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Proyecto de Ley 109 de 2007 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
--/ 00/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso 426 de 05/09/07
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY 109 DE 2007 CÁMARA.

por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores

Ver la Ley 1336 de 2009

Doctor

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

Presidente

Cámara de Representantes

E. S. D.

Referencia: PRESENTACION DE PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se reforma y adiciona la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores.

Señor Presidente y honorables Representantes:

El 20 de julio, mientras se instalaba el Congreso para esta legislatura, la prensa nacional anunció que en lo corrido del año 2007 la Fiscalía capturó a 380 personas sindicadas de cometer delitos sexuales en contra de menores de 14 años, según un informe divulgado la víspera por el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General de la Nación.

Este nuevo dato confirma, a los ojos de cualquiera, que el País no logra sintonizarse con la dura realidad de nuestra infancia. Una investigación muy reciente, de caracterización de las dinámicas de la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes (en adelante ESCNNA) lamenta lo siguiente: ¿Los niños y las niñas que hoy son víctimas de la explotación sexual comercial en 11 ciudades de Colombia están pasando por una ¿mala racha¿ y mientras esta acontece lo pierden todo: la alegría de ser niños, el derecho de educarse, la posibilidad de soñar un futuro posible, la posibilidad de descubrir que merecen ser amados-as y respetados-as porque sí, por ser lo que son¿[1][1].

La Bancada del Partido COLOMBIA DEMOCRATICA ha asumido el firme compromiso de poner a consideración del Congreso una iniciativa de ley que tiene por objeto reformar y adicionar la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, a fin de obtener una respuesta legislativa fuerte que ponga el énfasis en el ámbito de la prevención de la problemática. La sabiduría popular es sabia en este aspecto: vale más prevenir que curar.

Esta iniciativa es el resultado de años de seguimiento a la aplicación de esa Ley 679, única en su género, y modelo de ley según la Unicef, que fuera de la autoría del Senador Mario Uribe Escobar y del Representante William Vélez en el año de 1999. En esta ocasión también asumen su deber de perfeccionar ese instrumento legal, aunque no lo hacen en solitario: En primer lugar, las propuestas concretas contenidas en el proyecto son producto del debate de control político llevado a cabo el 2 de diciembre de 2005, adelantado en la plenaria de la Cá mara de Representantes, acerca de la ejecución de las políticas de lucha contra el turismo sexual infantil y la pornografía con menores, escenario en el cual quedaron en evidencia algunos vacíos legislativos, y varias falencias en el ejercicio de las competencias administrativas de las entidades encargadas de cumplir la ley de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores. En segundo lugar, es resultado de las juiciosas reuniones y debates ocurridos en el seno del Comité de Seguimiento a la Ley 679, liderado por el ICBF.

De tal suerte, creemos que este proyecto recibirá la confianza del Gobierno, el apoyo de ONG vinculadas a la infancia y el refuerzo tanto de Unicef como de los organismos de cooperación internacional.

1. Aclaración preliminar sobre el ámbito y la filosofía de este proyecto

Debemos advertir que hemos mantenido una idea fija en el sentido de evitar que esta propuesta de reforma legal se ocupe indiscriminadamente de la vasta problemática que atañe a la protección de la niñez. Queremos focalizar. Confiamos en que la nueva ley de infancia y adolescencia recientemente debatida en el Congreso y sancionada como Ley 1098 ofrezca respuestas a buena parte de la problemática. Sin embargo, queremos insistir en que esta iniciativa, al igual que la Ley 679 que se busca adicionar, se ocupan de dos aspectos exclusivamente: el turismo sexual con menores y el abuso de las tecnologías de la información y de Internet con pornografía infantil.

Sin duda, existen muchas áreas de urgente intervención en protección de la niñez, entre las cuales podemos mencionar estas:

¿ La trata de personas, y entre ella, de menores de edad. Colombia es considerada por las Naciones Unidas como el tercer país exportador de mujeres víctimas de este delito.

¿ El suicidio infantil, síntoma grave de una epidemia social que no hemos atendido lo suficiente.

¿ El maltrato infantil, que es un asunto grave y dramático. Se dice que más de 31.540 niños y niñas durante 2003 fueron víctimas de maltrato físico severo, de accidentes de tránsito, de abuso sexual, de asesinato y suicidio.

¿ Los energúmenos que asesinan niños o intentan asesinarlos. Las cifras de homicidios de menores son de brutalidad escalofriante.

¿ La guerra en las aulas, o acoso educativo entre jóvenes, un drama que está debajo de la superficie de las instituciones educativas, y que se refiere a los riesgos de aislamiento y violencia a que están expuestos los niños en las escuelas, y a las consecuencias de tal acoso en términos somáticos, de ansiedad, de depresión, en problemas sociales, en problemas del pensamiento o de atención, en conductas delictivas o en comportamientos agresivos y suicidas.

¿ Los niños en la calle, niños pordioseros, indigentes o ¿desechables¿, según la desagradable terminología de algunos. El 8 de agosto de 2007 el ICBF publicó los resultados de una investigación auspiciada por la Unión Europea, según la cual alrededor de 4.457 niños habitan en las calles de las 16 principales ciudades de Colombia, en su mayoría enfermos, drogadictos y víctimas de abuso sexual. Aunque la mayoría de los niños de ese estudio tiene entre 12 y 17 años (81 por ciento), se encontró un grupo de 171 niños y niñas menores de 7 años de edad. La vulnerabilidad de estos 4.457 niños de la calle permite que adultos abusen sexualmente de ellos, principalmente en ciudades como Medellín, Manizales, Bogotá y Pereira.

¿ Los niños desplazados, pues dos de cada tres desplazados por el confl icto armado, nos recuerda la Unicef, son niños.

¿ La explotación laboral de menores, pues se debe discutir el hecho de que cerca de 2 millones de niños y jóvenes en Colombia son explotados en diferentes trabajos, desde el doméstico hasta procesamiento de droga y minería; y deberíamos debatir el hecho de que existen cerca de 750.000 niños y niñas colombianos menores de 18 años que trabajan más de 15 horas diarias[2][2].

¿ La desnutrición infantil. Los analistas explican que el peso al nacer y los niveles de desnutrición predicen en forma certera los tipos de mortalidad, las enfermedades, los logros académicos, el rendimiento laboral y el nivel de ingreso de la gente. En un artículo de Armando Montenegro (Sin infancia), publicado en El Espectador (sábado 18 de agosto de 2007), las brechas de la capacidad cognoscitiva y de las habilidades de las personas y de los grupos sociales se abren y se estabilizan desde los primeros años de vida. De modo que las condiciones de nutrición de la infancia definen los niveles de pobreza y desigualdad económica de toda la sociedad. Pero el 25 de agosto de 2007, la prensa informa que la Procuraduría General de la Nación investiga a los funcionarios del municipio de Córdoba Tetón y del Bienestar Familiar en Bolívar, que permitieron que se arrojara a la basura 870 cajas de leche del programa ¿Desayuno Presidencial¿ dirigido a niños de escasos recursos económicos.

Otros problemas como la dramática deserción escolar de niños, el impacto de la guerra en los menores y modalidades nuevas de maltrato o explotación infantil exigen la atención constante de nuestros colegas. Pero, se insiste, este proyecto versa sobre el robustecimiento a la Ley 679 de agosto 3 de 2001, por medio de la cual el Congreso de la República expidió un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución. Si fuera necesario ser más específicos acerca del ámbito de proyección de esta propuesta de ley, invitamos a nuestros colegas a leer las siguientes nociones de turismo sexual con menores y pornografía infantil en Internet, apoyados en la misma investigación de caracterización de las dinámicas de ESCNNA mencionada arriba:

¿Pornografía con Niños y Niñas: Es entendida como la producción, distribución y tenencia de ¿toda representación, por cualquier medio de comunicación, de un niño o niña menor de 18 años de edad, o con aspecto de niño o niña, involucrado en actividades sexuales reales o simuladas, de manera explícita o sugerida, con cualquier fin. Esta se divide, según los materiales o contenidos, en pornografía blanda y en dura. La primera hace referencia a imágenes que no son sexualmente explícitas, pero involucra imágenes desnudas y seductoras de niños-as, mientras que en la segunda se exhiben imágenes de acceso carnal y/o actos sexuales con niños-as. // Así mismo, según el fin, se divide en: pornografía comercialmente producida con fines de lucro, pornografía producida para ser circulada e intercambiada, pornografía utilizada con fines delictivos (chantaje, trata, etc.), y pornografía producida para consumo exclusivamente personal. // Se puede encontrar en revistas, libros, Internet, programas de radio, películas, dibujos animados, etc. lo cual hace que se dificulte su control ya que son medios de acceso masivo, sin embargo hay muchos países que han establecido leyes que buscan proteger a los niños-as de este flagelo. En Colombia, por ejemplo, en el 2003 se definieron los criterios de clasificación de pornografía infantil por Internet, en el marco de la Ley 679 de 2002. //Actualmente se hace un llamado de atención a educadores, padres de familia y comunidad en general para controlar el uso del Internet por parte de los niños-as y adolescentes, ya que a través de este muchos pedófilos y explotadores sexuales los pueden inducir a ser víctimas de explotación sexual. No nos podemos olvidar que con el desarrollo de la tecnología, las personas pueden obtener pornografía infantil con sólo prender su computadora personal y conectarse a Internet. Existen varias formas de utilización de esta modalidad de pornografía, como son el correo electrónico, los chats en línea, las comunidades virtuales, y aún actos sexuales en vivo, que pueden ser bajados y vistos por cualquier persona a través de la Internet. También se pueden encontrar páginas web con contenido sexual explícito. El modo más utilizado por los pedófilos es el de los chats, o conversaciones entre varias personas, donde pueden intercambiar todo tipo de material de pornografía infantil.

¿Turismo sexual: Es la utilización de un niño-a en actividades sexuales por personas que viajan de su país o ciudad de origen a otro/a. Se da en el contexto del turismo, por lo tanto se ven mayormente afectados los lugares en los cuales su economía depende de este sector. Muchos de los turistas sexuales se aprovechan de su condición de seres anónimos (nadie los conoce y permanecen por poco tiempo), de la falta de control de las autoridades ante la dificultad para determinar qué turistas llegan con la intención de explotar niños-as, y la permisividad de algunos grupos sociales (taxistas, administradores de hoteles, etc.), para abusar a población infantil de las ciudades que visitan. Entre estos explotadores podemos encontrar hombres y mujeres de diversos estratos socioeconómicos, niveles educativos y/o casados o solteros. Algunos pueden ser pedófilos que viajan con el propósito específico de tener contactos sexuales con niños-as o turistas que de manera oportunista u ocasional abusan de los niños-as sin que ese haya sido el propósito inicial de su viaje¿[3][3].

Delimitado así el ámbito de regulación de este proyecto, es oportuno recordar que las leyes, por buenas que sean, exigen actividad ¿y no sólo voluntad¿ gubernamental de aplicación. Sin esa actividad, de poco sirven los esfuerzos normativos. Asimismo, hacemos un llamado a considerar que la perspectiva represiva de las plagas que atacan a nuestros menores no puede tener el efecto catastrófico de perder la perspectiva preventiva de tales flagelos.

2. El alcance de la Ley 679, que se adiciona y reforma con esta iniciativa

2.1. Introducción. Internet sirve a la humanidad en muchos sentidos; por desgraci a, también sirve a delincuentes sexuales que se valen del anonimato sólo aparente que ofrece la red para contactar a menores de edad. Ese peligro, al igual que muchos otros riesgos asociados a las nuevas tecnologías, no había sido tomado en cuenta por nuestras leyes hasta el momento en que el Congreso adoptó la Ley 679. Pero la explosión de tecnologías y su impacto en la problemática sigue vigente:

¿(¿) la ESCNNA ¿ explica la citada Investigación de la Fundación Antonio restrepo y Renacer- no se reduce al contacto físico inmediato entre un adulto-abusador y un niño-a. Hoy, gracias al desarrollo de tecnologías como la comunicación satelital y el uso de teléfonos celulares o mediante las diferentes tecnologías de la información y la comunicación como el Internet, han sido posibles nuevas formas de contacto que hacen más clandestina la explotación, dificultando la investigación y la misma intervención con las víctimas. La producción, distribución y almacenamiento de pornografía infantil es otro claro ejemplo de ello; a través de Internet se han establecido redes mundiales de pedófilos que intercambian imágenes sexuales con niños-as, mantienen sistemas de membresía¿[4][4].

Por otra parte, no era secreto para nadie hace siete años que algunos prestadores de servicios turísticos inescrupulosos toleraban la explotación sexual de menores, en especial en ciudades de gran afluencia turística internacional como Cartagena. Hoy en día, aunque la tolerancia apenas ha disminuido, puede admitirse que existe un mayor sentido de responsabilidad: Hace poco más de un año se llevó a cabo en Cartagena un Encuentro Internacional contra el Turismo Sexual, patrocinado por organizaciones pro niñez, y realizado con asistencia financiera del Ministerio de Asuntos Exteriores de Italia, en convenio con Unicef, ICBF y Alcaldía Mayor de Cartagena. Y más recientemente, en julio de 2007, la Secretaría Técnica del Comité Nacional para la Prevención y Erradicación de la ESCNNA auspició un Primer Conversatorio sobre prevención de la ESCNNA en el Turismo, con la participación de expertos internacionales como Ernesto Gámez, de Perú, Coordinador para Latinoamérica de ECPAT y experto en prevención de la explotación sexual asociada al turismo, en tre otros. Esto demuestra la actualidad del problema del turismo sexual con menores en territorio nuestro, y la necesidad de revisar acciones para determinar si estamos haciendo lo suficiente y lo correcto.

La Ley 679 de 2001[5][5] ha servido para enfrentar esos dos graves males nacionales. Y se han comprobado resultados tangibles: numerosas páginas de Internet bloqueadas por alojar contenidos incompatibles con Ley 679; políticas públicas preventivas visibles como la campaña Internet sano (Cfr. http://www.internetsano.gov.co); producción de documentos técnicos para definir cuándo estamos ante pornografía infantil (Cfr. Criterios de clasificación de páginas en Internet con contenidos de pornografía infantil, ICBF, 2004); adopción de códigos de conducta de prestadores de servicios de Internet y códigos de autorregulación de prestadores de servicios turísticos (Cfr. Decreto 1524 de 2002[6][6] y Directiva Externa número 007 de 11 de febrero de 2004 para el caso de Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP), y hasta reflexiones sobre sexo y menores en el ámbito de la radiodifusión sonora, como en el caso de la Circular 02 de 2003 (septiembre 11), del Ministerio de Comunicaciones (Martha Elena Pinto de de Hart) dirigida a concesionarios de radiodifusión sonora acerca del tratamiento, como se dijo, de contenidos de sexo en la radiodifusión.

Pero la batalla contra los fenómenos delincuenciales en el ámbito que nos ocupa debe ser inteligente, constante y reflexiva sobre las causas del problema, sobre los medios delincuenciales y sobre la gravedad de las secuelas emocionales. P or otra parte, hay que considerar que de poco sirven políticas o medidas nacionales aisladas, pues ni los turistas abusadores de menores, ni la red Internet, tienen un territorio definido. Dicho de otra manera: los medios de que se valen los delincuentes son transnacionales y virtuales, de tal suerte que una política de protección de nuestros menores, enfocada a las fronteras locales, está llamada al fracaso. Y aunque la Ley 679 procuró generar efectos trasnacionales, por desgracia los resultados en esa línea no han sido los mejores.

2.2. Contenido de la Ley 679. La ley que ahora se adiciona y reforma, para mejor ilustración de los colegas, demarcó el siguiente espectro de medidas:

2.2.1 A nivel técnico preventivo:

¿ Se establecieron sistemas de autorregulación para prestadores de servicios de Internet.

¿ Se creó una comisión de expertos para recomendar al Gobierno iniciativas técnicas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores en las redes globales de información.

2.2.2 A nivel internacional:

¿ Denegación y cancelación de visas para pedófilos extranjeros.

¿ Creación del sistema de información sobre delitos sexuales contra menores.

¿ Extradición de ciudadanos extranjeros sindicados de conductas asociadas al ejercicio de la prostitución, la pornografía infantil y el turismo sexual con menores.

¿ Deber de repatriar los menores que hayan salido del país con fines de abuso sexual.

¿ Responsabilidad de propiciar acciones de cooperación internacional acordes con el carácter mundial del problema de la explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad.

Esta es una de las facetas legales en las que se pueden verificar las mayores falencias. Si acaso, se podría reconocer la puesta a consideración del Congreso del proyecto que se convirtió en Ley 765 de 2002, por medio de la cual se aprobó el ¿Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía¿[7][7].

2.2.3 A nivel nacional:

¿ Distinciones de calidad turística, como reconocimiento estatal a los prestadores de servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de conducta voluntarios.

¿ Deberes de advertencia a cargo de establecimientos hoteleros o de hospedaje, agencias de viaje y aerolíneas nacionales o extranjeras, sobre la existencia de legislación de protección de menores[8][8].

¿ Medidas policivas como líneas telefónicas de ayuda a menores, normas de capacitación al personal policial, registros de menores desaparecidos, normas de vigilancia aduanera a fin de interceptar pornografía infantil en el proceso regular de vigilancia aduanera; planes y estrategias integrales de seguridad, entre otras.

¿ Competencias para adelantar investigaciones estadísticas a fin de conocer e identificar los factores de riesgo social, individual y familiar que propician la explotación sexual de los menores, así como las consecuencias del abuso.

2.2.4 Otras medidas administrativas de inspección y financiación:

¿ Competencia de inspección y vigilancia a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

¿ Tipificación de infracciones de prestadores de servicios turísticos que patrocinen el turismo sexual infantil.

¿ Asignación de funciones preventivas y destinación de recursos contra el turismo sexual del Fondo de Promoción Turística. Debemos mencionar que el artículo 21 de la Ley 679 de 2001 que regulaba este aspecto específico, fue derogado por la Ley 1101. Sin embargo, por intervención de William Vélez Mesa y el apoyo de sus colegas, se consiguió que esta última ley, la 1101, en su artículo 10, se mantuviera la orden de destinar un porcentaje anual de los recursos del Fondo de Promoción Turística a la ejecución de la Ley 679 de 2001[9][9].

¿ Creación del Fondo contra la explotación sexual de menores, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de proveer rentas destinadas a garantizar la financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.

¿ Creación del IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS y el IMPUESTO DE SALIDA de extranjeros para nutrir el fondo.

2.2.5 En materia penal:

La Ley 679 adicionó el artículo 209 del Código Penal (Ley 599) sobre actos sexuales con menor de 14 años, a fin de incorporar la modalidad de utilización de medios virtuales, así: ¿Si el agente realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo con personas menores de catorce años por medios virtuales, utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas correspondientes disminuidas en una tercera parte¿. Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1095 del 19 de noviembre de 2003, y la pena allí contenida fue aumentada en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

También en la Ley 679 se dispuso incorporar al Código Penal un nuevo tipo penal con el número 219A, que penaliza la utilización o facilitación de medios de comunicación (correo o redes globales de información) para ofrecer servicios sexuales de menores; asimismo, se adicionó el Código Penal a fin de castigar con multa la omisión de denuncia de explotación sexual de menores (art. 219B del C. Penal).

Y aunque no se trata de un aspecto penal asociado directamente a la Ley 679, el Congreso podría considerar, en este mismo proyecto, revivir el derogado tipo penal de turismo sexual que fuera aprobado por la misma época que la Ley 679[10][10]. En el Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (2006-2011) se explica a este respecto lo siguiente:

¿b) Legislación penal sobre el turismo sexual. Una incoherencia en la legislación penal es el artículo 7° de la Ley 747 de 2002 (sobre trata de personas), que derog a el artículo 219 del CP que tipificaba el turismo sexual con menores de edad y fijaba una pena de 3 a 8 años, agravada hasta en la mitad cuando se realizara con menores de 12 años. Esta decisión disminuye la capacidad de las autoridades policiales y judiciales para contrarrestar la expansión del turismo sexual; según estas autoridades los turistas, extranjeros o nacionales, que toman contacto con NNA con fines de explotación sexual, no pueden ser judicializados a menos que las víctimas sean menores de 14 años, en cuyo caso se les acusaría de abuso sexual. Los organismos internacionales que han desarrollado experiencia en la lucha contra el turismo sexual con menores de edad, han reiterado que la laxitud de la legislación constituye un factor de incremento del turismo sexual, pues los explotadores sexuales se abstienen de visitar los países que han desarrollado legislaciones fuertes para perseguir esa práctica y están atentos a detectar los países con ausencia o laxitud en la legislación para satisfacer su demanda¿.

En los términos anteriores se resume la Ley 679 de 2001. Podemos añadir únicamente que mediante Decreto 1524 de 2002, que reglamentó el artículo 5° de la Ley 679, se establecieron medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet.

3. Las cifras

Parece lugar común decir que la situación de los menores es dramática. Unicef hizo una aproximación estadística para el año 2002, que los entendidos siguen manejando hasta ahora, en la que se concluyó que alrededor de 35 mil niños, niñas y adolescentes son explotados sexualmente en Colombia. Existe el agravante de que ¿cada vez más niños y niñas están siendo vinculados y las edades de vinculación son cada vez más tempranas, encontrando en reportes de historias de vida niños-as que empezaron a ser explotados a la edad de 9 años¿[11][11].

Y datos de violencia sexual a nivel nacional, suministrados por el ICBF, revelan lo siguiente:

1. La Fiscalía General de la Nación reporta información sobre las denuncias por delitos de abuso, explotación o asalto sexual, en los que las víctimas han sido menores de edad, durante el período 2003 - 2005. Para el año 2003, esta entidad reportó 3.821 denuncias; para el 2004, reportó 4.572, y para junio de 2005, 3.939 casos. Cabe destacar que de estos últimos, el 61% corresponde a menores de 14 años, de los cuales un 87% son niñas y adolescentes.

2. Según datos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, frente a dictámenes sexológicos practicados a menores de edad, en el año 2002, reportó 12.202 dictámenes, en el 2003, 11.800; 14.434 en el 2004 y 13.835 en el 2005, lo que nos muestra la magnitud del problema.

3. En cuanto a las denuncias presentadas ante el ICBF, el porcentaje se incrementó de la siguiente manera durante el período comprendido entre los años 2003 y 2005: maltrato físico 52%; maltrato psicológico 64%; abuso sexual 127%, y maltrato por negligencia 78%.

Para el año 2006 el Centro Nacional de Atención al Ciudadano de ICBF registró 4.495 denuncias por maltrato sexual y 280 por explotación sexual; y en el 2007, 1.762 denuncias de maltrato sexual y 118 por explotación sexual, hasta el mes de abril.

4. Ofrecemos también a nuestros colegas el consolidado de denuncias de 2002 a 2007, del Centro de Denu ncias ICBF, que arroja estos resultados:

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5. Asimismo, hemos considerado datos de investigaciones más específicas, como en el caso de Cartagena. Un estudio realizado por ICBF, Fundación Renacer y Save the Children en esa Ciudad en el año 2004, permitió identificar 204 casos de explotación sexual infantil, de los cuales 164 pudieron ser documentados. A partir de este estudio, se señalaron conclusiones reveladoras: que las niñas explotadas se encuentran en entre los 14 y 17 años de edad, que son residentes de la ciudad de Cartagena, y que, en su mayoría, están fuera del sistema escolar. El 34% de las niñas entrevistadas para la realización de este estudio tuvieron su primera experiencia sexual en una violación.

6. Por su lado, la Defensoría del Pueblo ha indicado que las denuncias de turismo sexual desde 1996 a la fecha han aumentado en un 40%.

4. Las falencias detectadas:

Varias entidades nacionales y locales tienen competencias en la ejecución de la Ley 679: la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, DIAN, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También el Ministerio de Comunicaciones, la Aeronáutica Civil y el DANE. Tenemos observaciones sobre el particular, así:

4.1. Es muy visible que el Ministerio de Comunicaciones, así como el ICBF, han evidenciado esfuerzos claros en la ejecución de la Ley 679, en ejemplo de lo cual está la campaña Internet Sano, el impulso a los Sistemas de Autorregulación, y la integración de la Comisión de Expertos, que tuvo a su cargo la tarea de fijar los Criterios de Clasificación de Páginas de Internet con Pornografía Infantil, que se presentaron a la luz pública en el año 2004.

4.2. No se ven resultados específicos en la aplicación de la Ley 679 en punto al control de actividades ilícitas de turistas extranjeros; no existe el sistema de información sobre delitos sexuales contra menores; no se percibe que desde el Ministerio de Relaciones Exteriores se dé impulso a las acciones de cooperación internacional; no se conoce sobre la aplicación de distinciones y estímulos por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, ni sobre las advertencias que deben hacerse a turistas extranjeros en las aerolíneas; no conocemos que el DANE haya arrojado todavía resultados con información estadística que permitan formular políticas públicas, y no parece estar muy claro en qué medida se cumplen las acciones de inspección y vigilancia frente a los prestadores de servicios turísticos.

4.3. Tampoco existe el fondo contra la explotación sexual de menores, ni han sido recaudados los impuestos creados en la ley a los videos pornográficos y a la salida de turistas, lo cual deja muy mal parada a la Administración de Impuestos.

4.4. Casos específicos de cumplimiento parcial de la Ley 679:

4.4.1. La Ley 679 se sancionó el 3 de agosto del año 2001. Han pasado varios años sin actuaciones consistentes. La norma cuyo cumplimiento compete a la Aeronáutica es expresa acerca del deber de advertir a los viajeros internacionales que en Colombia se castiga drásticamente el turismo sexual con menores. Los resultados están en entredicho. En este punto, este proyecto propone modificaciones.

4.4.2. La DIAN ha podido ser más activa en lo que le atañe. La Ley 679 creó en los artículos 22 y 23 el IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS del 5% del valor de cada video rentado, y el IMPUESTO DE SALIDA DE EXTRANJEROS de territorio colombiano, por valor de un dólar. Pero no se han hecho los recaudos con base en el argumento de que la entidad carece de competencia para ese efecto. Ningún impuesto dice en su texto a cargo de quién queda el recaudo. Es obvio que compete a la DIAN el recaudo de los impuestos que están destinados a financiar la lucha contra el turismo sexual. Y si no fuera por lo obvio, el artículo 2º del Decreto 1693 de 1997 dice que la administración de todos los impuestos internos del orden nacional, cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado le corresponde a la DIAN[12][12]. A este respecto se propondrán adiciones en este proyecto.

4.4.3. Se debe reconocer que son buenas las alianzas gestionadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con la Asociación Hotelera de Colombia, y los esfuerzos por financiar seminarios de prevención de turismo sexual con prestadores de servicios turísticos. Pero la actividad del fondo de promoción turística debe ser más activa. Por ello se propondrán competencias más específicas.

4.4.4. No hay referencias concretas a las responsabilidades fijadas en la Ley 679, y que competen al Ministerio de Relaciones Exteriores. Fuera de lo anterior, el Ministerio ha reconocido que a nivel bilateral no se proyectan a corto plazo acuerdos de intercambio de información de base para combatir el turismo sexual; ni se han propiciado encuentros mundiales de la Unicef en Colombia, como fue el querer de este Congreso a la expedición de la 679; y no hemos sabido que tampoco se han concedido extradiciones, ni una sola, por tra ta de personas o por abuso sexual infantil. La Nación quiere ver una actitud más imaginativa, más dinámica en relaciones exteriores a este respecto. Sus funcionarios tienen que integrarse a los Grupos de trabajo del ICBF. La Ley 679 de poco sirve sin una agenda de trabajo con las demás naciones.

4.4.5. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se debe un reconocimiento. Su actuación no ha sido casual, ni pausada. Una política sostenida y un liderazgo interinstitucional han permitido que la Ley 679 se aplique en lo que ha sido posible. Resulta loable el papel del Instituto en términos de generación de propuestas tecnológicas, propuestas de movilización, de capacitación y, en fin, de sensibilización contra el turismo sexual con menores, y la pornografía de menores en Internet.

4.4.6. Es meritoria la respuesta de la Policía a la aplicación de la Ley 679. Los planes de protección contra el abuso de menores implementados en 2004 y 2005, y los resultados mostrados por la Dirección Central de Policía Judicial en lo que se refiere a la exploración de páginas ilegales en Internet y a su bloqueo efectivo, son motivo de satisfacción. Sin embargo, se deben sostener los esfuerzos.

5. El debate a la Ley 679 adelantado en diciembre de 2005

Podríamos ser más explícitos en la revisión del cumplimiento de las tareas a cargo de todas las autoridades concernidas en la aplicación de la Ley 679, del mismo modo en que se hizo en el debate que tuvimos ocasión de solicitar y adelantar en diciembre de 2005 en la plenaria de la Cámara; pero ahora debemos pasar a la fase de las propuestas de robustecimiento.

En aquel debate de 2005 se anunció que se reforzaría la política legislativa de lucha contra la explotación sexual infantil en Internet, y el turismo sexual con menores. Y, según se anunció en ese entonces, tal robustecimiento tomaría en cuenta algunos acuerdos a que se ha llegado en el Comité de Seguimiento a la Ley 679, que integró responsablemente el ICBF hace unos años, y en el que el Congreso ha estado representado:

Las medidas que se anunciaron como resultado del debate en aquel momento fueron estas:

¿ Se reforzarán las competencias del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la gestión al seguimiento y aplicación de los códigos de conducta de los prestadores de servicios turísticos.

¿ Se maximizarán las formas de difusión, información y comunicación del tema de explotación sexual infantil a través del turismo, que ayuden a generar conciencia en los prestadores de servicios turísticos.

¿ La Aerocivil tendrá que asumir mayor protagonismo en el cumplimiento de los deberes de advertencia que se exigen a todas las aerolíneas que ingresan al país. Habrá consecuencias disciplinarias. Y se maximizarán los diferentes espacios y canales de comunicación en los aeropuertos para hacer prevención del turismo sexual.

¿ Se va a mejorar la operatividad para el cobro del impuesto de salida del país a los extranjeros. Y valoraremos la conveniencia de incluir la propuesta del ICBF para que el impuesto de salida del país, no solo se cobre a los extranjeros, sino también a los nacionales.

¿ Se propondrá perfeccionar el SISTEMA DE INFORMACION SOBRE DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES, a fin de fijar responsabilidades y competencias más precisas en relación con el desarrollo, alimentación y administración del sistema de información en una sola entidad.

¿ Se reforzarán las fuentes de financiación de las políticas antiturismo sexual. Hemos considerado en conjunto con el ICBF la idea de destinar un pequeño porcentaje de participación del recaudo general del IVA para ese efecto. O establecer un IVA adicional en actividades asociadas y con gran volumen de transacciones como en tarifas de ingreso a discotecas, venta de licores y cerveza. Hemos llegado a considerar, incluso, el uso de una calcomanía promocional de lucha contra el flagelo, a cargo de todas las tiendas de video.

¿ Por su parte, hay que hacer ajustes a las responsabilidades del DANE en la realización de investigaciones estadísticas que permitan una aproximación a la magnitud real de los niños explotados sexualmente, y de sus características socioeconómicas, así como en la determinación de los factores de riesgo, modalidades y formas de explotación sexual.

Asimismo, se considerarán las siguientes reformas:

¿ Adicionar a la Ley 679 un sistema de autorregulación o Código de Etica para los propietarios y administradores de los café Internet, que contribuya a evitar el acceso de niños y niñas a pornografía infantil a través de la red. Se propone que se cree una norma que obligue a los café Internet a publicar avisos que prevengan la utilización y el acceso de los niños y niñas a pornografía través de Internet y las sanciones que acarrearían su incumplimiento.

¿ Con relación las competencias de investigación estadística se propondrá procesar y consolidar la información existente en OG y ONG para unificar variables como línea de base para la investigación que debe adelantar en esta materia.

¿ Con relación al artículo 15 de la ley, sobre el Sistema de Información definiremos con máxima precisión la competencia de administración de este sistema, a la Fiscalía General de la Nación y arrojar los reportes correspondientes a cada una de las entidades para la definición de políticas. Así mismo, se establecerán mecanismos para que las autorid ades que cumplen funciones de policía judicial, alimenten este sistema permanentemente, de tal manera que haya una aproximación unificada frente a los datos. Se plantea, que la Fiscalía expida un manual de uso para la información.

¿ Prever una norma que obligue a los establecimientos que alquilen películas de video, publicar avisos que prevengan la utilización y el acceso de los niños y niñas a pornografía y las sanciones que acarrearían su incumplimiento.

¿ Haremos mucho más operativas las normas relacionadas con las partidas que se deben asignar en el presupuesto nacional para el Fondo contra la Explotación Sexual Infantil. Y se eliminará la norma que exige Fiducia para el manejo de tales recursos, según recomienda el ICBF. Se plantea que el ICBF administre directamente estas partidas.

¿ Estudiaré con mis colegas de debate la conveniencia de plantear que del IVA, algún porcentaje se destine con destino al Fondo.

¿ Y en lo relativo al bloqueo de páginas de Internet con contenidos de pornografía infantil, que le corresponde a la Dirección de Administración de Recursos del Ministerio de Comunicaciones, mejoraremos los procedimientos para el trámite de reportes de páginas para ser bloqueadas. También se evitará que las autoridades de policía judicial tengan dificultades técnicas operativas.

6. Contenido de la propuesta

6.1. En esta ocasión ponemos a consideración de los colegas una iniciativa que recoge las anteriores propuestas, y nuevas medidas que se han ido decantando a lo largo de sucesivas reuniones. Muchas de estas medidas hablan por sí solas. Se trata de las siguientes:

¿ Se proponen sistemas de autorregulación que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en la actividad de los hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje. Está demostrada la utilidad de estas medidas en el caso de los proveedores de servicios de Internet. Además, la sociedad debe cooperar en la lucha contra la problemática que se aborda.

¿ Se propone que las normas sobre extinción de dominio se apliquen a hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes.

¿ Normas mucho más enfáticas para garantizar que se informe a pasajeros de aerolíneas nacionales y extranjeras sobre la existencia en Colombia de disposiciones legales que previenen y castigan el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

¿ Generación de códigos de autorregulación de aerolíneas y agencias de viaje para promover políticas de prevención y eviten la utilización y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en tales sectores.

¿ Fortalecimiento de las competencias de investigación del Ministerio de Comunicaciones, a fin de que los particulares no puedan obstruir su trabajo en esta línea.

¿ Robustecimiento de las competencias del DANE para adelantar investigaciones estadísticas sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

¿ Garantías de financiación del Fondo contra la Explotación Sexual, que a la fecha no se ha creado. El Congreso jugará un papel importante a este respecto en la discusión de la Ley Anual de Presupuesto.

¿ Exigencia de informes anuales a cargo del ICBF sobre resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período fiscal anterior, entre otros aspectos.

¿ Creación de un impuesto de salida de USD 5 para todo el mundo, con cargo al Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, con excepción de los residentes en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, y dejando a salvo lo previsto en tratados y normas internacionales.

¿ Exigencia de afiche preventivo sobre explotación sexual de menores para todo establecimiento de videos, con vigencia anual.

¿ Normas de autorregulación para los café Internet, que deberán colocar en lugar público un reglamento de uso adecuado de la red, cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario o visitante. Así mismo, sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención de explotación sexual de menores, y que permitan protegerlos de toda forma de acceso, consulta, visualización o exhibición de pornografía. En punto a salas de video y café Internet, es oportuno recordar las conclusiones de la citada investigación de la Fundación Restrepo Barco-Renacer: ¿La expansión de las tecnologías de la información y la comunicación sin una adecuada educación y control puede generar desviaciones y perversiones como las que fueron encontradas en algunas de las ciudades investigadas. //Se observaron básicamente dos formas de utilización de Internet asociadas con la explotación sexual de NNA: primero, negocios (cabinas) en donde el abusador puede ingresar a páginas con contenidos de pornografía y al mismo tiempo tener contactos sexuales con un niño en su interior; en el otro caso, se utilizaba Internet para contactar a niños desde San Cristóbal en Venezuela hacia Cúcuta para luego llevarlos hasta dicha ciudad y someterlos al abuso¿[13][13].

¿ Normas sobre compilación de información estadística y de análisis de la problemática a cargo de la Defensoría del Pueblo.

¿ Elevación a rango legal del Documento de criterios de clasificación de páginas en Internet, a fin de que se actualice periódicamente y de que sirva como criterio auxiliar en las investigaciones judiciales y administrativas.

¿ Reglas sobre reporte de información a instancia del ICBF y a cargo de toda institución de nivel nacional, territorial o local comprometida en desarrollo del Plan Nacional contra la ESCNNA.

¿ Definición de competencias en la administración del Sistema de Información de Delitos Sexuales.

¿ Informes anuales al Congreso a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.

¿ Normas de control a los prestadores de servicios turísticos.

¿ Estrategias de sensibilización a través de los canales de difusión de prestadores de servicios turísticos.

¿ Eventos de cooperación internacional.

¿ Procuraduría preventiva en el cumplimiento de la Ley 679 de 2001.

¿ Control de resultados de la Fiscalía en el ejercicio del control externo de los resultados de su gestión que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, y a través de lo cual se examinarán las acciones ejecutadas en la Fiscalía, en el contexto del nuevo Sistema Penal Acusatorio, relacionadas con la representación judicial de las víctimas menores de edad.

6.2. Una de las disposiciones más importantes que ponemos a consideración en este Proyecto tiene que ver con la destinación de un porcentaje del IVA al Plan Nacional de Lucha contra la ESCNNA: Proponemos una asignación temporal de una porción del IVA (10 mil millones al año) ligada al Plan Nacional contra la ESCNNA. Esta medida es indispensable para financiar en lo básico las políticas públicas de aplicación de la Ley 679 y de lucha contra la explotación sexual de menores. Un Plan serio vale mucho más que 10 mil millones al año. Por poner un ejemplo, la mera publicación y distribución de un libro sobre pautas de crianza editado recientemente, de 150 mil ejemplares, le costó al ICBF alrededor de 300 millones de pesos.

La idea es que esos recursos del IVA se destinen al propósito indicado sólo de modo temporal, mientras dure la ejecución del Plan Nacional de Lucha, que ha sido presentado ya a consideración de la Nación y que va hasta el año 2011[14][14]. Los autores no desconocemos que esta propuesta tiene impacto fiscal. Y comoquiera que el Congreso ordenó que todo proyecto incorporará los costos fiscales (artículo 7° de la Ley 819 de 2003)[15][15], nos tomamos el trabajo de identificar la destinación de tales recursos en el siguiente recuadro que define las prioridades de financiación del Plan Nacional de Lucha contra la ESCNNA:

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

Un anexo completo, con señalamiento del costo de cada ítem para los años 2008 y siguientes, aparece como Anexo I a esta exposición de motivos.

Y como sabemos que muchos colegas se interesarán en la legalid ad y constitucionalidad de esta iniciativa, nos dimos a la tarea de anticiparnos a ese debate, así:

6.2.1 Antecedentes de legalidad de la propuesta de destinar un porcentaje del IVA para financiar el Plan de Lucha contra la ESCNNA:

6.2.1.1. Primer antecedente:

En el artículo 468 del Estatuto Tributario que regula la TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS se dispuso que de la tarifa general del dieciséis por ciento (16%), dos y medio por ciento (2.5%) puntos porcentuales se asignarán exclusivamente para gastos de inversión social, con destino a propósito igual de relevantes que el de financiar el Plan nacional de lucha contra la ESCNNA, como gastos del régimen subsidiario de salud, hogares comunitarios, educación para regiones pobres, hogares de bienestar, programas dirigidos a la infancia, madres y padres comunitarios, trabajadores solidarios de los hogares comunitarios del Instituto de Bienestar Familiar, atención y alivio de las deudas contraídas por los caficultores; prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitación integral, en ciertas situaciones de salud de los niños de padres de escasos recursos; mejoramiento de las instituciones de salud mental del país y la atención de inimputables y programas de discapacidad de los niños de padres de escasos recursos y de rehabilitación psicosocial de los niños.

6.2.1.2. Segundo antecedente:

En el artículo 29 de la Ley 546 de 1999, sobre DESTINACION DE SUBSIDIOS PARA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL (con modificaciones de la Ley 1114 de 2006) se ordenó que de los recursos del Presupuesto Nacional se asignaría una suma anual como mínimo equivalente a un millón cuatro mil noveciento s uno (1.004.901) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el objeto de destinarlos al otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Urbana y Rural. Nos preguntamos: ¿acaso la financiación del Plan de lucha contra la ESCNNA no es un propósito de relevancia similar o superior al de la vivienda de interés social?

6.2.2 Constitucionalidad de la propuesta de destinar un porcentaje del IVA para financiar el Plan de lucha contra la ESCNNA: Según el ARTICULO 359 de la Constitución no debe haber rentas de destinación específica, salvo las destinadas para inversión social. El Plan de Lucha contra la ESCNNA constituye un evento de inversión social de la más alta prioridad.

Naturalmente, se debe recordar que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 225 de 1995, por la cual se modifican las normas orgánicas del presupuesto, las rentas de destinación específica autorizadas en los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución, se harán efectivas sobre los ingresos corrientes que correspondan a la Nación, después de descontar el situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación ordenados por los artículos 356 y 357 de la Constitución. Y recordar también que según el artículo 1º del Decreto 2305 de 2004, por el cual se reglamenta la ley 225 de 1995, ¿Las liquidaciones de las rentas de destinación específica de que tratan los numerales 2 y 3 del artículo 359 de la Constitución Política, se harán efectivas una vez descontadas las transferencias territoriales de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en los términos establecidos en el artículo de la Ley 225 de 1995¿.

7. Consideración final:

Nos parece de la mayor delicadeza ofrecer un reconocimiento a las instituciones y personas que se han reunido periódicamente durante varios años a discutir y revisar la Ley 679, con cuyo concurso ha sido posible el diseño de las propuestas contenidas en este proyecto. Son ellos el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Comunicaciones, la Defensoría, la Policía Nacional, la Dijín, el DANE, el DAS, el Ministerio del Interior y el de Educación, la Oficina de Bienestar de Bogotá y el Ministerio de la Protecció n Social. Agradecimientos especiales también para la ONG Renacer.

La Nación agradecerá al Congreso toda la atención que los colegas presten a esta iniciativa.

Atentamente,

William Vélez Mesa, Carlos Arturo Piedrahíta, Representantes a la Cámara; Mario Uribe Escobar, Senador de la República.

PROYECTO DE LEY NUMERO 109 DE 2007

por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores.

CAPITULO I

Sistemas de autorregulación

Artículo 1°. Autorregulación en servicios de hospedaje. Los hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establ ecimientos que presten el servicio de hospedaje deberán adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, sistemas de autorregulación y códigos de conducta eficaces en el servicio de hospedaje, que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.

Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de organismos representativos del sector. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, convocará a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina que indique el Ministerio, y serán actualizados cada vez que el Ministerio lo considere necesario en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.

El Ministerio adoptará medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos. Para tales efectos podrá solicitar a los destinatarios de esta norma la información que se considere necesaria. El Ministerio podrá delegar en las autoridades locales la función de verificación.

El incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las consecuencias disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por parte de aerolíneas o agencias de viaje genera las consecuencias administrativas sancionatorias aplicables al caso de violación a las instrucciones administrativas del sector.

Artículo 2°. Autorregulación de aerolíneas y agencias de viaje. Las aerolíneas y agencias de viaje adoptarán códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención y eviten la utilización y abuso sexual de niños, niñas y adolescentes en su actividad.

Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de organismos representativos de tales sectores. Para estos efectos, la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cada uno en su ramo, convocarán a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de códigos de conducta. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina que indiquen la Aeronáutica y el Ministerio, y serán actualizados cada vez que se considere necesario en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.

La Aeronáutica y el Ministerio adoptarán, cada uno en su ramo, medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos. Para este último efecto podrán solicitar a los destinatarios de esta norma la información que considere necesaria.

El incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las consecuencias disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por parte de aerolíneas o agencias de viaje genera las consecuencias administrativas sancionatorias aplicables al caso de violación a las instrucciones administrativas del sector.

Artículo 3°. Competencia para exigir información. El artículo 10 de la Ley 679 de 2001 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

¿Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia para exigir, en el plazo que este determine, toda la información que considere necesaria a los proveedores de servicios de Internet, relacionada con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. En particular podrá:

1. Requerir a los proveedores de servicios de Internet a fin de que informen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de pornografía con menores de edad en Internet.

2. Ordenar a los proveedores de servicios de Internet incorporar cl áusulas obligatorias en los contratos de portales de Internet relativas a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de pornografía con menores de edad.

La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de 2001, con los criterios y formalidades allí previstas¿.

Artículo 4°. Autorregulación de Café Internet. Todo establecimiento abierto al público que preste servicios de Internet o de café Internet deberá colocar en lugar visible un reglamento de uso público adecuado de la red, cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario o visitante.

Ese reglamento, que se actualizará cuando se le requiera, incluirá un sistema de autorregulación y códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, y que permitan proteger a los menores de edad de toda forma de acceso, consulta, visualización o exhibición de pornografía.

Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la participación de organismos representativos del sector. Para estos efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo convocará a los interesados a que formulen por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta. Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina que indique el Ministerio, de su propia estructura o por delegación a los municipios y distritos, y serán actualizados cada vez que el Ministerio lo considere necesario en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.

El Ministerio adoptará medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y cumplimiento constante de los códigos. Para este último efecto podrá so licitar a los destinatarios de esta norma la información que se considere necesaria, en los plazos y condiciones que determine.

El incumplimiento de los deberes a que alude esta norma dará lugar a las mismas sanciones aplicables al caso de venta de licor a menores de edad.

Artículo 5°. Actualización de códigos de conducta por parte de los prestadores de servicios turísticos. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dará instrucciones periódicas a los prestadores de servicios turísticos a fin de que en los plazos y condiciones que se fijen, se proceda a la actualización de los códigos de conducta en función de nuevas leyes, nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el seno de organismos internacionales gubernamentales o no; y adoptará medidas administrativas tendientes a verificar el cumplimiento tanto de la actualización de los códigos como de su cumplimiento constante. Para este último efecto podrá solicitar a los prestadores de servicios turísticos la información que se considere necesaria.

Artículo 6°. Estrategias de sensibilización. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantará estrategias de sensibilización e información sobre el fenómeno del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, y solicitará para el efecto el concurso no sólo de los prestadores de servicios turísticos, sino también de los sectores comerciales asociados al turismo.

Artículo 7°. Canales de difusión de prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos prestarán su concurso a fin de contribuir con la difusión de estrategias de prevención del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, poniendo a disposición sus propios canales de difusión o comunicación nacionales y locales, cuando sean requeridos para el efecto por el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 8°. Afiche preventivo. Sin excepción, todo establecimiento de videos deberá colocar en lugar visible un afiche de vigencia anual que llevará una leyenda preventiva acerca de la existencia de leg islación de prevención y lucha contra la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. El ICBF establecerá mediante resolución las características técnicas del afiche bajo los criterios de visibilidad, seguridad, color, dimensiones, durabilidad, diseño y resistencia, y determinará el contenido de la leyenda preventiva.

Las autoridades de Policía cerrarán temporalmente todo establecimiento de videos que no tenga ubicado el afiche, hasta tanto se demuestre su colocación.

CAPITULO II

Extinción de dominio y otras medidas de control en casos de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes

Artículo 9°. Normas sobre extinción de dominio. La Ley 793 del 27 de diciembre de 2002 ¿por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio¿, y normas que la modifiquen, se aplicará a los hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y a los demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes.

Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de que trata esta norma, y cuya extinción de dominio se haya decretado conforme a las leyes, deberán destinarse a la financiación del Fondo contra la Explotación Sexual de Menores. Los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de tales bienes se destinarán en igual forma.

Artí culo 10. Procuraduría preventiva en el cumplimiento de la Ley 679 de 2001. A solicitud del ICBF, y sin perjuicio de su autonomía constitucional, el Procurador General de la Nación ejercerá procuraduría preventiva frente a las autoridades de todo nivel territorial encargadas de la construcción, adaptación y ejecución de protocolos y lineamientos nacionales para la atención a víctimas de explotación sexual comercial de niñas, niños y adolescentes acorde con sus características y nivel de vulneración de sus derechos.

Artículo 11. Control de resultados de la Fiscalía. En el ejercicio del control externo de los resultados de la gestión de la Fiscalía General de la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura se examinarán las acciones ejecutadas en la Fiscalía, en el contexto del nuevo sistema penal acusatorio, relacionadas con la representación judicial de la víctimas menores de edad dentro de los procesos penales relacionados con víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción penal de hechos punibles asociados a la utilización o explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

CAPITULO III

Normas sobre información

Artículo 12. Informe a pasajeros. Mediante reglamentos aeronáuticos o resoluciones administrativas conducentes, la Aeronáutica Civil adoptará disposiciones concretas y permanentes que aseguren que toda aerolínea nacional y extranjera informe a sus pasajeros al ingreso a territorio nacional, que en Colombia existen disposiciones legales que previenen y castigan el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.

El incumplimiento del deber de dar aviso a los pasajeros dará lugar a las mismas sanciones administrativas que se derivan del incumplimiento de reglamentos aeronáuticos contra las aerolíneas y empresas aér eas.

Artículo 13. Normas sobre información estadística. El artículo 36 de la Ley 679 de 2001 quedará así:

¿Artículo 36. Investigación Estadística. Con el fin de producir y difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE explorará y probará metodologías estadísticas técnicamente viables, procesará y consolidará información mediante un formato único que deben diligenciar las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información estadística sobre:

¿ Magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años explotados sexual y comercialmente.

¿ Caracterización de la población menor de 18 años en condición de explotación sexual comercial.

¿ Lugares o áreas de mayor incidencia.

¿ Formas de remuneración.

¿ Formas de explotación sexual.

¿ Factores de riesgo que propician la explotación sexual de los menores de 18 años.

El ICBF podrá sugerir al DANE recabar información estadística sobre algún otro dato relacionado con la problemática. Los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, prestarán su concurso al DANE para la realización de las investigaciones.

Toda persona natural o jurídica de cualquier orden o naturaleza, domiciliada o residente en territorio nacional, está obligada a suministrar datos al DANE en el desarrollo de su investigación. Los datos acopiados no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos y/o cualitativos, que impidan deducir de ellos información de carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.

El DANE impondrá sanción de multa de entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a toda persona natural o jurídica, o entidad pública que incumpla lo dispuesto en esta norma, o que obstaculice la realización de la investigación, previa la aplicación del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia¿.

Artículo 14. Informe anual a cargo del ICBF. El ICBF preparará anualmente un informe que por intermedio de las mesas directivas del Senado y Cámara de Representantes, será entregado a la comisión legislativa especial de que trata el artículo 37 de la Ley 679 de 2001.

El informe anual se entregará dentro de los primeros diez días del segundo período de cada legislatura, y deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período fiscal anterior.

2. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a corto, mediano y largo plazo el ICBF para dar cumplimiento a la Ley 679 y sus reformas.

3. La identificación de las políticas que en el período anual correspondiente se adoptarán para la prevención y lucha contra la explotación sexual y la pornografía con niños, niñas y adolescentes.

4. El plan de inversiones y el presupuesto de funcionamiento para el año en curso, incluido lo relacionado con el Fondo contra la explotación sexual de menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679.

5. La descripción del cumplimiento de metas, e identificación de las metas atrasadas, de todas las entidades que tienen competencias asignadas en la Ley 679 y sus reformas.

6. El resumen de los problemas que en la coyuntura afectan los programas de prevención y lucha contra la Explotación Sexual de niños, niñas y adolescentes, y de las necesidades que a juicio del ICBF existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de las funciones de que trata la Ley 679.

Parágrafo 1°. Con el fin de explicar el contenido del informe, el Director del ICBF concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes en ses iones exclusivas convocadas para tal efecto, sin perjuicio de las competencias que, en todo caso, conserva el Congreso de la República para citar e invitar en cualquier momento a los servidores públicos del Estado, para conocer sobre el estado de la aplicación de la Ley 679 de 2001.

Parágrafo 2°. Copia de este informe será remitido al Procurador General de la Nación para lo de su competencia en materia preventiva y de sanción disciplinaria¿.

Artículo 15. Compilación de información a cargo de la Defensoría, con cargo a recursos de la Imprenta Nacional. La Defensoría de Pueblo producirá anualmente una compilación de las estadísticas básicas, así como de los principales diagnósticos, investigaciones y análisis que se produzcan a nivel nacional en el ámbito no gubernamental sobre explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La compilación será publicada por la Imprenta Nacional de Colombia, con cargo a su presupuesto. La compilación vendrá precedida de una introducción, en la cual se explicarán los criterios que se usaron para priorizar y efectuar la selección, y se señalarán determinadas cuestiones específicas que deban ser examinadas por autoridades y particulares relacionados con la ejecución de la Ley 679 de 2001.

La compilación anual será distribuida con el criterio estratégico que defina la Defensoría, y estará disponible en forma impresa y magnética. En todo caso será accesible al público en Internet.

La Defensoría publicará informes defensoriales sobre la temática de la Ley 679 de 2001 y demás normas que la modifiquen.

Artículo 16. Deber de reportar información. A instancia del ICBF, toda institución de nivel nacional, territorial o local comprometida en desarrollo del Plan Nacional contra la Explotación Sexual Comercial Infantil de niños, niñas y adolescentes, o de los planes correspondientes en su nivel, deberá reportar los avances, limitaciones y proyecciones de aquello que le compete, con la frecuencia, en los plazos y las condiciones formales que señ ale el Instituto.

Artículo 17. Sistema de Información de Delitos Sexuales. En aplicación del artículo 257-5 de la Constitución, el sistema de información sobre delitos sexuales contra menores de que trata el artículo 15 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, quien convocará al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a la Policía, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a Medicina Legal y a la Fiscalía General de la Nación para el efecto. El sistema se financiará con cargo a su presupuesto.

El Consejo Superior reglamentará el sistema de información de tal manera que exista una aproximación unificada a los datos mediante manuales o instructivos uniformes de provisión de información. El Consejo también fijará responsabilidades y competencias administrativas precisas en relación con la operación y alimentación del sistema, incluyendo las de las autoridades que cumplen funciones de policía judicial; y dispondrá sobre la divulgación de los reportes correspondientes a las entidades encargadas de la definición de políticas asociadas a la Ley 679 de 2001.

Artículo 18. Capítulo nuevo en el Informe anual al Congreso del Consejo Superior de la Judicatura. En su informe anual al Congreso, el Consejo Superior de la Judicatura incluirá un capítulo sobre las acciones ejecutadas en la rama judicial, en todas las jurisdicciones, relacionadas con la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción de conductas asociadas a utilización o explotación sexual de menores.

CAPITULO IV

Criterios de clasificación de páginas y acciones de cooperación internacional

Artículo 19. Documento de criterios de clasificación de páginas en Internet. El documento de criterios de clasificación de páginas en Internet con contenidos de pornografía infantil y de recomendaciones al gobierno será actualizado cada dos años, a fin de revisar la vigencia doctrinal de sus definiciones, actualizar los criterios sobre tipos y efectos de la pornografía infantil, asegurar la actualidad de los marcos tecnológicos de acción, así como la renovación de las recomendaciones para la prevención y la idoneidad y eficiencia de las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de niños, niñas y adolescentes a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o cualquier otra red global de información.

La comisión de expertos será convocada cada dos (2) años en las mismas condiciones y con las mismas competencias fijadas en los artículos 4° y 5° de la Ley 679 de 2001 y sus reformas.

El documento de la comisión será criterio auxiliar en las investigaciones administrativas y judiciales, y servirá de base para políticas públicas preventivas.

Artículo 20. Eventos de cooperación internacional. En un plazo no mayor a cinco años, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el ICBF, realizará el primer evento de cooperación internacional de que trata el artículo 13 de la Ley 679, en la forma de una cumbre regional que incluya a los países de América Latina y el Caribe, a fin de diagnosticar y analizar la problemática del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes en la región, y proponer recomendaciones concretas de orden nacional, regional, o mundial para la lucha contra el flagelo. La realización de estos eventos será sucesiva.

CAPITULO V

Norma s de financiación

Artículo 21. Fondo contra la Explotación Sexual. Subróguese el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 679 de 2001, y en su lugar se dispone:

¿Parágrafo 3°. Corresponde al ICBF elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que deberá remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá incorporarlo en el proyecto de ley anual de presupuesto.

Cada año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del proyecto de ley anual de presupuesto, la Mesa Directiva de la comisión o comisiones constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se pronuncie por escrito sobre lo inicialmente propuesto al gobierno y lo finalmente incorporado al proyecto de ley anual. El informe será entregado de manera formal a los ponentes para su estudio y consideración.

Los Secretarios de las comisiones constitucionales respectivas tendrán la responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular¿.

Artículo 22. Impuesto de salida. Con excepción de los residentes en el archipiélago de San Andrés y Providencia cuando viajen a un país centroamericano por un término no mayor a diez días, y dejando a salvo lo previsto en tratados y normas internacionales, toda persona nacional o extranjera que viaje por vía aérea internacional desde Colombia a cualquier destino extranjero, deberá pagar un impuesto de salida con destinación específica de 5 dólares americanos, con destino al Fondo contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001. El recaudo se hará del mismo modo en que se recauda el impuesto actualmente, y los recaudos serán girados en los términos y según los procedimientos que determine el Gobierno Nacional mediante decreto que se expedirá en u n plazo no superior de seis meses, sin que por ello el gobierno afecte su competencia reglamentaria.

Artículo 23. Porcentaje del IVA para el Plan de Lucha contra la ESCNNA. El Gobierno destinará durante los años 2007 a 2011, inclusive, por lo menos 10 mil millones de pesos ($10.000.000.000,oo) anuales del recaudo de IVA, al propósito de asegurar los aportes estatales que permitan financiar en forma exclusiva las tareas concretas y específicas a que se refiere el artículo 24 de la Ley 679 de 2001 que creó el Fondo contra la Explotación Sexual de Menores y más concretamente al Plan Nacional contra la Explotación Sexual Comercial Infantil de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 24. Competencia en materia de impuestos. La competencia para la reglamentación y administración del impuesto a videos para adultos de que trata el artículo 22 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo de la DIAN. Se reglamentará el impuesto dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin que por ello el Gobierno afecte su potestad reglamentaria.

CAPITULO VI

Tipos penales de turismo sexual y almacenamiento e intercambio

de pornografía infantil

Artículo 25. Turismo sexual. El artículo 219 de la Ley 599 de 2000 recupera su vigencia, y quedará así:

¿Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años¿.

Artículo 26. Almacenamiento e intercambio de pornografía infantil. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 219 Bis, así:

¿Artículo 219Bis. Almacenamiento e intercambio de pornografía infantil. Quien almacene pornografía infantil para uso personal o intercambio por medios físicos o electrónicos será sancionado con pena de prisión de dos a cuatro años.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro¿.

Artículo 27. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Atentamente,

William Vélez Mesa, Carlos Arturo Piedrahíta, Representantes a la Cámara; Mario Uribe Escobar, Senador de la República.

PROPUESTA DE PRESUPUESTO PARA FINANCIAR
EL PLAN NACIONAL ESCNNA

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

CAMARA DE REPRESENTANTES

SECRETARIA GENERAL

El día 30 de agosto del año 2007 ha sido presentado en este Despacho el Proyecto de ley número 109 con su correspondiente exposición de motivos, por los honorables Representantes William Vélez, Carlos A. Piedrahíta y honorable Senador Mario Uribe.

El Secretario General,

Angelino Lizcano Rivera.

NOTA: Publicado en la Gaceta del Congreso 426 de 05/09/07.