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Resolución 693 de 2010 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
29/06/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 693 DE 2010

(Junio 29)

"Por la cual se adiciona la Resolución 147 del 8 de julio de 2008"

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 257 y 308 de 2006, el Decreto Distrital No. 121 y la Resolución No. 147 de 2008, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 18 de la Ley 388/ de 1997 dispone que "El programa de ejecución (del Plan de Ordenamiento Territorial) define con carácter obligatorio, las actuaciones sobre el territorio previstas en el plan de ordenamiento, que serán ejecutadas durante el período de la correspondiente administración municipal o distrital , de acuerdo con lo definido en el correspondiente Plan de Desarrollo, señalado las prioridades, la programación de actividades, las entidades responsables y los recursos respectivos. (...) Igualmente se determinarán los inmuebles y terrenos cuyo desarrollo o construcción se consideren prioritarios (...)". (Paréntesis explicativo por fuera del texto)

Que mediante el Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 - 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", y en su artículo 40 introdujo la Declaratoria de Desarrollo Prioritario en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario en cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997."

Que dentro del término previsto en el parágrafo 1 del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008, y por expresa disposición de éste, la Secretaría Distrital del Hábitat expidió la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008, en virtud de la cual se identificaron y listaron los predios objeto de la declaratoria de desarrollo prioritario para vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario en el Distrito Capital.

Que el artículo 52 de la ley 388 de 1997, establece que habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre (...)

2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria. (...)

Que por mandato de los artículos 1, 2º y 83 de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto y la solidaridad hacia las personas que integran el conglomerado social y que entre sus fines se encuentran el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, señalando a las autoridades el deber de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, de donde se infiere que es de especial relevancia el respeto hacia los principios del derecho administrativo, la tutela sobre la confianza pública, la legalidad y la preservación de un orden económico y social justo.

Que entre las herramientas con las que cuenta la Administración para proteger los derechos y libertades de las personas, está la de atender los principios orientadores de las actuaciones administrativas de eficacia, imparcialidad y publicidad previstos en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, así en virtud del principio de eficacia, los procedimientos deben lograr su finalidad, por lo cual corresponde a la Administración remover de oficio los obstáculos puramente formales que impidan el cumplimiento de la finalidad para la cual está instituida la ley.

Que en virtud del seguimiento ordenado por el parágrafo 2 del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, se ha identificado predios sobre los cuales actualmente se adelantan trámites que pueden incidir en el desarrollo de los predios, pero que todavía no se pueden considerar como el desarrollo urbanístico de los mismos y por tanto proceder en los términos del artículo 52 y ss de la ley 388 de 1997, causaría graves perjuicios a los particulares, motivo por el cual esta Secretaría considera que es su deber establecer reglas que permitan que esos perjuicios no lleguen a verificarse cuando se establezca que el incumplimiento de la función social de la propiedad no es imputable al administrado.

Que la Administración con la expedición de actos administrativos se manifiesta ante los particulares, y en relación con éstos ejerce el privilegio de Autotutela Administrativa, entendida como aquella prerrogativa que le permite realizar los actos que requiera para procurar la ejecución de las finalidades estatales que le han sido señaladas, tal y como ocurre en el caso de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario de terrenos destinados a vivienda VIS y VIP en Bogotá, lo cual invita igualmente a valorar que la finalidad para la cual se expiden actos administrativos, es para dar cumplimiento a la ley y ello implica considerar de manera adecuada y justa las situaciones que no fueron previstas al momento de expedir la Resolución No. 147 de 2008.

Que por lo anterior, corresponde a la Secretaría Distrital del Hábitat en virtud de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario y en el marco de un Estado Social de Derecho como el colombiano, consultar la realidad fáctica sobre la cual habrá de surtir sus efectos, por lo tanto, con miras a materializar su finalidad primordial, es decir, posibilitar la promoción de condiciones de vida dignas para la totalidad de la población a través de la generación de suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio del Distrito Capital, este Despacho entrará a considerar los mecanismos con los que cuenta para salvaguardar los derechos quienes puedan llegar a verse afectados por la Declaratoria a partir de hechos que no sean imputables al administrado.

Que el procedimiento que habrá de atender la Secretaría Distrital del Hábitat, responde en particular al principio de Autotutela Administrativa, por virtud del cual le es propio y natural tutelar los bienes jurídicos respecto de los que se le ha encomendado su guarda y en particular la protección de los particulares sujetos de los actos de poder que ha emitido, motivo por el cual debe valorar las situaciones que puedan alterar de manera injustificada los derechos de los particulares cuando tal situación ocurra por causa de cualquier Entidad de la que conformen la estructura administrativa del Distrito Capital, a efecto de actuar previniendo los potenciales daños antijurídicos que se puedan causar.

Que a su vez y por virtud del principio de confianza legitima que los particulares depositan en la Administración, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y en aras de garantizar un procedimiento que se aplique solamente cuando se constate que de quedar ejecutoriada la Resolución 147 de 2008, se le causaría un daño al particular cuyo (s) predio (s) entraran (n) en el proceso de enajenación forzosa administrativa referido, debe procurarse un procedimiento que contemple la posibilidad de suspender los efectos de la declaratoria previstos en el artículo 52 y ss de la ley 388 de 1997 y en el parágrafo único del artículo 4 de la Resolución 14 de 8 de julio de 2008, con la finalidad de impedir ese tipo de daños.

Que lo anterior no obsta para que de haberse desatendido la función social de la propiedad que se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 58 de la Carta Política y de comprobarse la inactividad de los particulares en relación con su deber urbanizador los predios que sean aptos para ello en suelo urbano en el Distrito Capital y se encuentren listado en la Resolución 147 de 2008, se proceda en la forma contemplada en la ley 388 de 1997.

Que en mérito de lo expuesto este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO  PRIMERO.- Adicionar un parágrafo al artículo cuarto de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008, el cual quedará de la siguiente manera:

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La Secretaría Distrital del Hábitat, podrá suspender hasta por el término de dos (2) años, previa solicitud de parte del (los) interesado (s), el parágrafo del artículo 4to de la Resolución 147 de 2008, cuando se establezca que el incumplimiento de la función social de la propiedad no obedece a causas imputables al (los) propietario (s), para lo cual se requerirá que este (os) aporte (n) las pruebas que se pretendan hacer valer en cada caso, a fin de que se verifiquen los hechos planteados y se decida en consecuencia, atendiendo los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, sus normas concordantes y complementarias.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Publicar el contenido de presente Resolución en el Registro Distrital, y la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO TERCERO.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de junio del año 2010

JULIANA ALVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat