectiva incorporación en el mismo. lo anterior, sin perjuicio de que el interesado, con la solicitud de Autorización Temporal, allegue copla del acto administrativo que contiene la declaratoria del proyecto de infraestructura como de interés nacional.

Articulo 26°. Obligaciones del solicitante de autorización minera como explotador de los materiales de construcción. Cuando el concesionario no suministre los materiales de construcción, la explotación será desarrollada por el solícitante de la autorización temporal, mediante la obtención del título respectivo para ello. Esta explotación se realizará acorde con las normas técnicas de la Ingeniería de minas, las normas de seguridad minera y ambientales, y deberá efectuarse el pago de las regalias correspondientes a los volúmenes de los materiales de construcción extraídos.

CAPITULO V

Prórroga de los Contratos de Concesión Minera

Articulo 27. La prórroga establecida en el articulo 6° de la ley 1382 de 2010 sólo se aplicará a los contratos de concesión minera que se suscriban a partir de la vigencia de dicha ley. Artículo 28.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

HERNAN MARTINEZ TORRES

Ministro de Minas y Energía

Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 47784 de julio 28 de 2010