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Concepto 88 de 2011 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Fecha de Expedición:
11/02/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONCEPTO 088 DE 2011

(Febrero 11)

Radicado No.: 20111300059301

Fecha: 11-02-2011

Bogotá, D.C.

CONCEPTO-SSPD-OJ-2011-088

Doctora

LILIA DEL ROSARIO JIMENEZ ARCINIEGAS

Jefe Oficina Asesora Jurídica Alcaldía de Mocoa

jimenezarciniegas@hotmail.com

Mocoa - Putumayo

Ref. Su solicitud de concepto1

Respetada Doctora:

Se basa la solicitud de concepto en señalar si es objeto de una empresa de servicios públicos desarrollar proyectos enmarcados dentro del saneamiento ambiental básico, a lo cual los ciudadanos tienen derecho a gozar, como así lo contempla la Constitución Política de Colombia.

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De manera adicional, es preciso aclarar que la finalidad de las consultas no puede ser otra distinta que la búsqueda de orientación o información acerca de la manera como actúa la administración. En ese contexto, las respuestas suministradas por la Oficina Asesora Jurídica de la SSPD no tienen la potestad de definir situaciones concretas o particulares, sino que se limitan a conceptuar de manera general en relación con las materias bajo su cargo.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina procede a resolver su inquietud de manera general:

El artículo 18 de la ley 142 de 1994 se ha referido al objeto de las empresas de servicios públicos, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 18. OBJETO. La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.(...)"

Según el inciso primero del artículo 18, el objeto de las empresas de servicios públicos es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la ley 142 de 1994, o la realización de una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Así las cosas, el numeral 14.24 del artículo 14 de la ley 142 de 1994, al definir el servicio público domiciliario de aseo, señala que:

"14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Modificado por el artículo 1 de la Ley 632 de 2000 a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos..." (La subraya es nuestra).

A la luz del numeral 14.24, una empresa de servicios públicos que desarrolle actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos, se encuentra sujeta a todas las disposiciones de la ley 142 de 1994.

De manera adicional, es preciso advertir que el objeto de una empresa de servicios públicos no es exclusivo. En otras palabras, es posible que una empresa desarrolle, además de las actividades propias de un servicio público, otras de naturaleza distinta.

La Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, en conceptos SSPD-OJ-2007-182, SSPD-OJ-2007-227, SSPD-OJ-2008-294 y SSPD-OJ-2009-574, ha manifestado reiteradamente que las empresas de servicios públicos pueden realizar actividades diferentes a la prestación del servicio público, siempre y cuando estén previstas dentro de su objeto social.

En efecto, en concepto SSPD-OJ-2009-574, esta Oficina Asesora expresó:

"En el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, se establece que el objeto de las empresas prestadoras de servicios públicos es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la mencionada ley o que puedan derivarse de actividades complementarias de los mismos.

En cuanto a la interpretación de la norma anterior, esta Oficina Asesora Jurídica se ha manifestado de manera reiterada en diferentes conceptos, entre otros SSPD-OJ- 2007-182, SSPD-OJ-2007-227, y ha indicado que en la prestación de servicios públicos se debe dar aplicación a la libre iniciativa y a la libre competencia, sin que se de una restricción en los objetos sociales y a las actividades a desarrollar. De la misma manera, se ha anotado que por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos se pueden prestar otros servicios siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la prestación del servicio a su cargo de manera eficiente y continua.

Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa podrá prestar los servicios anotados en tanto estos se encuentren dentro de su objeto social. De no ser así, dicha prestación deberá estar precedida de la respectiva reforma estatutaria teniendo en cuenta, para tal efecto, las normas que gobiernan a las empresas industriales y comerciales del orden territorial." (Las subrayas son nuestras).

Es permitido, entonces, que una empresa de servicios públicos tenga un objeto múltiple. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla general, prevista en el inciso segundo del artículo 18 de la ley 142 de 1994, referida a la posibilidad de que las comisiones de regulación obliguen a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo, cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario.

Ahora bien, en cuanto a su inquietud, es preciso determinar si la actividad que pretenden desarrollar a través del proyecto de inversión es una actividad que corresponde a un servicio público domiciliario o una actividad complementaria del mismo. Una vez establecida esta circunstancia, podrá prestar este servicio siempre y cuando se encuentre dentro de su objeto social a menos, que se encuentren dentro de los presupuestos del inciso segundo del artículo 18 de la Ley 142 de 1994, caso en el cual estarán obligados a tener un objeto exclusivo.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co/ark-legal/SSPD/index/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Reparto 325, Radicado 20115290033032

Preparado por: WEIMER JESID HERNÁNDEZ OCHOA - Asesor Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA - Asesora Oficina Asesora Jurídica

TEMA: EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS . Objeto múltiple y objeto exclusivo.

Ratificación conceptual: SSPD-OJ-2007-182, SSPD-OJ-2007-227, SSPD-OJ-2008-294 y SSPD-OJ-2009-574,