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Fallo 19836 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
30/06/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

DAÑO MORAL - Noción. Configuración. Reiteración jurisprudencial

Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien". Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre noción de daño moral, consulta sentencia de 10 de julio de 2003, expediente número 14083, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez. En relación a la configuración del daño moral ver sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente número 16205, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez.

CARGA DE LA PRUEBA - Parte interesada / ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Principio procesal / PRINCIPIO PROCESAL - Deber del demandado de probar los hechos en los que sustenta su defensa / PERJUCIOS MORALES - Reconocimiento. Deber de probar su existencia

Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C. Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

PRUEBA INDICIARIA - Noción / INDICIO - Hecho probado en el proceso / INDICIO - Existencia jurídica. Es necesario plena prueba del hecho indicador / CONFIGURACION DEL INDICIO - Análisis entre el hecho indicador y el hecho indicado

Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: "entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos". El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y siguiendo al tratadista mencionado, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 248

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho indicador y hecho indicado para la configuración del indicio, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2000, expediente número 11766, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez

PERJUICIOS MORALES - Existencia para parientes. Prueba / ACREDITACION DEL PARENTESCO - Indicio / PARENTESCO - Segundo grado de consanguinidad y primero civil

Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás. Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: Sobre acreditación del parentesco como indicio para configuración del daño en parientes, consultar sentencia del 10 de abril de 2003, expediente número 13834, Consejero Ponente doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 10 de julio de 2003, expediente número 14083, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente número 14955, Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 24 de febrero de 2005, expediente número 14335, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente número 14808, Consejero Ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar; sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 15459, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 16186, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 19 de noviembre de 2008, expediente número 28259, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra

DETENIDO EN INSTITUCION CARCELARIA - Lesiones leves / ACREDITACION DEL DAÑO MORAL - Lesiones leves / ACREDITACION DEL DAÑO MORAL - Parientes del afectado por lesiones leves. Basta la acreditación del parentesco / PERJUICIO MORAL - Intensidad del daño / TIPO DE LESION - Intensidad del daño / INTENSIDAD DEL DAÑO - Graduación del perjuicio

Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando. Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave. Sin embargo, esta posición cambió bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio. (…). Cuando se ha tratado el tema de la indemnización moral por concepto de lesiones leves, a manera de ejemplo, se ha de ver que en un caso ante la perdida de capacidad laboral de un 80% esta Corporación le reconoció al lesionado 45 s.m.l.m.v, a sus padres 30 s.m.l.m.v y a sus hermanos 15 s.m.l.m.v. En otro supuesto, ante la pérdida de capacidad laboral del 18.45% esta Corporación le reconoció a la victima directa 5 s.m.l.m.v, a sus hijos y madre 2 s.m.l.m.v y a su hermano 1 s.m.l.m.v

NOTA DE RELATORIA: Sobre acreditación del daño moral sufrido por parientes, consultar sentencia del 18 de marzo de 2004, expediente número 14003Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 16205; Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 7 de diciembre de 2005, expediente número 14065, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 23 de abril de 2008, expediente número 16186, Consejera Ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 19 de noviembre de 2008, expediente número 28259, Consejero Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra. En relación al monto de la indemnización por lesiones leves, ver sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 15459, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 15775, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez.

PERJUICIOS MORALES - Tasación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Salarios mínimos legales mensuales vigentes. Reiteración jurisprudencial / JUEZ ADMINISTRATIVO - Aplicación de principios de reparación integral y de equidad. Liquidación en moneda de curso legal en Colombia

Es pertinente reiterar que la tasación de los perjuicios morales ha de hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) y no en gramos oro como anteriormente sucedía. La asunción de este cambio de patrón se dio porque se constató que la variación del valor oro era independiente de la del índice de precios al consumidor, siendo aquella muy inferior a la de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y porque el patrón oro en el mercado nacional e internacional es un bien más que depende de las fuerzas de dichos mercados. Lo anterior aunado a la sujeción del juez administrativo a los principios de reparación integral y de equidad y al deber de liquidar las condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 178

NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo Hernández Enríquez, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

JUEZ ADMINISTRATIVO - Facultad discrecional de determinar el monto a reconocer por perjuicios morales / DISCRECIONALIDAD - Finalidad

En el juez administrativo radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, se ha considerado como máximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo que "no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral".

NOTA DE RELATORIA: Sobre la discrecionalidad del Juez para determinar el monto de los perjuicios morales, consultar sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente número 15459, Consejero Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente número 16205, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez.

DAÑO MORAL POR LESIONES LEVES - No es necesaria prueba adicional a la acreditación del parentesco. Cambio jurisprudencial

Es pertinente señalar que, si bien en un principio la jurisprudencia señalaba la necesidad de una prueba adicional al parentesco, para acreditar el daño moral de los familiares del afectado por lesiones leves -criterio que fue la base para la decisión del Tribunal que hoy se revisa-, también es indubitable que ese criterio por las consideraciones expuestas (numeral 13.3) fue cambiado y por ende, el criterio actual, es el que debe ser aplicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil once (2011)

Radicación número: 19001-23-31-000-1997-04001-01(19836)

Actor: CARMEN ELISA VELASQUEZ GRIJALBA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC-

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Cali.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. Diego María Solarte Hoyos se encontraba recluido en la Penitenciaria de San Isidro en la ciudad de Popayán. El 11 de mayo de 1997 fue herido con arma blanca por otro interno, razón por la cual fue trasladado al Hospital San José de esa ciudad. Con ocasión de la herida, a Diego María Solarte Hoyos se le dictaminó una incapacidad laboral del 17.65%. El Tribunal, en primera instancia, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales a favor de Diego María Solarte Hoyos y de Elvia María Hoyos; adicionalmente al pago de lucro cesante a favor del primero. Negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de perjuicios morales a las hermanas, hijas y compañera permanente del lesionado.

II. Lo que se demanda

2. El 7 de octubre de 1997 Diego María Solarte Hoyos en nombre propio y en representación de Sonia Yuliana, Margoth Liceth y Doris Yaneth Solarte Sevilla; Carmen Elisa Velásquez Grijalba actuando en nombre y representación de Yuri Patricia Solarte Velásquez; Elvia María Hoyos de Solarte y Doris Yamir, Yolanda, María del Rocío y Magnolia Solarte Hoyos, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa a fin de que se declarara responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del daño ocasionado el 11 de mayo de 1997 a Diego María Solarte Hoyos en la Penitenciaria de San Isidro.

3. En consecuencia, se solicitó a favor de Diego María Solarte Hoyos la suma de noventa y nueve millones cien mil ciento veinticinco pesos ($ 99 100 125) por concepto de lucro cesante; cuarenta millones de pesos ($ 40 000 000) o más por perjuicio fisiológico y treinta y cinco millones de pesos ($ 35 000 000) por daño emergente representado en gastos hospitalarios, cirugías, drogas, radiografías, asistencia psicológica y gastos presentes y futuros que sobrevinieron.

Asimismo, se solicitó a favor de cada demandante la suma de mil (1 000) gramos oro por concepto de perjuicios morales.

III. Trámite procesal

4. La entidad accionada no contestó la demanda. Las partes intervinientes presentaron, en término, los siguientes alegatos de conclusión.

4.1. La apoderada de la parte demandante concluyó que el 11 de mayo de 1997 Diego María Solarte Hoyos estaba recluido en la Penitenciaria Nacional San Isidro, cuando sufrió un detrimento en su salud como consecuencia de las lesiones propinadas por otro interno. Lesiones que, según el apoderado, generaron un daño moral y material por cuanto quedó con una disminución funcional permanente.

4.1.1. Señaló que Elvia María Hoyos de Solarte, Doris Yamir, Yolanda, María del Rocío y Magnolia Solarte Hoyos "sufrieron un daño moral y material por el hecho de saber a su hijo y hermano en peligro de muerte por las lesiones proporcionadas [lo que] se encuentra demostrado en los folios mencionados en este acápite (4, 5, 9, 10, 12, 13, 14, 54, 55, 56, 57, 58 y 59)".

4.2. El Ministerio Público conceptuó que "no puede aceptarse el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, habida cuenta que existen claras normas penitenciarias que imponen como obligación a las autoridades la de ejercer una debida vigilancia y control sobre la población carcelaria. Y si no se atiende en debida forma a dicho mandato legal es claro que resulta evidente la responsabilidad estatal".

4.2.1. Agregó que el lesionado Solarte Hoyos tiene derecho a la indemnización por daño moral, en razón a la angustia y desesperación que debió padecer al verse herido y dijo que "con relación a los demás actores, y siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tratándose de lesiones personales debe estar debidamente acreditado en el proceso el daño o perjuicio moral que sufrieron, en atención a que no se presume. Dicho perjuicio, a juicio de la agencia del Ministerio Público, no está probado".

4.2.2. Indicó que "de los testimonios recepcionado no se colige que los demás actores hubieren sufrido algún tipo de daño moral con las lesiones físicas de que fue objeto el señor SOLARTE HOYOS. Salvo en el caso de la madre, ELVIA MARÍA HOYOS, de quien sólo uno de los testigos declara sobre la angustia y desesperación que vivió al enterarse de las lesiones de que fue objeto su hijo (folio 57 c. pbas.), del padecimiento moral de los demás actores no hay prueba".

4.3. El apoderado de la parte demandada manifestó que se "opon[e] a todas las pretensiones, declaraciones y condenas, por cuanto existen motivos que exoneran de toda responsabilidad a la entidad estatal demandada, en razón a que el hecho por el cual resultó herido el recluso, fue por la acción violenta de otros internos (…) [e]s imputable a la conducta de un tercero y a la culpa exclusiva de la víctima, por tanto no procede ninguna responsabilidad contra el INPEC".

4.3.1. Señaló que "tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado que comprobado como se halla el parentesco y la vida en el hogar, puede deducirse, el dolor en el máximo grado, entre padres hermanos y estas con sus hijos, presunción esta que puede debilitarse y destruirse, como quiera que las relaciones conyugales o paterno filiales, han desaparecido pero entre hermanos legítimos o naturales que no convivan bajo el mismo techo, ni pertenecen al mismo núcleo familiar, lejos de asumir lo irrefragablemente demostrado. Si bien es cierto, que anexadas a la demanda, se aportó pruebas de parentesco del interno DIEGO MARÍA SOLARTE HOYOS, con personas que solicitan indemnizaciones, también lo es que solo el documento público, no demuestra por si solo, lazos de afecto y cariño familiar".

5. El 10 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cali resolvió declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada (numeral 1) y declarar administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los hechos del 11 de mayo de 1997 en los cuales resultó lesionado Diego María Solarte Hoyos dentro de las instalaciones de la Penitenciaria Nacional San Isidro (numeral 2). En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de Diego María Solarte Hoyos y Elvia María Hoyos doscientos cincuenta (250) gramos oro por concepto de perjuicios morales a cada uno (numeral 3 y 4, respectivamente) y nueve millones seiscientos cinco mil setecientos siete pesos ($ 9 605 707) por lucro cesante al primero (numeral 5). Denegó las demás pretensiones de la demanda (numeral 6).

5.1. Consideró el Tribunal que "hay lugar a declarar la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, pues se demostró que otro de los internos le causó las lesiones, persona que violando el reglamento, agredió físicamente al demandante al cual causó daño (lesiones), demostración que se hizo a través de la valoración de las pruebas documentales".

5.2. En relación con los perjuicios morales reclamados por los padres, hermanos, hijas y compañera permanente de Diego María Solarte Hoyos resolvió:

2. Padres y hermanos. Acreditaron el parentesco con el lesionado. La prueba testimonial no fue lo suficientemente objetiva para demostrar su padecimiento moral, con excepción de la madre del lesionado conforme se encuentra consignado en el expediente a folio 57 del cuaderno de pruebas, siguiendo la pauta fijada en el numeral primero se reconocerá la mitad de la condena, ello es, doscientos cincuenta gramos oro.

3. Las hijas y la compañera permanente. En cuanto a sus hijas, no se encuentra prueba donde conste el reconocimiento de las mismas por parte del lesionado, salvo YURI PATRICIA SOLARTE VELÁSQUEZ. Pero en cuanto a los perjuicios tanto de la compañera permanente y de las hijas no se acreditó con la prueba allegada, teniendo en cuenta lo establecido por el Honorable Consejo de Estado tratándose de lesiones personales debe acreditarse puesto que éste no se presume para estos casos.

6. El 14 de diciembre de 2000 la parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Alegó que "no compart[e] la decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo con sede Cali (…) en donde se le niega a las hermanas, compañera permanente e hijas de DIEGO MARÍA SOLARTE HOYOS el perjuicio moral a ellas causado con las lesiones de que fue víctima, afirmando que no se encuentra prueba de ello en el proceso, cuando en las declaraciones de la señora AIDA MARÍA BOLAÑOS , ANDRÉS BELALCAZAR RODRÍGUEZ, ARNULFO RAUL MATAMAJOY Y EDINSON URBANO CÓRDOBA, se demuestra la solidaridad, la ayuda mutua y sobre todo el daño moral a ellas causado por el hecho de saber a su hermano herido de gravedad".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia

7. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación presentado por los demandantes contra las sentencia del 10 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Cali.

II. Hechos probados

8. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente se tienen como ciertos los siguientes supuestos fácticos:

a. El 11 de mayo de 1997 Diego María Solarte Hoyos se encontraba recluido en la Penitenciaria Nacional de Popayán (con el informe de la subdirectora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, -fl. 25 cdno. pruebas- se remite copia en la que consta el ingreso de Diego María Solarte Hoyos a la Penitenciaria Nacional de Popayán el 24-07-96 -fl. 26 cdno. pruebas-).

b. Ese día fue herido de manera leve por otro interno, razón por la cual fue atendido en el Hospital Universitario San José de Popayán (copia del libro que se lleva en la penitenciaria en donde consta que para el 11 de mayo de 1997 se registró como novedad que había 9 internos en el hospital -fl. 28 cdno. pruebas- y copia de la historia clínica de Diego Maria Solarte Hoyos remitida por el Jefe del Departamento de Información del Hospital Universitario San José de Popayán -fls. 35 a 45 cdno. pruebas-).

c. Como consecuencia de la herida, se causó a Diego María Solarte Hoyos una incapacidad laboral de 17, 65% (documento original suscrito por un médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social quien con base en la historia clínica enviada calificó 17.65% la invalidez de Diego María Solarte Hoyos por la herida que le fue propinada el 11 de mayo de 1997 -fl. 62 cdno. pruebas-).

d. Diego María Solarte Hoyos es hijo de Edmundo Solarte y Elvia María Hoyos (copia auténtica del acta inscrita a folio 418 libro 25 del registro civil de nacimiento de Diego María Solarte Hoyos que se lleva en la Notaría 4ª del Círculo de Popayán -fl. 14 cdno. principal-), hermano de Doris Yamir, Yolanda, María del Rocío y Magnolia Solarte Hoyos (certificados y copias auténticas de los registros civiles en los que consta que las personas señaladas son hijas de Elvia María Hoyos Chilito y Edmundo Solarte -fl. 9, 11, 12 y 13 cdno. principal) y padre de Yuri Patricia Solarte Velásquez (certificación suscrita por la Notaria Segunda del Círculo de Popayán en el que consta que es hija de Carmen Elisa Velásquez Grijalba y Diego María Solarte Hoyos –fl. 8 cdno. principal-) y de Margoth Liceth, Sonia Yuliana y de Doris Yaneth Solarte Sevilla (certificación suscrita por la Notaria Segunda del Círculo de Popayán en la que se afirma que en los registros civiles de nacimiento consta que son hijas de Ana Cecilia Sevilla Chaves y Diego María Solarte Hoyos -fl. 15, 16 y 17, respectivamente, cdno. principal-)

III. Problema jurídico

9. Con base en los argumentos que fundamentan el recurso de apelación y en los hechos probados, pasa esta Sala a resolver cuándo se encuentra suficientemente probada la existencia de un daño moral en los parientes -padres, hermanos, cónyuge e hijos- del afectado por lesiones leves.

IV. Análisis de la Sala

10. A fin de dar respuesta a lo anterior, esta Sala reiterará, en los aspectos concernientes al daño moral, su noción (11), la carga de la prueba (12) y el alcance de la presunción de su configuración cuando se trata de parientes de la víctima de lesiones leves (13). Finalmente, desatará el recurso presentado (14).

11. Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en "el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien"2. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.

11.1. El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas3.

12. Por regla general, a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho. Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’ y que de manera expresa se encuentra previsto en el artículo 177 del C.P.C4. Correlativo a la carga del demandante, está asimismo el deber del demandado de probar los hechos que sustentan su defensa, obligación que igualmente se recoge en el aforismo ‘reus, in excipiendo, fit actor’. A fin de suplir estas cargas las partes cuentan con diversos medios de prueba, los cuales de manera enunciativa, se encuentran determinados en el artículo 175 C.P.C5.

12.1. Cuando se pretende el reconocimiento de perjuicios morales, la parte demandante tiene así el deber mínimo de probar su existencia y esta Corporación ha avalado los indicios como un medio de prueba para su configuración.

12.1.1. Respecto de la prueba indiciaria Hernando Devis Echandía, haciendo referencia a Gianturco, señaló que: "entendemos por indicio, un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos" 6.

12.1.2. El C.P.C. dispone que, para que un hecho pueda considerarse como indicio debe estar debidamente probado en el proceso (artículo 248). De este modo, y siguiendo al tratadista mencionado, para la existencia jurídica del indicio es necesario plena prueba del hecho indicador y que, el hecho probado tenga alguna significación probatoria respecto al hecho que se investiga por existir alguna conexión lógica entre ellos.

12.1.3. El análisis para la configuración de un indicio, esto es, el paso entre el hecho indicador y el hecho indicado es una operación que debe realizar el juez en cada caso concreto, de acuerdo con las reglas de la experiencia y siempre que no obre prueba en contrario que lo desvirtúe7.

13. Cuando ha tratado el tema de la prueba de la existencia de los perjuicios morales en los parientes del afectado, esta Corporación ha considerado que el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad8 y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente9.

13.1. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.). De esta manera, la pérdida o enfermedad de uno de los parientes causa un grave dolor a los demás.

13.2. Lo anterior no obsta, para que en los eventos en que no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificados10, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido.

13.3. Para acreditar el daño moral de los parientes del afectado por lesiones leves, actualmente la posición jurisprudencial considera que basta la acreditación del parentesco para inferir el daño moral, esto es la aplicación del indicio que se viene señalando. Con anterioridad, esta Corporación había juzgado que en el caso de lesiones leves además de la prueba de la existencia de la lesión, se debía acreditar el daño moral padecido por las víctimas indirectas que lo alegaran, sin que fuera suficiente la prueba del parentesco11. Sólo se consideraba suficiente esta prueba para la acreditación del daño moral cuando se tratara de un caso de muerte o de lesión grave12. Sin embargo, esta posición cambió13 bajo el argumento de que a) la presunción de los perjuicios morales causados a los parientes de la víctima del daño no la sustenta el tipo de lesión, sino la lesión misma y b) al causar ésta dolor a una persona, genera, por la misma naturaleza humana, aflicción a las personas más próximas. El tipo de lesión, se concluyó, es útil para determinar la intensidad del daño y es relevante para la graduación del perjuicio.

13.4. En este contexto, es pertinente reiterar que la tasación de los perjuicios morales ha de hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v) y no en gramos oro como anteriormente sucedía14. La asunción de este cambio de patrón se dio porque se constató que la variación del valor oro era independiente de la del índice de precios al consumidor, siendo aquella muy inferior a la de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y porque el patrón oro en el mercado nacional e internacional es un bien más que depende de las fuerzas de dichos mercados. Lo anterior aunado a la sujeción del juez administrativo a los principios de reparación integral y de equidad15 y al deber de liquidar las condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia16.

13.4.1. Ahora bien, en el juez administrativo radica la facultad discrecional de determinar el monto a reconocer cuando se trata de perjuicios morales. Discrecionalidad que está regida: a) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, más no de restitución, ni de reparación; b) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; c) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto de perjuicio y su intensidad y por el d) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad17.

13.4.2. El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, se ha considerado como máximo a indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia18, lo que "no significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral"19.

14.4.3. Cuando se ha tratado el tema de la indemnización moral por concepto de lesiones leves, a manera de ejemplo, se ha de ver que en un caso ante la perdida de capacidad laboral de un 80% esta Corporación le reconoció al lesionado 45 s.m.l.m.v, a sus padres 30 s.m.l.m.v y a sus hermanos 15 s.m.l.m.v20. En otro supuesto, ante la pérdida de capacidad laboral del 18.45% esta Corporación le reconoció a la victima directa 5 s.m.l.m.v, a sus hijos y madre 2 s.m.l.m.v y a su hermano 1 s.m.l.m.v21.

14. Con fundamento en las consideraciones expuestas, en el supuesto de hecho base de esta acción y en el recurso presentado por la parte demandante, esta Sala considera que se debe reconocer perjuicios morales a las hermanas e hijas del lesionado Diego María Solarte Hoyos que están debidamente acreditadas como tal.

14.1. En este contexto es pertinente señalar que, si bien en un principio la jurisprudencia señalaba la necesidad de una prueba adicional al parentesco, para acreditar el daño moral de los familiares del afectado por lesiones leves -criterio que fue la base para la decisión del Tribunal que hoy se revisa-, también es indubitable que ese criterio por las consideraciones expuestas (numeral 13.3) fue cambiado y por ende, el criterio actual, es el que debe ser aplicado. Lo anterior, "por cuanto, el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas ‘no debe ser sacralizado’, porque la realización de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jurídicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados22"23.

14.2. Así, observa esta Sala, en primer lugar, que está acreditado el daño sufrido por Diego María Solarte Hoyos con la prueba de la historia clínica que obra en el expediente en donde consta que en razón a la herida propinada por otro interno estuvo hospitalizado entre el 11 y el 13 de mayo de 1997 y por el dictamen médico que le dio una incapacidad del 17.65% por el diagnóstico de "1. Trauma en torax anterior antiguo. 2. Herida por ACP precordial izquierda 2do a 1".

14.3. En segundo lugar, en el expediente está acreditado que Diego María Solarte Hoyos es hermano de Doris Yamir, Yolanda, María del Rocío y Magnolia Solarte Hoyos24, en razón a que tienen los mismos padres, Edmundo Solarte y Elvia María Hoyos; y que es padre de Yuri Patricia Solarte Velásquez25 y de Margoth Liceth, Sonia Yuliana y de Doris Yaneth Solarte Sevilla26, según las certificaciones suscritas por la Notaria Segunda del Circulo de Popayán que dan cuenta de este parentesco con base en el indicativo serial de los respectivos registros.

14.4. De este modo, siendo una prueba suficiente el hecho del parentesco entre la victima directa y las víctimas indirectas -hermanas e hijas del afectado-, para derivar el daño moral causado por las lesiones sufridas por Diego María Solarte Hoyos, se reconoce la existencia del daño moral a su favor.

14.5. De los testimonios obrantes en el expediente no es posible derivar un intenso daño moral en las hermanas e hijas de Diego María Solarte Hoyos por la lesión causada a éste. Así, en el expediente se encuentran los siguientes testimonios respecto de la relación de los testigos con el afectado.

14.5.1. Mario Andrés Belalcázar Rodríguez señaló: "PREGUNTADO: Informe al Tribunal cómo eran las relaciones familiares entre DIEGO MARIA SOLARTE HOYOS –sus padres y familiares? CONTESTÓ: No sé porque no trataba con ellos, escasamente el saludo".

14.5.2. Arnulfo Raúl Matabajoy dijo: "PREGUNTADO: Sírvase informar cómo son las relaciones familiares entre DIEGO MARÍA SOLARTE, SUS PADRES, SUS HERMANOS, SUS HIJOS Y SU ESPOSA. CONETSTÓ: Las relaciones con los padres muy bien, la va bien con las hermanas y las hijas las quiere mucho, con la mujer tiene un disgusto y actualmente están separados, pero el tiene las hijas, es decir, vive con algunas de las hijas. No con todas".

14.5.3. Edisson Urbano Córdoba indicó: "PREGUNTADO: Sírvase informar al Tribunal si tiene conocimiento de que tipo de ayuda económica o espiritual dieron los familiares de Diego María Solarte Hoyos a éste con ocasión de las lesiones que sufriera en la Penitenciaria Nacional de San Isidro? CONTESTÓ: Pues de lo que yo sé, la mamá de Diego María en el tiempo en el él estuvo recluido iba a la Cárcel a recoger las artesanías que laboraba Diego María en la reclusión y procedía hacer rifas y ventas con éstas para los gastos de abogado. Cuando él resultó herido en la Penitenciaria Los Padres recogían dinero entre los vecinos pata los gastos del Hospital. PREGUNTADO: Informe al Tribunal lo que le conste, sobre cómo se vieron afectados los padres, hermanos, hijas y el mismo Diego María Solarte con ocasión de las lesiones sufridas en la Penitenciaría de San Isidro? CONTESTÓ: económicamente se afectaron porque incluso nos comentaba a los vecinos sobre los gastos que tenía que hacer para ayudar a Diego María. Moralmente sufrieron mucho. A Diego María cuando fui a visitarlo al Hospital lo vi grave, me mostró las heridas que le habían hecho, a pesar de sus heridas el estaba un poco tranquilo".

14.5.4. Víctor Manuel Rodríguez Vasquez señaló: "PREGUNTADO: Informe al Tribunal cómo se vieron afectados moral y económicamente los familiares de Diego Maria Solarte Hoyos, con ocasión de las lesiones sufridas por éste mientras permaneció recluido en San Isidro? CONTESTÓ: Pues para ellos fue muy deprimente moralmente. Y económicamente también se vieron mal, en malas condiciones. PREGUNTADO: Indíquele al Tribunal el por qué tiene usted conocimiento de su afirmación anterior? CONESTÓ: Porque yo fui al Hospital a visitarlos y ahí nos comentamos".

14.5.5. Aida María Bolaños de Martínez señaló: "PREGUNTADO: Cómo se afectaron moral y económicamente los familiares de Diego María Hoyos corrijo Diego María Solarte Hoyos, con ocasión de las lesiones sufridas por éste en la Penitenciaria San Isidro? CONTESTÓ: Cuando ellos se dieron cuenta, el papá y la mamá que fueron los primeros que se enteraron de la noticia, la mamá salió llorando y yo le pregunté qué que le había sucedido a Diego, entonces ella me comentó de que lo habían herido, yo la vi a ella muy angustiada, desesperada, inmediatamente se reunieron todos sus familiares en el Hospital para prestarle ayuda a él y económicamente se afectaron demasiado porque los cogió de sorpresa y por lo menos ellos para poder responder tuvieron que pedir plata prestada".

14.6. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 14.5 de esta providencia, esta Sala, en razón a que de los testimonios recopilados no se advierte un determinado grado de afectación del que se permita derivar la intensidad del daño, el tiempo de hospitalización del afectado fue escaso y el índice de incapacidad dictaminada fue de 17.65%, se reconocerá por daño moral a favor de cada hermana un (1) s.m.l.m.v y a favor de las hijas del lesionado dos (2) s.m.l.m.v.

14.7. En lo que respecta a la pretensión del reconocimiento de un perjuicio moral a favor de la compañera permanente, advierte esta Sala que en el expediente no obra prueba alguna de la existencia de esta persona, ni de cualquier otra con grado de parentesco similar con el afectado, ni en calidad de damnificada, por lo que no se accederá a esta pretensión.

14.8. En razón a lo expuesto, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de agregar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de las hermanas e hijas del lesionado Diego María Solarte Hoyos y por ende dispondrá adicionar un numeral (4 A) a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2000 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Cali.

V. Costas

15. En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia del 10 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Descongestión de Cali, la cual quedará así:

1. DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN POSTULADA POR LA PARTE DEMANDADA.

2. DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- por los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 1997 dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Nacional San Isidro de la ciudad de Popayán, con los cuales se ocasionaron lesiones al señor DIEGO MARÍA SOLARTE HOYOS, en su condición de interno de éste (sic) centro carcelario, a manos de otro de los internos.

3. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- a pagar al señor DIEGO MARÍA SOLARTE HOYOS a título de PERJUICIOS MORALES, como consecuencia de la declaración anterior el equivalente a la cantidad de doscientos cincuenta gramos oro (250) según cotización del Banco de la República.

4. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- a reconocer y pagar a título de perjuicio moral a la señora ELVIA MARÍA HOYOS, en su calidad de madre del lesionado el equivalente en moneda colombiana a doscientos cincuenta gramos oro puro (250) según la cotización del Banco de la República.

4 A. CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Dos (2) salarios mínimos mensual legal vigente a favor de Yuri Patricia Solarte Velásquez y de Margoth Liceth, Sonia Yuliana y de Doris Yaneth Solarte Sevilla.

Un (1) salario mínimo mensual legal vigente a favor de Doris Yamir, Yolanda, María del Rocío y Magnolia Solarte Hoyos.

5. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- a pagar por lucro cesante al lesionado DIEGO MARÍA SOLARTE, quien pierde una capacidad de trabajo al futuro de 17.65%, la suma de nueve millones seiscientos cinco mil setecientos siete pesos ($9.605.707), e acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia.

6. Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.

7. Dese cumplimiento a la sentencia en la forma estipulada en los arts. 176 y 177 del C.C.A. entregándose copia de la misma a las partes de conformidad con el art. 115 del C.P.C.

8. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: En firme este fallo devuélvanse los expedientes al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a las partes actoras las copias auténticas con las constancias de las cuales trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 42 de la constitución Política

Artículo 16 de la Ley 446 de 1998

Artículo 178 del Código Contencioso Administrativo

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal. En razón de la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a lucro cesante se estimó en $99.100.125 millones suma que supera la cuantía requerida en 1997 ($13.460.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuere de doble instancia (Artículo 2° y 4° -modificó el numeral 10 del artículo 132 del CCA- del Decreto 597 de 1988).

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2003, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 14083.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 17256 y del 10 de agosto de 2005; con igual ponente, radicación n. 16205.

4 Artículo 177: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".

5 Por remisión del artículo 168 del C.C.A los medios de prueba previstos en el C.P.C. son aplicables en el procedimiento administrativo.

6 Devis Echandía Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo Segundo, Editorial Temis, Bogotá, 2002, pág. 587.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de septiembre de 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n. 11766.

8 Artículo 37 C.C.: Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias; del 10 de abril de 2003, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, radicación n. 13834; del 10 de julio de 2003, C.P María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 14083; del 12 de febrero de 2004, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n. 14955; del 24 de febrero de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n. 14335; del 10 de marzo de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, radicación n. 14808; del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n. 15459; del 23 de abril de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n. 16186; del 19 de noviembre de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n. 28259.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n. 10867; del 24 de febrero de 2005, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n. 14335; del 1 de marzo de 2006, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 17256; del 23 de abril de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n. 16186.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2004, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 14003; del 10 de agosto de 2005, de la misma consejera ponente, radicación n. 16205; del 7 de diciembre de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n. 14065.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n. 16186.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n. 28259.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n. 13232-15646; reiterada en sentencia del 12 de febrero de 2004, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicación n. 14955; del 10 de agosto de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 16205; del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n. 15459.

15 El artículo 16 de la ley 446 de 1998 dispone que:"Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales".

16 Artículo 178 del C.C:A.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n. 15459.

18 Ibídem. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez; radicación n. 16205.

19 Ibídem.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación n. 15459.

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez, radicación n. 15775.

22 En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realización de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto histórico en el que se profieren.

23 SU-120-03.

24 A folios 9, 11, 12 y 13 respectivamente del cdno. principal consta cerificados y copias auténticas de los registros civiles en el que consta que las personas señaladas son hijas de Elvia María Hoyos Chilito y Edmundo Solarte.

25 A folio 8 del cdno. principal obra en original certificación suscrita por la Notaria Segunda del Círculo de Popayán en el que consta que es hija de Carmen Elisa Velásquez Grijalba y Diego María Solarte Hoyos.

26 A folios 15, 16 y 17, respectivamente, del cdno. principal obra en original certificación suscrita por la Notaria Segunda del Circulo de Popayán de que en los registros civiles de nacimiento consta que son hijas de Ana Cecilia Sevilla Chaves y Diego María Solarte Hoyos.