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DIRECTIVA PRESIDENCIAL 01 DE 2011
Ver el Decreto Nacional 4579 de 2010 "ARTICULO 30. OBLIGACIÓN DE PERMITIR LA OCUPACION. En desarrollo del principio constitucional de la función social de la propiedad, los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, predios y mejoras en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre, están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos, por parte de cualquier entidad pública, cuando ello fuere necesario para atender la situación de desastre. En todo caso, la entidad pública requerirá para el efecto autorización previa dada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres (Hoy Dirección de Gestión del Riesgo·del Ministerio del Interior y de Justicia), o por el Presidente del Comité Regional o Local, según sea el carácter de la situación de desastre declarada. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente indispensables y causar el menor daño posible." Además el artículo 31 del mismo decreto contempla un procedimiento muy claro, conforme al cual las entidades públicas pueden proceder a la ocupación de inmuebles cuando ello sea necesario, incluso para atender necesidades de la ola invernal. JUAN MANUEL SANTOS |