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Resolución 430 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
28/03/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4692 julio 15 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 430 DE 2011

(Marzo 28)

"Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008".

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo No. 257 de 2006, el Decreto Distrital No. 121 de 2008, el Acuerdo No. 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo por urbanismo, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

CATASTRAL

0026141510

AAA0172JMFZ

002614151000100000

-

AC 91 SUR 5B 63 ESTE MJ 1

Que conforme a lo anterior, y en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado previamente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el concepto técnico correspondiente, el cual fue allegado a la Subsecretaría Jurídica de esta entidad mediante memorando con radicado número SDHT 2201011992 del 21 de mayo de 2010, con base en el cual se procedió a solicitar la revocatoria directa parcial de la citada Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, tal como se especifica adelante.

I. Fundamentos de la Solicitud.

El concepto técnico No. 0026141510 del 16 de mayo de 2010, que sirve como base a la petición de la Subsecretaría de Planeación y Política, concluyó lo siguiente:

"(…)

V. CONSIDERACIONES

1. La Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Subsecretaría de Planeación y Política, en aras de constatar la realidad urbanística del predio objeto de estudio, realizó el día 10 de marzo de 2009, una visita de verificación, en la que se pudo observar como consta en el acta de visita de la misma fecha, que: El predio matriz se encuentra sin urbanismo. Presenta una mejora de 2 niveles de altura. La vía con nomenclatura AC 91 Sur está pavimentada parcialmente sin andenes construidos. El entorno al predio es de uso residencial y comercial.

2. El Decreto 327 de 2004 "Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital" en su Artículo 2 literal b), define el proceso de desarrollo por urbanización, indicando que este "Está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes", en concordancia con esta definición un predio urbanizado es aquel que cuenta con un acto administrativo previo de urbanización y/o construcción, que constituya una aceptación del desarrollo por parte de la administración y que se haya desarrollado al amparo del mismo.

3. El Certificado catastral No. 1446586 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital específica para el inmueble identificado con el CHIP AAA0172JMFZ un área de terreno de 0,00 M2 y un área construida de 51,20 M2, por lo tanto el inmueble corresponde a una mejora según la Resolución 2555 de 1988 del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que establece en su Artículo 15 Parágrafo 2o. "Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio no inscritas en el catastro o las instaladas en predio ajeno." Por lo tanto este inmueble corresponde a una edificación o construcción y no puede ser objeto de desarrollo urbanístico.

VI. Conclusión

El inmueble objeto de estudio identificado en el numeral primero del presente concepto técnico corresponde a una mejora según la Resolución 2555 de 1988 del Ministerio De Hacienda y Crédito Público Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser únicamente una edificación o construcción no puede ser objeto de desarrollo urbanístico.

Por lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, ya que no le aplica el tratamiento de desarrollo y por tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No.147 de 2008".

Dentro del mismo proceso de seguimiento al cual se ha hecho mención en el acápite anterior, la Subsecretaría de Planeación y Política de esta Entidad evidenció que igualmente se presentaron problemas en relación con la notificación legal de la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio sobre el que fue expedido el concepto técnico citado precedentemente, tal como se evidencia a continuación:

El proceso de notificación fue iniciado por la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 2º de la Resolución No. 147 de 2008 y del artículo 44 del C.C.A., el día 14 de julio de 2008, procediendo a remitir las citaciones a los titulares y/o poseedores de los predios incluidos en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario para que concurrieran a la Secretaría Distrital del Hábitat a notificarse personalmente del contenido de la mencionada Resolución, citaciones enviadas a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A., contratada para tal efecto a través del Convenio 8 de 2007.

Habiendo transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación, al no haber sido posible realizar la notificación personal de la Resolución No. 147 de 2008 a todos los titulares y/o poseedores de los predios identificados de desarrollo prioritario, la citada Dirección, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., procedió a fijar edicto el día 22 de julio de 2008, el cual fue desfijado el día 4 de agosto del mismo año.

Sin embargo, frente al caso que nos ocupa, verificada la citación enviada a la señora CARMEN CECILIA AREVALO DE ALARCON propietaria y/o poseedora (Folio 6) del predio ubicado en la AC 91 SUR 5B 63 ESTE MJ 1, se pudo comprobar que esta fue devuelta por la causal "No existe el No." reportada por la empresa de mensajería en mención, adicionalmente dentro del expediente del inmueble identificado con Cedula Catastral No. 002614151000100000, no obra medio de convicción alguno que demuestre que el propietario y/o poseedor del predio de que trata la presente Resolución se notificara en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de Julio de 2008, por medio de la cual se identificaron unos predios de desarrollo prioritario para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el Distrito Capital, ni hiciera uso de los recursos de vía gubernativa en contra de ésta.

Que conforme a lo anterior, procede este Despacho a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, con base en los siguientes:

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

I. En cuanto a la procedencia, oportunidad, y cumplimiento de los requisitos formales de la revocatoria directa.

a) Procedencia.

El Código Contencioso Administrativo señala en su artículo 69 que procede la revocatoria directa de los actos administrativos por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. "Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conforme con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona."

A su vez, el artículo 70 del C.C.A., establece como requisito de procedibilidad para el estudio y trámite de la revocatoria directa, que esta se presente en relación con actos administrativos expedidos por autoridad competente, respecto de los que el solicitante no haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa, tal como ocurre en el presente caso con lo cual se verifica la procedencia de la actuación que nos ocupa.

c) Oportunidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo "La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.", por consiguiente, se hace evidente que no encontrándose en firme la decisión en relación con el propietario o poseedor a que se refiere el presente acto administrativo, la decisión en relación con aquellos puede ser revocada.

d) Competencia.

Los parágrafos 1º y 2° del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 del Concejo de Bogotá, D.C., mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", determinaron que la Secretaría Distrital del Hábitat es la entidad encargada de hacer la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos objeto de declaratoria de desarrollo prioritario, y del seguimiento del cumplimiento de la declaratoria, por lo que de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, en tratándose del acto de revocatoria directa, esta deberá llevarse a cabo por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, lo cual evidencia la competencia de este despacho para resolver la presente revocatoria directa parcial.

II. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto de los predios materia de la presente actuación administrativa.

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

En efecto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, resultado de la evaluación preliminar de los predios identificados como susceptibles de desarrollo urbanístico, donde se seleccionaron 1.197 predios de los cuales se recolectó información de identificación, área aproximada y condiciones de norma urbanística, información que reposa en el expediente de cada predio, así como su ficha de norma técnica urbana, cartografía de la visita, fichas de campo, fotografías, certificado de libertad y tradición, boletín catastral, entre otros.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del concepto técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, ya que debido a los cruces de información, particularmente para el caso de los inmuebles que constituyen mejoras se encontró que en el listado de la Resolución No. 147 de 2008, se relacionaron datos correspondientes a estos y no a los predios que las contienen, de lo anterior los identificadores, matrícula inmobiliaria o cédula catastral1, no corresponden a predios con área útil a desarrollar sino a inmuebles que no son objeto de desarrollo urbanístico, por lo tanto, al carecer de un área de terreno que es lo que busca la declaratoria de desarrollo prioritario, no les aplica el tratamiento de desarrollo conforme a lo estipulado en el artículo 3º del Decreto Distrital 327 de 2004, por considerarse la mejora una edificación y/o construcción2 y no un predio sujeto de urbanización3.

Así las cosas, este Despacho respecto de la mejora localizada en la dirección AC 91 SUR 5B 63 ESTE MJ 1 encuentra que debe proceder a excluirla del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, y en este orden de ideas se encuentra que no existe fundamento legal para que esta mejora sea mantenida en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario y por tanto, debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A., pues mantener dicha mejora dentro de la citada declaratoria contraría el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

Por otra parte, en relación con los aspectos meramente legales, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario y/o poseedor, esta no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble en comento, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a este; lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y en concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con la Cédula Catastral No. 002614151000100000; acorde con lo anterior, la Resolución 147 del 8 de julio de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos respecto del propietario y/o poseedor del predio citado, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley4.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud5."

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado6, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna." (Subrayas fuera de texto)

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo  1º- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

CATASTRAL

0026141510

AAA0172JMFZ

002614151000100000

-

AC 91 SUR 5B 63 ESTE MJ 1

Artículo 2º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

Artículo 3º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de marzo del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4692 de julio 15 de 2011

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Acuerdo 308 de 2008, Articulo 40. parágrafo 1. " La Secretaria Distrital de Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente articulo, con los números de matricula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan"

2 Artículo 60° de Resolución 2555 de 1988 "Mejoras por Edificaciones en Predio Ajeno. En el caso de edificaciones instaladas por una persona sobre terrenos que no le pertenecen, se establecerán para el predio dos fichas, una para el terreno y otra para la mejora, a nombre de los respectivos propietarios con las referencias del caso

3 En efecto, al ser la mejora una edificación y/o construcción reconocida en otro predio de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 11 de la Resolución No. 2555 de 1998 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ésta tiene su correspondiente certificado catastral, el cual es diferente al certificado catastral y folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el que existe la mejora

4 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999

5 Consejo de Estado. Sentencia de diciembre 5 de 2002, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

6 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 17 de 1996, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz