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Decisión 835 de 1997 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
10/10/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/10/1997
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

(CÓDIGO CJA08351997) ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - CIERRE DEFINITIVO.- La Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante providencia del 10 de octubre de 1997, resolvió:

..........................................................................................

Ver el Fallo del Consejo de Estado 276 de 2004

 

Que en desarrollo de los artículos 46 y 47 del Decreto 2150, se expide la Ley 232 de 1995, la cual reglamenta lo concerniente a funcionamiento de establecimientos de comercio, consagrando en su artículo 2º los requisitos que deben reunir para su ejercicio o desarrollo de su actividad los cuales son: El de cumplir con las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio; cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9 de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; cumplir con el pago de los derechos de autor; tener matrícula mercantil vigente; y, comunicar en las respectivas oficinas de planeación o, quien haga sus veces de la entidad territorial correspondiente la apertura del establecimiento, norma de inmediato cumplimiento a partir de su vigencia, para la apertura de establecimientos de comercio o para continuar con su actividad si ya la estuviesen ejerciendo.

 

Así mismo, la Ley 232 de 1995 dispone que las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación.

 

En este orden, determina esta Ley que el control y vigilancia de estos establecimientos está atribuido a las autoridades de policía, quienes deben verificar el estricto cumplimiento de las exigencias antes mencionadas.

 

Consecuente con lo que antecede, el artículo 4º de la disposición en comento prevé la actuación que debe seguir la autoridad competente para ejercer el control y vigilancia aludido, siguiendo el procedimiento previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

 

Que el espíritu del procedimiento señalado en los numerales 1 al 4 del artículo 4º de la ley en cita, se infiere dos situaciones:

 

  1. Cuando el requisito que se esté incumpliendo o inobservado para el funcionamiento del establecimiento comercial, sea de aquellos que se puedan cumplir o subsanar, se debe aplicar las medidas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, respectivamente, precisamente para darle la oportunidad al propietario, administrador o responsable de un establecimiento de comercio, para que se coloque dentro del marco de la Ley, obedeciendo y respetando sus preceptos y, si no llegare a obedecer con el lleno del requisito dentro de los términos perentorios, se le irá aplicando las medidas respectivas - multa y suspensión -, hasta llegar a la máxima sanción, de cierre definitivo del establecimiento si no llegare a cumplir con la exigencia requerida.

     

  2. Cuando el requisito sea de imposible cumplimiento, consecución o saneamiento como lo dispone la parte última del numeral 4º del artículo 4º de la obra en cita, ahí si directamente procede la sanción o medida de cierre definitivo del establecimiento comercial, previo el procedimiento señalado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo.

 

Que la Ley 232 de 1995, es aplicable al establecimiento cuestionado, por cuanto tiene fines de empresa organizada, con ánimo de lucro, inscrito en el registro mercantil, siendo por lo tanto a la vigencia de dicha ley, - para establecimientos que ya venían funcionando - de inmediato cumplimiento los requisitos consagrados en su artículo 2º, al igual que la imposición de las medidas o sanciones a quienes los incumplan.

 

Que el ejercicio de la actividad desarrollada en el establecimiento de comercio objeto de esta actuación administrativa, según el USO DEL SUELO, no es viable en el sector donde se encuentra ubicado, de conformidad con lo manifestado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el cual, en su parte pertinente, dice:

 

"En complejos empresariales y centros hoteleros. El Decreto 325/92 por el cual se dictan disposiciones generales sobre los usos urbanos, las condiciones de su funcionamiento en los establecimientos, de clasificación de las actividades según los distintos grupos y clases de usos en el cual los capítulos I, II, III precisan aspectos que urbanísticamente establecen la diferencia entre los servicios de "Servicios turísticos, hoteleros: hostal, hosterías y moteles y similares" descritos en su solicitud, es definido por su área de ocupación según el Decreto 325/92 así: Los primeros se encuentran en el grupo de comercio de cobertura Zonal IIA, definidos en su artículo 13 como: "Se entiende por comercio de cobertura Zonal los usos o establecimientos destinados a la venta de bienes y determinados servicios con destino al consumo especializado generado por la comunidad urbana. Son establecimientos que si bien no generan contaminación del aire ni del agua, producen impacto sobre el espacio público urbano y en determinadas actividades algún tipo de impacto social negativo"... Los segundos se encuentran en el grupo de comercio de cobertura Metropolitana IIIC, definido en el artículo 17 de la siguiente manera. "Se entiende como comercio de cobertura Metropolitana los usos o las actividades mercantiles concertadas a gran escala destinada a satisfacer demanda de bienes y servicios generados en toda la Ciudad, o aquellas actividades que por razones de su impacto, volumen o inconveniencia de funcionamiento requiere de localización especial". .. Por lo expuesto anteriormente podemos concluir que el uso de moteles y similares clasificados como comercio de cobertura metropolitana IIIC NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS USOS PERMITIDOS EN LA ZONIFICACION SEÑALADA INICIALMENTE PARA EL PREDIO DE LA REFERENCIA..." Lo subrayado y las negrillas por fuera del texto.

 

Que esta demostrado, que en la zona donde se encuentra localizado el predio materia de queja, es viable como Clase IIA para Residencias Hoteleras, pero no para Residencias Moteleras, que de acuerdo al Comercio de Cobertura Metropolitana Clase IIIC, esta permitido el funcionamiento de Moteles, Residencias Moteleras, Casas de Lenocinio y Similares, las cuales no se clasifica como servicio turístico hotelero, sino como un establecimiento comercial que genera alto impacto social y que es restringido por todas sus características, incluso por la frecuencia de uso que lo requiere, y esta es precisamente la causa por la cual no se considera turística pues se visita por horas, y su destino no es exclusivo para alojamiento. Existe una gran diferencia entre los servicios turísticos (Comercio Zonal IIA) y los Servicios de Comercio Clase IIIC. Que los usos no asignados por las reglamentaciones urbanísticas como permitidos dentro del ámbito especial normativo respectivo, se consideran prohibidos allí.

 

Que al no ser apta o desarrollable la actividad comercial de servicio de MOTEL O SIMILARES donde está ubicado el establecimiento de comercio ......................., por razones urbanísticas - Uso del Suelo -, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1º y parte última del numeral 4º de la Ley 232 de 1995, concordante con los Decretos 325 de 1992, 735 y 736 de 1993, el requisito del uso, ubicación, es de imposible cumplimiento, haciéndose acreedor a la medida de Cierre Definitivo del establecimiento de comercio en comento, mientras estén vigentes las normas citadas, jamás podrá cumplir con el requisito de uso, ubicación y destinación para las actividades comerciales que está actualmente desarrollando, es de imposible cumplimiento, razón por la cual, se debe ordenar el Cierre Definitivo y no Multa como lo señaló el A-quo en el fallo impugnado.

 

Frente a los alegatos del recurrente, respecto, que el establecimiento viene funcionando desde 1984, según las Licencias de Funcionamiento que aporta, y que para la época contó con concepto de Planeación de uso para RESIDENCIAS HOTELERAS, no se le puede volver a exigir, por último, dice: "Es importante recalcar que el Artículo 14 del Decreto 2150 de 1995 está originando desde todo punto de vista unos derechos adquiridos, según el Artículo 58 de la Constitución Nacional, los cuales deber ser respetados porque la Ley me está otorgando ese derecho".

 

La Sala advierte, que es verdad que el establecimiento, está funcionando desde hace varios años, pero dichos argumentos no son de recibo, por cuanto, al entrar en vigencia el Decreto Ley 2150 de 1995 y la Ley 232 del mismo año, todos los establecimientos de comercio que venían funcionando de años atrás, deben acogerse al cumplimiento de las nuevas exigencias que consagra el artículo 2º de dicha ley, y el incumplimiento a las mismas, acarrea la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 4º, según sea el caso; el concepto de obra a folio 17 del expediente, no está desvirtuado, por el contrario, la comunicación de Planeación reafirma, que en lugar de la ........, puede funcionar RESIDENCIAS HOTELERAS, más no para RESIDENCIAS MOTELERAS, ya que ni siquiera demuestra que está inscrito en el Registro Nacional de Turismo, requisito sine-quanon de toda actividad hotelera o de hospedaje, no aporta testimonios de usuarios, no cuenta con área social ni de restaurante, que desvirtúen plenamente las pruebas aportadas al expediente; por el contrario, allí se realiza una actividad diferente a la permitida, de acuerdo a lo manifestado en la Inspección Ocular por la Señora N.N., quien acepta que la actividad comercial que se ejerce es de Residencias, para "Arriendo de habitaciones por rato y amanecida por 12 horas...".

 

Respecto a los derechos adquiridos, tenemos, que es verdad que la Constitución Política garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Pero de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resulte en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social, como ocurre en el caso en estudio.

 

En esta actuación administrativa, no se está desconociendo los derechos adquiridos del infractor, lo que se sanciona son los efectos que emanan de ese derecho, que afectan el orden público y las buenas costumbres, al funcionar el establecimiento en un lugar, que por motivo del uso del suelo no le está permitido, y las normas de orden público son de inmediato cumplimiento y aplicación al tenor del Artículo 16 del Código Civil.

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Firma SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTÁ D.C.