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Concepto 10865 de 2011 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Fecha de Expedición:
21/02/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

10865

Doctora

 HEYBY PÓVEDA FERRO

Subsecretaria Jurídica

SECRÉTARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Carrera 30 No. 25-90, piso 8

Ciudad

Asunto:

Consulta redesignación de curadores urbanos.  Sus Oficios 2-2011-02985 SJ 176-2011 y 2-2011-02485

 

Radicación 4120-E1-10865 y 4120-E1-9142

Respetada doctora Heyby:

En atención a la consulta citada en el asunto, a través de la cual plantea las siguientes inquietudes:

"a) -Sic - Los curadores urbanos que cumplen su periodo de gestión pueden ser redesignados sin: el cumplimiento del requisito de presentarse a un nuevo concurso de méritos?"

"b) -Sic- A los curadores que se encuentren en ejercicio y que pretendan ser designados nuevamente se les puede aplicar tan sólo el numeral del artículo de la Ley 810 de 2003?"

Al respecto, se precisa que esta Oficina ya se ha pronunciado1 sobre los términos y procedimientos para la redesignación de los curadores urbanos de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 388 de 19972; modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 20033. En ese sentido, de acuerdo con las consideraciones jurídicas allí realizadas, en el marco de competencias y funciones de esta oficina4- y la autonomía constitucional de las entidades territoriales5 para la gestión de sus intereses6, a continuación se responden los interrogantes formulados.

En primer lugar, se precisa que de acuerdo con lo previsto, entre otros, en los artículos 6, 121 a 125 y 209 de la Constitución Política, la. Corte Constitucional ha reiterado que el mérito es el principio rector del acceso ala función pública y cumple tres propósitos fundamentales7:

"En primer lugar, asegura el cumplimiento de los fines esenciales de manera eficiente y eficaz, en concordancia con el artículo 209 superior. La prestación del servicio público por personas calificadas redunda en eficacia y eficiencia en su prestación.8 De otro lado, el mérito como criterio único de selección dota .de imparcialidad la función publica, impide la reproducción de practicas clientelistas y sustrae la función pública de los vaivenes partidistas.9

En segundo lugar, el mérito como criterio rector del acceso a la función pública garantiza varios derechos fundamentales de los ciudadanos: Permite la materialización del derecho de las personas a elegir y ser elegido, así como el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente este principio protege el derecho al trabajo, ya que si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falla de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recodar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo.10

En tercer lugar, la selección con fundamento en el mérito promueve la igualdad de trato y de oportunidades, pues, de un lado, permite que cualquier persona calificada para el cargo pueda participar en el respectivo concurso y, de otro, proscribe la concesión de tratos diferenciados injustificados. Este propósito se materializa, por ejemplo, en /a exigencia de lIevar a cabo procesos de selección, basados exclusivamente en criterios objetivos. En este sentido, la Corté ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores - por ejemplo de Indole moral- no pueden prevalece sobre los resultados de los concursos de selección.11 También ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato12

Bajo esta perspectiva, concluye la Corte Constitucional que "(I)os concursos públicos como manifestación de este principio tienen la finalidad de determinar la idoneidad, la capacidad y la potencialidad de los aspirantes a ocupar un cargo desde el punto de vista de la categoría del empleo y las necesidades del servicio (...) Una vez estas habilidades y cualidades han sido calificadas de manera objetiva, sólo aquel con mayor mérito, debe ser designado en el respectivo cargo, con exclusión de los demás, aspirantes. EI acceso al cargo de quien obtiene la mejor calificación es un derecho fundamental(...).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el artículo 101 de la Ley 388 de 199713 modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 200314; prevé, entre otras, las siguientes reglas generales sobre los curadores urbanos:

* Están "encargados de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital haya determinado como de su jurisdicción".

* Son particulares encargados de desarrollar "una función públíca para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes (...) a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción".

* Dichos particulares en ejercicio de función pública son designados por el alcalde municipal o distrital, previo concurso de méritos, "para el ejercicio de periodos individuales de cinco (5) años".

* Pueden ser designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, "previa evaluación de su desempeño por parte de los alcaldes municipales o distritales, en todo de conformidad Con la ley' que reglamente las Curadurías y con los términos V procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional"(se ha subrayado).

A su turno, en cumplimiento de la norma anotada y en ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1469 de 201015, y entre otros aspectos, precisó los términos y procedimientos relacionados con el ejercicio de la función pública que desarrollan los curadores urbanos16; estableciendo las reglas a las que debe someterse el concurso de méritos17 para la "designación o redesignación del curador urbano".

Así; a la luz del marco constitucional y legal mencionado, el artículo 95 del citado Decreto 1469 de 2010 reiteró y puntualizó que la redesignación de los curadores urbanos "en ejercicio" se sujeta a la evaluación del desempeño y el Concurso de méritos, sin que dicha condición dé estar "en ejercicio" sea exclusiva o excluyente y se desconozcan las reglas generales establecidas en la misma norma reglamentaria y los postulados establecidos en el ordenamiento jurídico superior, sobre el mérito como principio rector del acceso a la función pública.

En consecuencia, de conformidad con las consideraciones, jurídicas realizadas, se concluye qué el ejercicio de la función pública de curaduría urbana se somete a los postulados del principio del mérito, y en tal sentido, en los términos previstos en la Constitución, la Ley y el reglamento18, la redesignación de los curadores urbanos en ejercicio o no, debe cumplir los siguientes requisitos.

* Evaluación de desempeño, que deben realizar los alcaldes municipales o distritales.

* Aprobación del concurso de méritos.

El presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cualquier inquietud con gusto será atendida

Cordialmente,

JUAN CAMILO BEJARANO BEJARANO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

Elaboro: Mónica María Muñoz

Reviso: Claudia Fernanda Carvajal

Fecha: Febrero 18 de 2011

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Radicaciones 1200-E2 85710 de 2007 y en respuesta al oficio radicado 4120 E1 40936 de 2009, cuya copia se adjunta

2 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones"

3 "Por medio de cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones"

4 De conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 216 de 2003 "Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y se dictan otras disposiciones"; el Ministerio de ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial tiene como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral". En cumplimiento de dichos objetivos, en concordancia con el articulo 8 de dicha norma, esta Oficina Asesora emite conceptos de carácter general dentro de la abstracción que le permiten sus funciones y competencias.

5 Constitución Política de Colombia. "Articulo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas (...)"

6 De conformidad con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales, las entidades territoriales son autónomas para la gestión de sus intereses dentro de los limites de la Constitución y la Ley, y en consecuencia, deben adelantar todos los procedimientos pertinentes para atender sus necesidades, conforme lo establecido en el articulo 6º de la Constitución Política, que prevé"(...) los servidores públicos lo son por la misma causa (son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes) y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones "

7 Corte Constitucional M.P. Jorge Ignacio Pretell Chaljub. Sentencia C-181 de 17 de marzo de 2010.

8 Ver Sentencia C-356 del 11 de agosto de 1994, M.P. Fabio Móron Díaz.

9 Ver el respecto las sentencias C-387 del 22 de noviembre de 1996, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Mantelo

10 Ver el respectivo las Sentencias C-041 del 9 de febrero de 1995, M.P Eduardo Cifuentes Muñoz; C-1381 del 11 de Octubre de 2000, M.P Antonio Barrera Carbonell, y C-588 del 27 de agosto de 2009, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Mantelo.

11 Ver sentencia SU-086 del 17 de febrero de 199, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

12 Ver sentencia SU-086 del 17 de febrero del 199, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

13 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones"

14 "Por medio de la cual de modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones."

15. "Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificación; a la función publica que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones".

16 Especialmente el Titulo II de la norma.

17 Dentro de las reglas del concurso de méritos se contemplara el análisis y la evaluación de la experiencia demostrada por los aspirantes en actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, en las cuales se incluye el ejercicio de la curaduría urbana, entre otras.

18 Especialmente, en los términos y condiciones previstos el Capitulo III del Decreto 1469 de 2010.

Ver el Concepto  21868 de 2011