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Decreto 176 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/02/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/02/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 44318 del 5 de febrero de 2001. Año CXXXVI.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 176 DE 2001

(febrero 5)

Derogado por el art. 59, Decreto Nacional 3366 de 2003

por el cual se establecen las obligaciones de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor, se determina el régimen de sanciones y   se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996,

DECRETA:

T I T U L O I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Objeto

Artículo 1o. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer las obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor y fijar el régimen de sanciones aplicable a cada modalidad de servicio.

CAPITULO II

Empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros

Artículo 2o. Obligaciones. Son obligaciones generales de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros, las siguientes:

1. Informar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas.

2. Suministrar a la autoridad competente durante los cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información:

Formulario de actualización de información, diseñado por el Ministerio de Transporte.

Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.

Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.

3. Velar por que sus vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa.

4. Mantener actualizada la relación del equipo con el cual presta el servicio.

5. Vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad que haga sus veces.

6. Desarrollar el programa de medicina preventiva para los conductores de los equipos.

7. Gestionar, obtener y suministrar oportunamente las tarjetas de operación.

8. Desarrollar programas de capacitación a través del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios.

9. Vigilar que los vehículos cuenten con las condiciones de seguridad y comodidad reglamentados por el Ministerio de Transporte.

10. Mantener en operación la capacidad transportadora mínima fijada por la Autoridad de Transporte Competente, cuando la modalidad de servicio esté sujeta a rutas y horarios.

11. Desarrollar el programa de reposición, en el que se contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso al mismo.

12. Desarrollar el programa de revisión y mantenimiento preventivo de los equipos.

13. Vigilar que los vehículos presten el servicio con la tarjeta de operación vigente.

14. Vigilar y constatar que los conductores de los equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio.

15. Llevar y mantener en sus archivos, una ficha técnica por cada vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.

16. Entregar al propietario del vehículo la respectiva ficha técnica una vez efectuada la desvinculación.

17. Suministrar la información que le fuere solicitada por la Autoridad de Transporte Competente.

18. Expedir los respectivos paz y salvos sin costo alguno.

19. Mantener vigentes las pólizas de seguros de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual que ampare todos los vehículos vinculados, exigidas en las disposiciones legales.

20. Prestar únicamente el servicio de transporte que tenga legalmente autorizado.

21. Expedir a los propietarios de los vehículos vinculados un extracto en el que se discrimine los rubros y montos por cada concepto.

22. Devolver el original de la tarjeta de operación vencida dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de expedición de la nueva tarjeta.

Artículo 3o. Prohibiciones. Las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros no podrán:

1. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.

2. Exigir suma alguna por desvinculación o por la expedición de paz y salvos.

3. Retener por obligaciones contractuales los vehículos o los documentos propios de su operación.

4. Desarrollar la actividad transportadora por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida.

5. Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los servicios autorizados.

6. Cobrar a los propietarios de los vehículos mayor valor por concepto de pago de la prima de los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual al realmente facturado por la Compañía de Seguros.

7. Cobrar sumas adicionales a las señaladas por la Autoridad de Transporte competente para gestionar la tarjeta de operación.

8. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a dejar depósitos por concepto de cambio de propietario, cambio de empresa o reposición de equipo.

T I T U L O II

OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES SEGUN MODALIDAD

CAPITULO I

Servicio público de transporte terrestre automotor

de pasajeros por carretera

Artículo 4o. Obligaciones. Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera, además de las establecidas en el artículo 2o. del presente decreto las siguientes:

1. Expedir el tiquete de viaje correspondiente estando obligada a ello.

2. Mantener el nivel de servicio autorizado en cada una de las rutas.

3. Efectuar los recaudos relacionados con el Fondo de Reposición e informar mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente sobre los valores consignados para este efecto.

4. Despachar los vehículos vinculados desde los sitios y terminales autorizados.

5. Servir las rutas, horarios y/o áreas de Operación otorgados, con las frecuencias y tarifas autorizadas.

6. Implementar el plan de rodamiento para sus vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar esta información.

7. Despachar vehículos conducidos por personas idóneas.

8. Mantener vigentes las pólizas o garantías para prestar el Servicio Preferencial de Lujo.

9. Las demás que por su naturaleza les exija la Ley y sus reglamentos.

CAPITULO II

Servicio público de transporte terrestre automotor mixto

Artículo 5o. Obligaciones. Son obligaciones de las empresas de transporte público terrestre automotor mixto, además de las establecidas en el artículo 2o. del presente decreto, las siguientes:

1. Cumplir todas las condiciones del servicio registrado.

2. Mantener vigentes las pólizas o garantías exigidas para la prestación de los servicios registrados.

3. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.

CAPITULO III

Servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y/o municipal de pasajeros

Artículo 6o. Obligaciones. Son obligaciones propias de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y/o Municipal de Pasajeros, además de las establecidas en el artículo 2o. del presente decreto, las siguientes:

1. Mantener el nivel de servicio autorizado en cada una de las rutas.

2. Efectuar los recaudos relacionados con el Fondo de Reposición e informar mensualmente a la Autoridad de Transporte Competente sobre los valores consignados para este efecto.

3. Despachar los vehículos vinculados desde los sitios autorizados.

4. Servir las rutas, horarios y/o áreas de operación otorgados, con las frecuencias y tarifas autorizadas.

5. Implementar el plan de rodamiento para sus vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar esta información.

6. Despachar vehículos conducidos por personas idóneas.

7. Controlar que los vehículos vinculados a ellas, ostenten el color o distintivo especial señalado por las autoridades para diferenciar el nivel de servicio o tarifas que deben cobrar dichos automotores y los elementos de identificación de las rutas.

8. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.

CAPITULO IV

Servicio público de transporte terrestre automotor especial

Artículo 7o. Obligaciones. Son obligaciones propias de las empresas de transporte público terrestre automotor especial, además de las establecidas en el artículo 2o. del presente decreto, las siguientes:

1. Vigilar que el vehículo porte durante la operación el respectivo formato único del extracto del contrato de servicio.

2. Velar porque durante la prestación del servicio se garantice la presencia de un adulto para la protección y cuidado de los menores.

3. Implementar el plan de rodamiento para sus vehículos vinculados y reportarlo semestralmente a la Autoridad de Transporte Competente. En caso de modificación antes del plazo previsto, deberá reportar esta información.

4. Despachar vehículos conducidos por personas idóneas.

5. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y los vehículos vinculados.

6. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.

CAPITULO V

Servicio de transporte escolar en vehículos particulares

Artículo 8o. Obligaciones. Son obligaciones de los prestadores de servicio escolar en vehículo particular, las siguientes:

1. Mantener las condiciones que dieron origen al permiso.

2. Reportar ante la Autoridad que les otorgó el permiso los cambios de domicilio.

3. Mantener actualizado ante la Autoridad de Transporte Competente la información del equipo con el cual presta el servicio.

4. Mantener el vehículo pintado con los colores y distintivos propios del servicio.

5. Desarrollar en forma permanente la revisión y mantenimiento preventivo del vehículo.

6. Someter semestralmente a revisión técnico mecánica el vehículo con el fin de verificar el correcto funcionamiento de acuerdo con la programación que para el efecto fijen las autoridades municipales.

7. Llevar y mantener en sus archivos, una ficha técnica del vehículo, que contenga entre otros, su identificación, fecha de revisión, taller responsable, reparaciones efectuadas, reporte, control y seguimiento. Esta ficha no podrá ser objeto de alteraciones o enmendaduras.

8. Mantener vigente su afiliación al Sistema de Seguridad Social según lo preveen las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

9. Mantener durante la prestación del servicio la presencia de un adulto para la protección y cuidado de los menores.

10. Mantener vigentes las pólizas de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual exigidas en las disposiciones vigentes.

11. Tramitar anualmente la renovación del permiso para prestar el servicio.

12. Suscribir contrato escrito con el padre de familia para la prestación del servicio de transporte.

13. Prestar únicamente el servicio de transporte autorizado.

14. Mantener en perfecto estado de funcionamiento el sistema de comunicación bidireccional.

15. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.

CAPITULO VI

Servicio público de transporte en vehículos taxi

Artículo 9o. Obligaciones. Son obligaciones propias de la empresa transporte público en vehículos taxi, además de las establecidas en el artículo 2o. del presente decreto, las siguientes.

1. Expedir oportunamente la tarjeta de control para los vehículos a ella vinculados sin exigir cobro alguno por la misma.

2. Suministrar las Planillas de Viaje Ocasional a los propietarios de los vehículos vinculados, sin cobrar suma adicional a la establecida por el Ministerio de Transporte para esta especie venal.

3. Suscribir los contratos de vinculación de los equipos conforme a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de transporte.

4. Vigilar y constatar que los vehículos sean conducidos por personas idóneas.

5. Presentar dentro de los primeros cuatro (4) meses del año, el modelo de contrato que utilizará para la vinculación de los vehículos, el cual debe sujetarse a los parámetros establecidos en la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional para esta modalidad de transporte.

CAPITULO VII

Servicio público de transporte terrestre automotor de carga

Artículo 10. Obligaciones. Son obligaciones de la empresa de transporte público terrestre automotor de carga, las siguientes:

1. Reportar a la Autoridad de Transporte Competente los cambios de sede de domicilio principal y oficinas.

2. Suministrar al Ministerio de Transporte durante los cuatro (4) primeros meses de cada año la siguiente documentación e información:

Formulario de actualización de información, diseñado por el Ministerio de Transporte.

Certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal donde conste la existencia de las declaraciones de renta, los estados financieros con sus respectivas notas y anexos y el cumplimiento del capital pagado o patrimonio líquido requerido.

Certificado de existencia y representación legal expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.

La movilización de carga efectuada en el año inmediatamente anterior, en medio magnético con base en un formato de registro diseñado por el Ministerio de Transporte.

3. Expedir la Remesa Terrestre de Carga cuando esté obligada a ello.

4. Vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social y remitir semestralmente esta información a la Superintendencia de Salud o a la entidad que haga sus veces.

5. Desarrollar programas de capacitación a través del Sena o de las entidades especializadas a todos los operadores de los equipos propios, con el fin de garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios.

6. Verificar que el transporte de mercancías se realice previo cumplimiento de los requisitos de embalaje y rotulado conforme a las exigencias propias de su naturaleza.

7. Expedir Manifiesto de Carga.

8. Desarrollar el programa de mantenimiento preventivo de los equipos propios con los cuales presta el servicio.

9. Verificar que los vehículos cuenten con la tarjeta "Registro Nacional de Transporte de Carga".

10. Mantener vigente la póliza de seguro para la prestación del servicio establecida en el artículo 994 del Código de Comercio o en las normas que lo reglamenten.

11. Verificar el cumplimiento de los requisitos para el transporte de mercancías especiales y/o peligrosas.

12. Despachar carga únicamente en vehículos de servicio público.

13. Las demás que por su naturaleza les exija la ley y sus reglamentos.

Artículo 11. Prohibiciones. Las empresas de transporte público terrestre automotor de carga no podrán:

1. Exigir u obligar a los propietarios de los vehículos vinculados a comprar acciones de la misma.

2. Retener por obligaciones contractuales los vehículos o los documentos propios de su operación.

3. Desarrollar la actividad transportadora por persona diferente a la que inicialmente le fue concedida.

4. Ceder bajo cualquier título a otra empresa, los servicios autorizados.

5. Trasladar valor alguno del monto de la prima del seguro de que trata el artículo 994 del Código de Comercio y las normas reglamentarias, al propietario del vehículo que efectúa la movilización de la mercancía.

T I T U L O III

SANCIONES

Artículo  12. Las sanciones aplicables a las empresas de transporte público terrestre automotor serán las siguientes:

1. Multa.

2. Suspensión de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o permisos de operación, conforme al artículo 47 de la Ley 336 de 1996.

3. Cancelación de matrículas, licencias, habilitaciones, registros o permisos de operación conforme al artículo 48 de la Ley 336 de 1996.

4. Inmovilización o retención de los vehículos conforme al artículo 49 de la Ley 336 de 1996.

CAPITULO I

Genéricas a empresas de transporte público terrestre automotor

de pasajeros

Artículo  13. La empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros que incumpla las obligaciones enunciadas en el artículo 2o. del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 20 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo. Cuando la autoridad de transporte competente compruebe que el servicio de transporte público se presta sin las condiciones de seguridad, exigidas por el Ministerio de Transporte, podrá ordenar la suspensión inmediata del servicio, hasta tanto la empresa subsane y garantice el cumplimiento permanente de las mismas.

Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Providencia de Mayo 03 de 2007 (Rad. 2003 00086 01)
Ver artículo 11 del Decreto Nacional 171 de 2001

Artículo  14. La empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros que incurra en las prohibiciones establecidas en el artículo 3o. del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Providencia de Mayo 03 de 2007 (Rad. 2003 00086 01)

Ver artículo 11 del Decreto Nacional 171 de 2001

CAPITULO II

Especiales a empresas de transporte terrestre automotor

de pasajeros por carretera

Artículo 15. La empresa de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera que incumpla las obligaciones enunciadas en el artículo 4o., será sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 5 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo. En caso de verificarse el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 4o., sin perjuicio de la exigibilidad de la correspondiente garantía, se aplicará la sanción establecida en el presente artículo.

CAPITULO III

Especiales a empresas de transporte terrestre automotor mixto

Artículo 16. La empresa de transporte público terrestre automotor mixto que incumpla las obligaciones señaladas en el artículo 5o. del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo. En caso de verificarse el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 5o., sin perjuicio de la exigibilidad de la correspondiente garantía, se aplicará la sanción establecida en el presente artículo.

CAPITULO IV

Especiales a empresas de transporte público terrestre automotor municipal, distrital y/o metropolitano

Artículo 17. La empresa de transporte público terrestre automotor municipal, distrital y/o metropolitano, que incumpla alguna de las obligaciones enunciadas en el artículo 6o. del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 4 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPITULO V

Especiales a empresas de transporte público terrestre automotor especial

Artículo 18. La empresa de transporte público terrestre automotor especial que incumpla alguna de las obligaciones enunciadas en el artículo 7o., será sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPITULO VI

Prestadores de servicio escolar en vehículos particulares

Artículo 19. Los prestadores de servicio escolar en vehículos particulares que incumplan las obligaciones establecidas en el artículo 8o. del presente decreto, serán sancionados con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, exceptuando el incumplimiento del numeral 13 de dicho artículo, en cuyo caso la sanción será de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPITULO VII

Especiales a empresas de transporte público en vehículos taxi

Artículo  20. La empresa de transporte público en vehículos taxi que incumpla las obligaciones enunciadas en el artículo 9o., será sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo. En caso de imponerse sanción a la empresa por incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 9o., el Ministerio de Transporte suspenderá a la empresa el suministro de planillas por un término no superior a dos (2) meses.

Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Providencia de Mayo 03 de 2007 (Rad. 2003 00086 01)

CAPITULO VIII

Especiales a empresas de transporte público terrestre automotor de carga

Artículo 21. La empresa de transporte público terrestre automotor de carga que incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 10, será sancionada con una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes.

Artículo 22. La empresa de transporte público terrestre automotor de carga que incurra en las prohibiciones establecidas en el artículo 11 del presente decreto, será sancionada con multa equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 23. De conformidad con el literal e) del artículo 45 de la Ley 336 de 1996, la empresa de transporte de carga, el propietario del vehículo, el generador de la carga que permita, facilite, estimule, propicie o autorice el transporte de cosas con peso superior al autorizado, incurrirá en sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPITULO IX

Suspensión y cancelación de la habilitación

Artículo 24. Causales. La suspensión y cancelación de Licencias, Registros, Habilitaciones o Permisos de Operación de las empresas de transporte, se efectuará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley 336 de 1996.

CAPITULO X

Sanción a servicios no autorizados

Artículo 25. Servicio no autorizado. Para efectos del presente decreto, se entiende por servicio no autorizado el que se presta por un vehículo automotor que sin la debida autorización lo destina a un servicio diferente al permitido en la licencia de tránsito, excepto los que se encuentran autorizados por normas especiales. Su inobservancia acarrea sanción de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CAPITULO XI

Procedimiento para las sanciones

Artículo 26. Procedimiento. De conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996, el procedimiento para la imposición de las sanciones es el siguiente:

Cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no procede recurso alguno, la cual deberá contener:

1. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos.

2. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y desarrollo de la investigación.

3. Traslado por un término de diez (10) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Presentados los descargos, y practicadas las pruebas decretadas si fuere del caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. El pago de la multa dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo o dentro del término del traslado, dará derecho a rebajarla en un cincuenta por ciento (50%). En este evento se entenderá que el inculpado acepta la responsabilidad.

T I T U L O IV

INMOVILIZACION DE VEHICULOS

Artículo 27. Inmovilización. Es la suspensión temporal del tránsito de un vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público, hasta cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a esta o se resuelva la situación administrativa o judicial que la generó.

Parágrafo. Medida preventiva. La inmovilización se impondrá como medida preventiva sin perjuicio de las sanciones que por la comisión de la falta se imponga al propietario, conductor, empresa de transporte, y generador de la carga.

Artículo  28. Procedencia. La inmovilización procederá en los siguientes casos:

1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.

2. Cuando se trate de equipos al servicio de empresas de transporte cuya habilitación o Licencia se les haya suspendido o cancelado, salvo las excepciones expresamente establecidas en las disposiciones respectivas.

3. Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y sólo por el tiempo requerido para clarificar los hechos.

4. Cuando se compruebe que el vehículo no reúne las condiciones técnico - mecánicas requeridas para su operación, la inmovilización se levantará una vez se subsanen los hechos que dieron origen a la misma.

5. Cuando se trate de un automotor de servicio particular que presta un servicio público no autorizado, la inmovilización se efectuará por un término de cinco (5) días por primera vez, de veinte (20) días por segunda vez y de cuarenta (40) días por tercera vez. Lo anterior sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 25 del presente decreto.

6. Cuando se compruebe que un vehículo de transporte de carga excede los límites permitidos sobre pesos y dimensiones. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que se hagan acreedoras las empresas de Transporte y los generadores de la carga, la inmovilización se mantendrá hasta tanto el exceso de carga sea transbordada.

7. Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando, debiendo devolverse una vez que las mercancías se coloquen a disposición de la autoridad competente, a menos que exista orden judicial en contrario.

8. Cuando se detecte que el vehículo es utilizado para el transporte irregular de narcóticos o de sus componentes, caso en el cual deberá ponerse a disposición de la Autoridad Judicial Competente en forma inmediata, quien decidirá sobre su devolución. La inmovilización se cumplirá en el sitio que determine la Autoridad Judicial Competente.

9. Por orden de Autoridad Judicial.

Artículo 29. Procedimiento de inmovilización. Para llevar a cabo la inmovilización, la Autoridad Competente que tenga conocimiento de la infracción, ordenará detener la marcha del vehículo y previa amonestación al conductor le impondrá una orden de comparendo.

La inmovilización se llevará a cabo en patios oficiales, talleres o parqueaderos autorizados por las autoridades de tránsito y transporte, bajo la responsabilidad del propietario o conductor del vehículo, para lo cual la autoridad respectiva notificará del hecho al propietario o administrador del respectivo taller o parqueadero.

Artículo 30. Entrega del vehículo. La inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario o tenedor legítimo, por parte de la autoridad de tránsito, una vez compruebe que se subsanó la causa que motivó la inmovilización.

Artículo 31. Remisión. En los eventos no previstos en este decreto se aplicarán las disposiciones que sobre esta materia se contemplen en el Código Nacional de Tránsito.

Artículo 32. Comité de Veeduría para el Transporte Terrestre Automotor de Carga. En las estaciones de pesaje, el control será verificado por un Comité de Veeduría integrado por dos (2) agentes de la Policía Nacional de Carreteras, un delegado por cada uno de los siguientes gremios: Asociación Nacional de Camioneros, ACC, los Generadores de Carga y las Empresas de Transporte, quienes deberán ser designados e informados al Ministerio de Transporte dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

T I T U L O V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33. Los conductores de los vehículos de servicio público de transporte, serán sancionados conforme al régimen previsto en el Código Nacional de Tránsito.

Artículo 34. Los Comparendos impuestos por infracción a las normas de Tránsito y por violación a las disposiciones de Transporte de las modalidades de servicio Individual en vehículo Taxi, Colectivo y Mixto Metropolitano, Distrital y/o Municipal y Escolar en Vehículos Particulares, deberán ser remitidos por quien los imponga a la Autoridad de Tránsito y Transporte del Orden Metropolitano, Distrital y/o Municipal.

Los comparendos impuestos por violación a las normas de Transporte de las modalidades de servicio de carga, de pasajeros por carretera, especial y Mixto nacional, deberán remitirse a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Parágrafo. Los comparendos impuestos a los vehículos de servicio particular por prestar servicio no autorizado, deberán remitirse a la autoridad de tránsito y transporte del lugar donde se encuentre registrado el automotor.

Artículo 35. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.

Nota. El presente decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 44318 del 5 de febrero de 20001. Año CXXXVI.