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Fallo 376 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
26/05/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCESIBILIDAD A DISCAPACITADOS EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE - Regulación

En lo que respecta a la accesibilidad en los modos de transporte, conforme lo establece el artículo 9 del Decreto 1660 de 2003, corresponde a los medios de transporte público colectivo "reservarse el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas"; y según el artículo 14 ídem, a partir del 1° de julio de 2005, el 20% de los automotores que ingresen al servicio deberán ser accesibles para discapacitados, porcentaje que deberá ser incrementado como lo establece su parágrafo 2° al disponer que "el porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio." A su turno, la Resolución 3636 de 2005, expedida por el Ministro de Transporte, dispuso que los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros debían adoptar las especificaciones técnicas contenidas la Norma Técnica Colombiana NTC 4407, acerca de los parámetros técnicos mínimos que deben poseer los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor para ser considerado como accesible. No obstante, la Resolución 3636 de 2005 fue suspendida por el Ministro de Transporte mediante Resolución 5515 de 2006, habida cuenta de que la adecuación de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros existentes en el país a la Norma Técnica Colombiana 4407 resultaba muy costosa y presentaba barreras técnicas difíciles de superar. En consecuencia, se dispuso que hasta tanto se modifique el alcance de la Norma Técnica Colombiana NTC-4407, los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo en las rutas alimentadoras, debían seguir cumpliendo con los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-1. Ahora bien, respecto al espacio para discapacitados en sillas de ruedas, la Norma Técnica NTC 4901-1 en el numeral 3.1.8.85 señala que "se debe ubicar en el primer cuerpo y lo más cercano a la puerta de acceso un espacio destinado, diseñado y marcado específicamente para discapacitados en silla de ruedas. Esta área debe tener un espacio mínimo de 900 mm por 1.400 mm y el eje de simetría de la silla debe ser paralelo con el eje longitudinal del autobús. También debe haber pasamanos en este espacio para facilitar la entrada y salida y deben contar con un sistema de comunicación con el conductor (por ejemplo, un timbre). La persona discapacitada en la silla de ruedas debe viajar firmemente asegurada por medio de un mecanismo que esté anclado a un elemento estructural del autobús. El mecanismo debe tener un sistema sencillo y rápido de operar y que permita utilizar el área como un espacio libre cuando no use por discapacitados".

DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA - Vulneración por incumplimiento de las normas de accesibilidad a discapacitados en el sistema de Transmilenio / ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS - Vulneración por incumplimiento de las normas de accesibilidad a discapacitados en el sistema de Transmilenio

No es atendible el argumento de la empresa Transmilenio S.A. al señalar que no está obligada al cumplimiento de los artículos 13 y 20 del Decreto 1660 de 2003 por haber sido suspendida transitoriamente la vigencia de la Resolución 3636 de 2005, pues la Resolución 5515 de 2006 ordena seguirse a lo dispuesto por la Norma Técnica NTC 4901-1 que también contempla una serie de medidas tendientes a garantizar el adecuado acceso de personas con discapacidad o movilidad reducida. Tampoco es de recibo el argumento según el cual Transmilenio S.A., al ser una empresa que administra la infraestructura por donde transitan los vehículos, no está obligada al cumplimiento de las normas de accesibilidad, pues los artículos 5° y 34 del Decreto 1660 de 2003 señalan lo siguiente. (…) "las empresas o entes encargados de la administración y operación de los Terminales de Transporte Terrestre, de las estaciones de Metro, de trenes de pasajeros y de transporte masivo urbano, de los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares de transporte fluvial y marítimo y los aeropuertos que no cumplan con lo establecido en la presente norma, en cuanto a la señalización y adecuación apropiada de sus instalaciones para el desplazamiento de personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscilan entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes". Lo anterior da cuenta de que aun cuando desde el año 2002 presuntamente se vienen adelantando medidas para garantizar la accesibilidad al sistema de transporte público (incluido aquel prestado por Transmilenio), transcurridos 9 años, aún no ha sido posible aumentar en un porcentaje significativo el número de rutas alimentadoras que faciliten a las personas discapacitadas hacer uso adecuado del principal sistema de transporte masivo de Bogotá. Situación que indudablemente afecta los derechos colectivos invocados por el actor popular, y en consecuencia debe llevar a que se adopten las medidas necesarias para superarla. Es inexcusable que a la fecha la población discapacitada no tenga acceso a todos lo buses alimentadores de Transmilenio, pues es claro que para el año 2008, y tras un incremento gradual de cobertura, en razón del 20% anual, fijado desde el año 2002, el 100% de estos vehículos debía haber sido acondicionado para suplir las necesidades de esta población vulnerable. La Sala advierte a las entidades demandadas que deben cumplir en estricto rigor lo establecido en la Ley 361 de 1997 y en el Decreto 1660 de 2003, en aras de garantizar los derechos de la población discapacitada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1660 DE 2003 - ARTICULO 5 DECRETO 1660 DE 2003 - ARTICULO 9 / DECRETO 1660 DE 2003 - ARTICULO 14 / LEY 361 DE 1997

INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR - Procedencia pese a la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010. Aplicación de la ley en el tiempo

En cuanto al incentivo, la Sala reitera, que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad. (…) En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, "con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)". (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). (…) En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2007 y la Sala Plena de la Corporación en providencia 7 de junio de 2005 de la misma Consejera Ponente, al decidir, con base en idénticos fundamentos normativos, que era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, y que estos deberían decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446. De lo expuesto, encuentra la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, toda vez que la acción popular interpuesta el 24 de febrero de 2006 por Daniel Bermúdez Urrego, fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos invocados. Las pruebas indicadas demuestran la diligencia debida del actor popular, en aras de obtener la protección de los intereses colectivos invocados en la demanda, lo cual explica que el Tribunal haya concedido el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 194 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 40 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 472 DE 1998 / LEY 954 DE 2005.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el incentivo en acciones populares, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad. 2005-00232, MP. Maria Claudia Rojas Lasso. Sobre la irretroactividad de la ley posterior: Consejo de Estado, sentencias de 30 de octubre de 2003, Rad. 1999-02909, MP. María Elena Giraldo Gómez, de 11 de septiembre de 1998, Rad. 8982, MP. Julio Enrique Correa.

INCENTIVO - MONTO

Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía del incentivo, en casos similares, la Sala ha considerado que la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, es suficiente y ajustada a la ley, por encontrarse dentro de los mínimos y máximos previstos en la norma para el otorgamiento del citado reconocimiento económico. La Sala estima que no hay lugar a tasar el incentivo en 150 salarios mínimos, puesto que en múltiples ocasiones ha considerado el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como suficientes.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el monto del incentivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2011, Rad.2003-02013, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-00376-01(AP)

Actor: DANIEL ARTURO BERMÚDEZ URREGO

Demandado: TRANSMILENIO S.A. Y LA ALCALDIA DE BOGOTA

Se decide la impugnación interpuesta por el actor, Transmilenio S.A. y la Alcaldía de Bogotá, contra la sentencia de 26 de abril de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección "C") estimó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 24 de febrero de 2006, el ciudadano Daniel Arturo Bermúdez Urrego, entabló acción popular contra la Alcaldía de Bogotá y la Empresa de Transporte Tercer Milenio - en adelante Transmilenio S.A.- , para reclamar protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que estimó violados por carecer de rampas que faciliten el acceso de los discapacitados a los buses alimentadores de Transmilenio S.A.

1.1. Hechos

Afirma el demandante que la Alcaldía de Bogotá y Transmilenio S.A. han omitido el cumplimiento de las normas de accesibilidad y circulación para la población con discapacidad física y movilidad reducida.

Considera que Transmilenio S.A. presta el servicio en condiciones desfavorables, pues sus autobuses de servicio público de transporte no permiten el acceso de personas discapacitadas.

1.2. Pretensiones

El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

"1. Proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad publicas y a la accesibilidad, a favor de las personas discapacitadas de la ciudad de Bogotá y que por fuerza tienen que utilizar el servicio de transporte alimentador de Transmilenio.

2. Ordenar a la Alcaldía Mayor y al sistema Transmilenio, que adelanten las adecuaciones en los vehículos alimentadores del sistema, con el fin de prestar el servicio a las personas discapacitadas que utilizan silla de ruedas.

3. Fijar el valor del incentivo que señala el articulo 39 de la Ley 472 de 1998, con destino al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos."1

2. LAS CONTESTACIONES

2.1. Transmilenio S.A., mediante apoderado, manifestó que no ha violado los derechos colectivos invocados, pues el servicio de alimentación (buses alimentadores) se presta en forma ininterrumpida, y con mínimo un vehiculo por ruta adaptado para el desplazamiento de personas que por su discapacidad física se ven obligadas a desplazarse en silla de ruedas.

Propuso las excepciones de "inexistencia de la acción u omisión" y "falta de legitimación en la causa por activa", argumentando que no vulneró por acción u omisión los derechos colectivos invocados y que el actor no representa la totalidad de discapacitados físicos usuarios del sistema Transmilenio.

2.2. La Alcaldía de Bogotá, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el sistema Transmilenio y su servicio de alimentación cuenta con vehículos adaptados para el desplazamiento de personas con discapacidad física.

Asimismo, propuso la excepción de "falta de legitimación en la causa por pasiva", argumentando que no ha vulnerado por acción u omisión los derechos colectivos invocados.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 26 de abril de 2006 con la asistencia del Procurador Octavo Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del actor y los apoderados de Transmilenio S.A. y de la Alcaldía de Bogotá. Se declaró fallida debido a que no se arribó a fórmula de pacto de cumplimiento.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1. El actor y la empresa Transmilenio S.A., no realizaron manifestación alguna.

4.2. La Alcaldía de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en su contestación.

4.3. El Procurador Octavo Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, coadyuvó la demanda argumentando que es deber de las accionadas dar soluciones completas al parque de rutas alimentadoras, con los dispositivos necesarios para el acceso de las personas con discapacidad o movilidad reducida.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda Subsección "C") estimó las pretensiones de la demanda, pues consideró demostrada la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

Agregó que la omisión de la Alcaldía de Bogotá y de Transmilenio S.A. vulnera los derechos colectivos invocados, pues durante el año 2006 las 57 rutas alimentadoras contaban tan solo con 75 buses adaptados con plataforma para discapacitados, cifra bastante inferior frente a los 410 buses alimentadores del sistema, tanto más cuando el artículo 14 del Decreto 1660 de 20032, dispone que el servicio de alimentación para personas con discapacidad, debe incrementarse anualmente en un 20%, hasta alcanzar la cobertura total.

Reconoció a favor del actor el incentivo económico equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dispuso en la parte resolutiva:

"Primero.- Declarase no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa propuesta por la Empresa Transmilenio S.A., y de ausencia de daño contingente, ilegitimidad en la causa por activa, y proceso equivocado, formuladas por Bogotá D.C., según lo expuesto.

Segundo.- Acceder a las pretensiones de la demanda de acción popular impetrada por el señor DANIEL ARTURO BERMÚDEZ URREGO contra Bogotá D.C. y Transmilenio S.A., conforme a los lineamientos expuestos en la parte motiva de éste proveído, especialmente para proteger los derechos a la igualdad y salubridad pública y al libre acceso a los servicios públicos, de tal forma que el servicio del alimentación del sistema de transporte masivo del Distrito, sea prestado en forma digna, eficiente y oportuna a todas las personas que padezcan algún grado de discapacidad.

Tercero.- En consecuencia, Transmilenio S.A., queda obligado a ampliar durante el año 2007, como mínimo al 40% de la totalidad de la flota alimentadora del sistema adquirida con posterioridad al 1 de julio de 2005 y porcentualmente año tras año hasta cumplir las metas determinadas en el artículo 143 del Decreto 1660 de 2003, para que dichos vehículos posean los dispositivos idóneos para el acceso de personas con discapacidad que garanticen su seguridad y la celeridad en la prestación del servicio, y en todo caso se deberá garantizar que en cualquier estación de alimentación, ninguna persona discapacitada se vea obligada a esperar el sistema adecuado por un lapso determinado prolongado.

Cuarto.- Por su parte Bogotá D.C., queda obligada a desplegar toda la actividad de sus entes administrativos competentes para ejercer el control sobre el cabal cumplimiento de los deberes de Transmilenio S.A., en relación con la población discapacitada que requiera la prestación del servicio, para que se de dentro de los márgenes de dignidad, calidad y oportunidad requeridos y pretendidos por el legislador.

Quinto.- A pesar de la ejecutoria de la presente sentencia, las partes accionadas, deberán rendir ante esta Sala, informe semestral bajo la gravedad de juramento, en el cual prueben las actividades emprendidas al respecto, el cumplimiento de las metas trazadas para el año 2007 y en adelante según las normas y la actividad de control realizada en esta área.

Sexto.- Se ordena a Transmilenio S.A. y a Bogotá D.C., cancelar (sic) a la parte accionante, señor Daniel Arturo Bermúdez Urrego, identificado con la C.C. No. 79.048.604, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un incentivo único equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá ser reconocido en proporciones iguales entre las partes obligadas.

Séptimo.- Notifíquese ésta providencia a la parte accionante, y a las partes demandadas y vinculadas al proceso, a las direcciones registradas o conocida públicamente.

Octavo.- Contra la presente providencia procede el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

Noveno.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría de la Sección envíese a la Defensoría del Pueblo, una copia del fallo en firme de esta acción popular, para los efectos y fines pertinentes."4

III. IMPUGNACIÓN

3.1. La empresa Transmilenio S.A. replicó la decisión manifestando que no es una empresa de transporte sino que administra la infraestructura por la que transitan los vehículos y que, en materia de tipología de vehículos, no puede incorporar requisitos diferentes a los definidos por la autoridad nacional del transporte, pues su función es suscribir contratos con las empresas privadas.

Agregó que los artículos 135 y 206 del Decreto 1660 de 2003 son inaplicables, pues la Resolución 5515 de 2006 expedida por el Ministro de Transporte, suspende transitoriamente la vigencia de la Resolución 3636 de 2005 "Por la cual se establecen los parámetros mínimos para vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros que permita la accesibilidad de personas con movilidad reducida", hasta tanto se modifique el alcance de la Norma Técnica Colombiana NTC-4407 que establece las características particulares de accesibilidad que deben concurrir en un vehiculo de transporte colectivo terrestre automotor.

Por consiguiente, los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo en las rutas alimentadoras, deberán seguir cumpliendo los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-1 que fija los requisitos que deben cumplir los autobuses utilizados en el sistema de transporte masivo de pasajeros, mientras el Ministerio de Transporte determina las correspondientes especificaciones para la accesibilidad de los vehículos de transporte público.

3.2. La Alcaldía de Bogotá controvierte la decisión reiterando los argumentos expuestos en primera instancia y advierte que el pago del incentivo debe recaer exclusivamente en Transmilenio S.A.

3.3. El actor replica que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada es insuficiente, pues no garantiza el cumplimiento de las normas que obligan a las empresas prestadoras del servicio de transporte público masivo, a garantizar el acceso de las personas con algún grado de discapacidad.

Solicita que se le reconozca incentivo por la suma máxima de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como compensación por su esfuerzo y participación en el proceso, debido a que hace parte de la población discapacitada del país.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación manifestó que Transmilenio S.A. está en la obligación de brindar un servicio de transporte adecuado y permanente a las personas con movilidad reducida.

Agregó que conforme al Decreto 1660 de 2003, Transmilenio S.A. administra la infraestructura del sistema y adicionalmente suscribe los contratos de concesión con las empresas privadas, con las cuales debe pactar obligaciones contractuales en el sentido de exigir de éstas la incorporación de vehículos alimentadores con dispositivos idóneos para la población discapacitada.

Por otra parte, sostuvo que la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes reconocida al actor es suficiente como compensación a su esfuerzo y gastos durante el proceso.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. El actor y Transmilenio S.A. no realizaron manifestación alguna.

5.2. La Alcaldía de Bogotá reiteró los argumentos expuestos en primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES

El artículo 88 de la Constitución Política dispone:

"Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella"

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2° define las acciones populares así:

"Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible."

Ahora, en el caso que nos ocupa, los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en los literales g), j) y m), del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la interposición de la acción popular.

6.1. Caso Concreto

En el presente caso, el actor pretende que se amparen los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales estima vulnerados debido a que los buses alimentadores de Transmilenio S.A., carecen de rampas que faciliten el acceso de personas con discapacidad.

Del material probatorio se destaca:

*Copia del Oficio No. 2006EE4995 suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bogotá y dirigido el 10 de julio de 2006 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que pone de presente:

"(…)

A continuación le relaciono los vehículos del servicio de alimentación con sistemas de acceso apropiado para las personas discapacitadas.

EMPRESA

MÓVIL

PLACA

1

CITIMOVIL

9264

VDV074

2

CITIMOVIL

9265

VDV075

3

CITIMOVIL

9266

VDV076

4

CITIMOVIL

9267

VDV077

5

CITIMOVIL

9268

VDV078

6

CITIMOVIL

9269

VDV079

7

CITIMOVIL

9270

VDV080

8

CITIMOVIL

9271

VDV081

9

CITIMOVIL

9272

VDV082

10

CITIMOVIL

9273

VDV083

11

CITIMOVIL

9279

VDV089

12

CITIMOVIL

9280

VDV091

EMPRESA

MÓVIL

PLACA

13

ETMA

5031

VDH291

14

ETMA

5033

VDH293

15

ETMA

5035

VDI353

16

ETMA

5040

VDI358

17

ETMA

5042

VDI360

18

ETMA

5046

VDI505

19

ETMA

5048

VDI507

20

ETMA

5061

VDJ402

21

ETMA

5066

VDJ847

22

ETMA

5067

VDJ848

EMPRESA

MOVIL

PLACA

23

AL NORTE FASE II

2208

VDO065

24

AL NORTE FASE II

2211

VDO051

25

AL NORTE FASE II

2212

VDO052

26

AL NORTE FASE II

2215

VDO055

27

AL NORTE FASE II

229

VDO057

28

AL NORTE FASE II

2230

VDO081

29

AL NORTE FASE II

2232

VDO058

30

AL NORTE FASE II

2234

VDO059

EMPRESA

MOVIL

PLACA

31

TAO.SA.

4249

VDO633

32

TAO.SA.

4250

VDO629

33

TAO.SA.

4252

VDO622

34

TAO.SA.

4253

VDO623

35

TAO.SA.

4254

VDO643

36

TAO.SA.

4255

VDO624

37

TAO.SA.

4256

VDO641

38

TAO.SA.

4257

VDO612

39

TAO.SA.

4259

VDO614

40

TAO.SA.

4260

VDO615

41

TAO.SA.

4261

VDO616

42

TAO.SA.

4262

VDO642

43

TAO.SA.

4251

VDO621

44

TAO.SA.

4258

VDO613

EMPRESA

MOVIL

PLACA

45

SI-03

6008

VDO664

46

SI-03

6009

VDO663

47

SI-03

6030

VDU583

48

SI-03

6032

VDU548

49

SI-03

6033

VDU596

50

SI-03

6036

VDU551

51

SI-03

6038

VDU578

52

SI-03

6039

VDU566

53

SI-03

6075

VDU584

54

SI-03

6076

VDU556

55

SI-03

6077

VDU586

56

SI-03

6078

VDU561

57

SI-03

6079

VDU581

58

SI-03

6031

VDW265

59

SI-03

6034

VDW266

60

SI-03

6035

VDW899

61

SI-03

6037

VDW900

EMPRESA

MOVIL

PLACA

62

AL CAPITAL

3047

VDX261

63

AL CAPITAL

3056

VDX253

64

AL CAPITAL

3057

VDX254

65

AL CAPITAL

3058

VDX255

66

AL CAPITAL

3059

VDX256

67

AL CAPITAL

3060

VDX257

68

AL CAPITAL

3061

VDX258

69

AL CAPITAL

3062

VDX259

70

AL CAPITAL

3063

VDX

(…)."7

*Copia del Oficio No. 2011EE633 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bogotá y dirigido el 3 de febrero de 2011 al Consejo de Estado, en el que pone de presente:

"En atención al asunto de la referencia, me permito dar respuesta a lo solicitado, en cuanto a la relación de flota de buses alimentadores del Sistema TRANSMILENIO que tiene plataforma para el manejo de personas con movilidad reducida:

EMPRESA

MOVILES CON PLATAFORMA

1

ETMA S.A.

5031

2

ETMA S.A.

5033

3

ETMA S.A.

5035

4

ETMA S.A.

5040

5

ETMA S.A.

5042

6

ETMA S.A.

5046

7

ETMA S.A.

5048

8

ETMA S.A.

5061

9

ETMA S.A.

5066

10

ETMA S.A.

5067

11

ALNORTE S.A.

2208

12

ALNORTE S.A.

2212

13

ALNORTE S.A.

2215

14

ALNORTE S.A.

2217

15

ALNORTE S.A.

2223

16

ALNORTE S.A.

2229

17

ALNORTE S.A.

2230

18

ALNORTE S.A.

2232

19

ALNORTE S.A.

2234

20

ALNORTE S.A.

2235

21

ALNORTE S.A.

2236

22

ALNORTE S.A.

2243

23

ALNORTE S.A.

2248

24

ALNORTE S.A.

2211

25

ALCAPITAL S.A.

3047

26

ALCAPITAL S.A.

3052

27

ALCAPITAL S.A.

3053

28

ALCAPITAL S.A.

3054

29

ALCAPITAL S.A.

3055

30

ALCAPITAL S.A.

3056

31

ALCAPITAL S.A.

3057

32

ALCAPITAL S.A.

3058

33

ALCAPITAL S.A.

3059

34

ALCAPITAL S.A.

3060

35

ALCAPITAL S.A.

3061

36

ALCAPITAL S.A.

3062

37

ALCAPITAL S.A.

3063

38

TAO S.A

4249

39

TAO S.A

4250

40

TAO S.A

4251

41

TAO S.A

4252

42

TAO S.A

4253

43

TAO S.A

4254

44

TAO S.A

4255

45

TAO S.A

4256

46

TAO S.A

4257

47

TAO S.A

4258

48

TAO S.A

4259

49

TAO S.A

4260

50

TAO S.A

4261

51

TAO S.A

4262

52

TAO S.A

4265

53

TAO S.A

4267

54

CITIMOVIL S.A.

9264

55

CITIMOVIL S.A.

9265

56

CITIMOVIL S.A.

9266

57

CITIMOVIL S.A.

9267

58

CITIMOVIL S.A.

9268

59

CITIMOVIL S.A.

9269

60

CITIMOVIL S.A.

9270

61

CITIMOVIL S.A.

9271

62

CITIMOVIL S.A.

9272

63

CITIMOVIL S.A.

9273

64

CITIMOVIL S.A.

9279

65

CITIMOVIL S.A.

9280

66

SI 03 S.A

6008

67

SI 03 S.A

6009

68

SI 03 S.A

6030

69

SI 03 S.A

6031

70

SI 03 S.A

6032

71

SI 03 S.A

6033

72

SI 03 S.A

6034

73

SI 03 S.A

6035

74

SI 03 S.A

6036

75

SI 03 S.A

6037

76

SI 03 S.A

6038

77

SI 03 S.A

6075

78

SI 03 S.A

6076

79

SI 03 S.A

6077

80

SI 03 S.A

6078

81

SI 03 S.A

6079

(…)"8

*Copia del Oficio suscrito por la Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Bogotá y dirigido el 14 de febrero de 2011 al Consejo de Estado, en el que pone de presente:

"(…)

En síntesis, nos permitimos informar que en cumplimiento del fallo de tutela No. 595 de 2002 se han efectuado las siguientes acciones afirmativas para garantizar la posibilidad de acceder al sistema de transporte público básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas:

Primero.- El Distrito Capital creó el Plan Maestro de Movilidad, el cual define el SITP como el sistema que comprende las acciones para la articulación, vinculación y operación integrada de los diferentes modos de transporte público, las instituciones o entidades creadas para la planeación, la organización, el control del tráfico y el transporte público, así como la infraestructura requerida para la accesibilidad, circulación y el recaudo del sistema.

(…)

Segundo.- Como segunda acción afirmativa y teniendo en cuenta que una adecuada accesibilidad brinda a la población en condición de discapacidad seguridad y comodidad en el uso del servicio de transporte público, se previó la contratación de la consultoría de una firma con experiencia a nivel nacional y/o internacional, que defina las mejores alternativas para garantizarle a las personas en condición de discapacidad un servicio en condiciones dignas y equitativas. La Consultoría estará encargada de diseñar alternativas para la atención a este tipo de usuarios en el SITP, realizando entre otras, las siguientes actividades: diagnóstico de la situación actual, identificación de la población objetivo en cada zona del SITP, revisión de experiencias exitosas en el mundo, propuestas para la accesibilidad de las personas en condición de discapacidad en el SITP.

(…) "9 (Se resalta)

6.2. Marco normativo

Existe un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes y obligaciones de protección a las autoridades públicas, respecto de todos y cada unos de los habitantes y residentes de Colombia.

En efecto, el artículo 2º de la Constitución Política, dispone que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico, señalando en su inciso segundo, que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

De la anterior disposición se desprende el deber general de actuación que obliga a todas las autoridades del Estado a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones a los derechos de la población.

Respecto de los derechos de los discapacitados, el artículo 13 Superior establece que "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados".

En este sentido, y respecto del acceso al servicio público de transporte de esta población, los artículos 46, 55, 59, 61 y 65 de la Ley 361 de 1997, "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones", establecen:

"Artículo 46.- La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio.

Artículo 55. En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluídos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional, deberá facilitar la circulación de las personas a que ser refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.

Artículo 59. Las empresas de carácter público, privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la personas con limitación, el transporte de los equipos de ayuda biomecánica, sillas de ruedas u otros implementos directamente relacionados con la limitación, así como los perros guías que acompañen las personas con limitación visual.

Así mismo se deberán reservar las sillas de la primera fila para las personas con limitación, en el evento de que en el respectivo viaje se encuentre como pasajero alguna persona limitada.

Artículo 61. El Gobierno Nacional dictará las medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.

En todo caso, el plazo para cumplir con lo dispuesto en este artículo, no podrá ser superior a cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 65. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales incluído el Distrito Capital, serán los encargados de dictar y hacer cumplir las normas del presente capítulo, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas a quienes se les aplica la presente ley. Para estos efectos, el Gobierno compilará en un sólo estatuto orgánico, todas las normas existentes relativas a lo regulado por este capítulo, y así mismo establecerá un régimen especial de sanciones por su incumplimiento." (Se resalta)

Por su parte, en lo que respecta a la accesibilidad en los modos de transporte, conforme lo establece el artículo 9 del Decreto 1660 de 2003, corresponde a los medios de transporte público colectivo "reservarse el espacio físico necesario para que se puedan depositar aquellas ayudas como bastones, muletas, sillas de ruedas y cualquier otro aparato o mecanismo que constituya una ayuda técnica para una persona con discapacidad, sin que esto represente costo adicional para dichas personas"; y según el artículo 14 ídem, a partir del 1° de julio de 2005, el 20% de los automotores que ingresen al servicio deberán ser accesibles para discapacitados, porcentaje que deberá ser incrementado como lo establece su parágrafo 2° al disponer que "el porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%) de accesibilidad en los vehículos que ingresen por primera vez al servicio."10

A su turno, la Resolución 3636 de 2005, expedida por el Ministro de Transporte, dispuso que los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros debían adoptar las especificaciones técnicas contenidas la Norma Técnica Colombiana NTC 4407, acerca de los parámetros técnicos mínimos que deben poseer los vehículos de transporte colectivo terrestre automotor para ser considerado como accesible.

No obstante, la Resolución 3636 de 2005 fue suspendida por el Ministro de Transporte mediante Resolución 5515 de 2006, habida cuenta de que la adecuación de los vehículos de transporte colectivo de pasajeros existentes en el país a la Norma Técnica Colombiana 4407 resultaba muy costosa y presentaba barreras técnicas difíciles de superar. En consecuencia, se dispuso que hasta tanto se modifique el alcance de la Norma Técnica Colombiana NTC-4407, los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte masivo en las rutas alimentadoras, debían seguir cumpliendo con los parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-4901-1.

Ahora bien, respecto al espacio para discapacitados en sillas de ruedas, la Norma Técnica NTC 4901-1 en el numeral 3.1.8.85 señala que "se debe ubicar en el primer cuerpo y lo más cercano a la puerta de acceso un espacio destinado, diseñado y marcado específicamente para discapacitados en silla de ruedas. Esta área debe tener un espacio mínimo de 900 mm por 1.400 mm y el eje de simetría de la silla debe ser paralelo con el eje longitudinal del autobús. También debe haber pasamanos en este espacio para facilitar la entrada y salida y deben contar con un sistema de comunicación con el conductor (por ejemplo, un timbre). La persona discapacitada en la silla de ruedas debe viajar firmemente asegurada por medio de un mecanismo que esté anclado a un elemento estructural del autobús. El mecanismo debe tener un sistema sencillo y rápido de operar y que permita utilizar el área como un espacio libre cuando no use por discapacitados".

Así las cosas, no es atendible el argumento de la empresa Transmilenio S.A. al señalar que no está obligada al cumplimiento de los artículos 13 y 20 del Decreto 1660 de 2003 por haber sido suspendida transitoriamente la vigencia de la Resolución 3636 de 2005, pues la Resolución 5515 de 2006 ordena seguirse a lo dispuesto por la Norma Técnica NTC 4901-1 que también contempla una serie de medidas tendientes a garantizar el adecuado acceso de personas con discapacidad o movilidad reducida.

Tampoco es de recibo el argumento según el cual Transmilenio S.A., al ser una empresa que administra la infraestructura por donde transitan los vehículos, no está obligada al cumplimiento de las normas de accesibilidad, pues los artículos 5° y 34 del Decreto 1660 de 2003 señalan lo siguiente "las empresas y entes públicos administradores de los terminales, estaciones, puertos y embarcaderos, así como las empresas de carácter público, privado o mixto, cuyo objeto sea el transporte de pasajeros, capacitarán anualmente a todo el personal de información, vigilancia, aseo, expendedores de tiquetes, conductores, guías de turismo y personal afín, en materias relacionadas con la atención integral al pasajero con discapacidad, para lo cual podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria en la materia, en función del número de pasajeros y de las características operacionales" y "las empresas o entes encargados de la administración y operación de los Terminales de Transporte Terrestre, de las estaciones de Metro, de trenes de pasajeros y de transporte masivo urbano, de los puertos, terminales, muelles, embarcaderos, o similares de transporte fluvial y marítimo y los aeropuertos que no cumplan con lo establecido en la presente norma, en cuanto a la señalización y adecuación apropiada de sus instalaciones para el desplazamiento de personas con discapacidad, serán sancionadas con multa que oscilan entre cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes".

Adicionalmente, los oficios allegados como pruebas por la Alcaldía Distrital de Bogotá (visibles a folios 277 a 279 y 399 a 402), dan cuenta de que entre los años 2006 a 2011, el parque automotor de buses alimentadores de Transmilenio S.A. aumentó en 106 vehículos, pero en el mismo periodo, solo 12 vehículos fueron adaptados para facilitar el acceso al sistema de personas discapacitadas o con movilidad reducida. En efecto, en el año 2006, de 410 vehículos alimentadores, 70 garantizaban accesibilidad, es decir, el 17%, mientras que en el año 2011, de 516 vehículos, solo 82 contaban con rampas de acceso para discapacitados, es decir, el 15.8%.

Lo anterior da cuenta de que aun cuando desde el año 2002 (ver Oficio suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía y dirigido al Consejo de Estado el 14 de febrero de 2011), presuntamente se vienen adelantando medidas para garantizar la accesibilidad al sistema de transporte público (incluido aquel prestado por Transmilenio), transcurridos 9 años, aún no ha sido posible aumentar en un porcentaje significativo el número de rutas alimentadoras que faciliten a las personas discapacitadas hacer uso adecuado del principal sistema de transporte masivo de Bogotá. Situación que indudablemente afecta los derechos colectivos invocados por el actor popular, y en consecuencia debe llevar a que se adopten las medidas necesarias para superarla.

Es inexcusable que a la fecha la población discapacitada no tenga acceso a todos lo buses alimentadores de Transmilenio, pues es claro que para el año 2008, y tras un incremento gradual de cobertura, en razón del 20% anual, fijado desde el año 200211, el 100% de estos vehículos debía haber sido acondicionado para suplir las necesidades de esta población vulnerable.

La Sala advierte a las entidades demandadas que deben cumplir en estricto rigor lo establecido en la Ley 361 de 1997 y en el Decreto 1660 de 2003, en aras de garantizar los derechos de la población discapacitada.

6.3. Incentivo

En cuanto al incentivo, la Sala reitera12, que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)13 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad14.

Al respecto, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, establece:

"Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación". (Se resalta).

En un mismo sentido, el artículo 40 de la Ley 153 de1887, dispone:

"Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

Este último artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-200 de 2002, en la cual se concluye:

"En lo que se refiere a los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, la norma es clara en establecer que estas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación (…)". (Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 2002, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis).

De otro lado, en la sentencia C-619 de 2001, a que se hace referencia en el anterior fallo, la Corte Constitucional manifestó:

"Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado, han expresado:

"El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.

Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.

(…)

De acuerdo con lo aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. (…)". (Cfr. Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra).

En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, "con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)". (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982).

Reiterando esta jurisprudencia, la misma Sección se pronunció sobre el particular:

"Otra es la situación respecto de las normas procedimentales o instrumentales que regulan trámites, términos, recursos y competencias y que tienen el carácter de orden público (art. 6º del C.P.C.), pues éstas son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores a partir de su entrada en vigencia, con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias para hacer efectivas las normas sustanciales son los vigentes en la época en que éstos se adelanten." (Crf. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de marzo de 2002, M.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, exp, 1997-3983).

En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia de 19 de julio de 200715 y la Sala Plena de la Corporación en providencia 7 de junio de 2005 de la misma Consejera Ponente, al decidir, con base en idénticos fundamentos normativos, que era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, y que estos deberían decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446.

De lo expuesto, encuentra la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, toda vez que la acción popular interpuesta el 24 de febrero de 2006 por Daniel Bermúdez Urrego, fue, sin lugar a dudas, determinante para la protección de los derechos colectivos invocados. Las pruebas indicadas demuestran la diligencia debida del actor popular, en aras de obtener la protección de los intereses colectivos invocados en la demanda, lo cual explica que el Tribunal haya concedido el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

6.3.1. Cuantía

Ahora bien, en lo que respecta a la cuantía del incentivo, en casos similares, la Sala ha considerado que la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, es suficiente y ajustada a la ley, por encontrarse dentro de los mínimos y máximos previstos en la norma para el otorgamiento del citado reconocimiento económico.

La Sala estima que no hay lugar a tasar el incentivo en 150 salarios mínimos, puesto que en múltiples ocasiones ha considerado el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como suficientes. En efecto, mediante sentencia de 17 de febrero de 2011 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), la Sección estableció:

"Por lo tanto, la Sala concluye que en efecto existe omisión por parte de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que amenaza los derechos colectivos enunciados por el actor popular, al no realizar todas y cada unas de las actuaciones necesarias para la protección de los mismos, lo que conduce a la Sala a confirmar la sentencia apelada. No obstante, se modificará lo relacionado con el incentivo económico reconocido a favor de la parte actora, en cuanto la Sala estima que son suficientes de acuerdo con las actuaciones de la misma la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes."16

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2º. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Folios 6.

2 "Por medio del cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad."

3 Artículo 14. A partir del 1o de julio del año 2005, el veinte por ciento (20%) del parque automotor de cada empresa que ingrese por primera vez al servicio, por registro inicial o reposición, deberá ser accesible de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 1. Las fracciones resultantes de aplicar este porcentaje, iguales o superiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente superior y las fracciones inferiores a 0.5 se aproximarán a la unidad inmediatamente inferior. En todo caso, el número de vehículos accesibles resultante no puede ser menos a uno (1) por empresa.

Parágrafo 2. El porcentaje establecido en el presente artículo será incrementado en un veinte por ciento (20%), cada año, hasta llegar al cien por ciento (100%).

4 Folios 313 a 315.

5 "Artículo 13. El Ministerio de Transporte, dentro del año siguiente a la publicación del presente decreto, mediante acto administrativo, establecerá los parámetros mínimos que deberá poseer un vehículo de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros, para ser considerado como accesible."

6 "Artículo 20. A partir del 1o de julio del año 2005, los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en las rutas alimentadoras integradas al sistema de transporte masivo, deberán ser accesibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del presente decreto. Mientras tanto, los vehículos de nueva adquisición que presten servicio en dichas rutas, cumplirán con los parámetros establecidos en la Norma Técnica NTC 4901-1."

7 Folios 277 a 279.

8 Folios 399 a 402.

9 Folios 403 a 417.

10 Auto de 29 de abril de 2010, Rad.: 1100103240002009 00431 00, Actores: Jesús María Sánchez Bedoya y Otros, M.P. María Claudia Rojas Lasso (E). Por el cual se suspendieron provisionalmente los efectos de la expresión "o exigir un mínimo porcentaje de vehículos de esta naturaleza", consagrada en el artículo 1° de la Resolución N°004659 de 2008 (10 de noviembre), por la cual el Ministro de Transporte adoptó "unas medidas en materia de accesibilidad a los sistemas de transporte público masivo municipal, distrital y metropolitano de pasajeros."

11 Artículo 14 del Decreto 1660 de 2003.

12 Sentencia de 18 de mayo de 2011, Actora: Rocio Meza Jaimes, Rad.: 54001-23-31-000-2005-00232-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso.

13 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010.

41 Sentencia de 30 de octubre de dos mil tres (2003), Rad.: 85001-23-31-000-1999-2909-01 (17213), Actor: CONSTRUCA S.A., M.P. María Elena Giraldo Gómez.

15 C.P. Camilo Arciniegas Andrade. AP 2005-01567-01 (AP). Actora: Olga Patricia Londoño.

16 Sentencia de 17 de febrero de 2011, Rad.: 15001-23-31-000-2003-02013-01, Actor: Javier Giovanni Fúquene Cuadrado, M.P.: Marco Antonio Velilla Moreno.