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SENTENCIA NO. T-410/95 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS/DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura al resolver el recurso de apelación interpuesto por
la peticionaria agravó la sanción que se le había impuesto en primera
instancia. De esta manera violó flagrantemente el debido proceso y la no reformatio in pejus, si se tiene
en cuenta que al desconocer la prohibición de la reformatio
in pejus obviamente incurrió en la transgresión del
derecho fundamental al debido proceso. VIA DE HECHO-Materia disciplinaria La violación palmaria del debido proceso y la no reformatio
in pejus, en las circunstancias antes descritas,
configura una verdadera vía de hecho, si se tiene en cuenta la significación y
el valor que representa la prohibición de la reformatio
in pejus en la garantía constitucional del derecho
fundamental al debido proceso y que la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, actúo con absoluta falta de competencia al
decidir sobre un asunto -la agravación de la sanción- que escapaba a sus
atribuciones. SENTENCIA DISCIPLINARIA-Nulidad por agravación de la pena Se declarará la nulidad de la sentencia dictada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en cuanto agravó la situación de la citada como apelante al imponer la sanción
de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, y se
ordenará a dicha corporación que proceda a resolver el recurso de apelación
interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer más gravosa la
situación de la apelante. REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. T-72194 PETICIONARIO: NANCY LEMUS PRADA TEMA: REFORMATIO IN PEJUS EN SENTENCIAS
DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO BARRERA CARBONELL SANTA FE DE BOGOTÁ, SEPTIEMBRE 12 DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995). La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el fallo de
tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, subsección "B". I.
ANTECEDENTES. 1. Hechos. Mediante sentencia del 29 de agosto de 1994 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró
responsable a la doctora Nancy Lemus Prada, Juez 1a. Civil Municipal de
Pereira, de las faltas de tipo disciplinario descritas en los artículos 8
literal e) y 9 literal v) del Decreto 1888 de 1989, le impuso como sanción
multa equivalente a 8 días de su sueldo básico actual, y la absolvió de los
demás cargos formulados en su contra. Contra la referida sentencia la doctora Nancy Lemus Prada interpuso el
recurso de apelación. Según sentencia del 19 de enero de 1995, el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- resolvió el aludido recurso
y dispuso: revocar la sentencia de primera instancia "en cuanto impuso una
sanción de multa por la comisión de las dos faltas disciplinarias que describen
los numerales e) del art. 8o. y v) del 9o.
del decreto 1888 de 1989 a la doctora Nancy Lemus Prada....",
sancionar a ésta con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de
treinta (30) días, y confirmar la absolución impartida por los cargos que se le
formularon con base en los arts. 8-g y 9-a del referido decreto. 2. Pretensiones. Por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, por
desconocimiento del principio de la reformatio in pejus, la peticionaria promovió acción de tutela contra la
sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura e impetró las siguientes declaraciones: "PRIMERO.- Que en el caso sometido a decisión de esta Sala, se ha
demostrado a cabalidad la violación al derecho fundamental al debido proceso.
Igualmente que se ha demostrado la violación al principio constitucional
de LA REFORMATIO IN PEJUS". "SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior....., TUTELARA los
derechos de la accionante, o peticionaria ORDENANDO QUE QUEDE EN FIRME LA
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA, o sea que la sanción sea de ocho días de
SALARIO A TITULO DE MULTA QUEDANDO SIN EFECTO LO REFERENTE A LA
SUSPENSION". "TERCERO.- Que se oficie de inmediato al TRIBUNAL SUPERIOR DE
PEREIRA sobre la existencia de esta acción de tutela, para que por ahora, se
abstenga de tomar cualquier decisión sobre suspensión, hasta tanto no se
resuelva definitivamente esta acción". 3. Providencia que se
revisa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección
"B", rechazó por improcedente la acción de tutela, con base en los
siguientes argumentos: Los actos que emite la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del poder disciplinario,
tienen el carácter de sentencias judiciales. Por lo tanto, contra ellos no es
procedente la acción de tutela, de conformidad con lo sostenido en la sentencia
de inexequibilidad de la Corte
ConstitucionalC-543 del 1 de octubre de 1992, a no ser que se trate
de casos excepcionales. Se refiere el tribunal a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en
el sentido de que éste "...ha reiterado su posición adversa a considerar
la acción de tutela contra decisiones judiciales, manifestando que debido a la
propia naturaleza residual de la tutela impide ejercerla en los procesos
judiciales puesto que ellos están regulados en forma tal que permite recurrir
contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopte el juez. Así como
también por la autonomía funcional del juez reconocido por la
Constitución, interferida por las órdenes de otro juez quien no sólo es ajeno
al proceso sino de otra especialidad o jurisdicción. También se esgrime como
argumento en contra de la procedencia de la acción de tutela en estos eventos
el hecho del principio de certeza judicial en que se sustenta la
Institución de la cosa juzgada". Luego el tribunal, sin realizar examen alguno acerca de la posibilidad
de que la tutela sea admisible como excepción en el caso que se sometió a su
consideración, concluye que la acción de tutela es improcedente por tratarse de
una sentencia judicial. II.
COMPETENCIA. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2° y 241
numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE. 1.- Sentencia SU-327 del 27 de julio de 1995 de la Sala
Plena de la Corte Constitucional. Mediante la Sentencia SU-327/951 la
Corte unificó su jurisprudencia en torno a la aplicación del principio de
la reformatio in pejus,
contenido en el art. 31 de la Constitución Política Como sustento de la decisión que habrá de proferirse en este asunto se
destacan los siguientes apartes de dicha sentencia que se juzgan relevantes: "El ejercicio del poder punitivo dentro de un Estado de Derecho
debe estar sometido a los más estrictos controles, con el objeto de hacer
efectivo el respeto de las garantías individuales y la seguridad jurídica. Esos
controles se establecen a través del principio de legalidad, que traza límites
al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles, como
al de determinar las consecuencias jurídicas de los mismos (penas y medidas de
seguridad), con lo que se excluyen la arbitrariedad y el exceso en el
cumplimiento de la tarea de la represión penal". "El principio de legalidad entonces constituye, de un lado, una garantía
de libertad y de seguridad para el ciudadano y, de otro, correlativamente, una
autolimitación del poder punitivo que el Estado ejerce por medio de sus
legisladores y jueces". "Entre las garantías procesales vigentes en el ordenamiento
jurídico colombiano está el principio de la no "reformatio
in pejus" que, como señaló esta misma
Corporación, "es un principio general de derecho procesal y una garantía
constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P.
art. 29)" (Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps.
Drs. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez
Caballero)". "De acuerdo con el principio de la no "reformatio
in pejus", cuando el recurso de apelación sea
interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda
instancia no podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena
impuesta por el juez de primera instancia". "Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual
las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso,
condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado
estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual
debe resolver el ad quem: "Tantum devolutum quantum appellatum".
Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo
debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte
legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y
persevere en el recurso". "En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en
lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de
ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés
para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto,
tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples
intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante,
pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que
no fue transferida para el conocimiento del superior funcional". (....) "2.2. Competencia restringida del ad quem. Si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en
función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para
revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal
como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha
encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda
conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal
empeoramiento fatalmente habrá de producirse. Eso equivaldría ni más ni menos,
que a encubrir la violación de la norma superior". 2. El caso en estudio. La peticionaria alega que la sentencia de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura violó el principio relativo a la prohibición de la reformatio in pejus contenido en
el artículo 31 de la Constitución, porque siendo apelante única se le
agravó la sanción impuesta en la primera instancia. La prohibición de la reformatio in pejus es un principio básico del derecho procesal que fue
constitucionalizado como una garantía del debido proceso; pero igualmente, se
lo considera como una "garantía procesal fundamental del régimen de los
recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial
del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa
prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque
al fallar ex officio sorprende al recurrente, quien
formalmente por lo menos no ha tenido posibilidad de conocer y controvertir los
motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de
indefensión" (sentencia T-474/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura al resolver el recurso de apelación interpuesto por
la peticionaria agravó la sanción que se le había impuesto en primera
instancia. De esta manera violó flagrantemente los arts. 29 y 31 de la
Constitución, si se tiene en cuenta que al desconocer la prohibición de la reformatio in pejus obviamente
incurrió en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso. La competencia de dicha Sala para resolver el recurso de la peticionaria
tenía un ámbito limitado al alcance y contenido del mismo, que no era otro el
de que se produjera la revisión del superior del juzgado de primera instancia,
única y exclusivamente en la parte de la decisión con respecto a la cual
aquélla se encontraba inconforme. Dicho de otra manera, la referida competencia
por ser estricta y limitada no le permitía a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado Consejo extender el ámbito de
sus atribuciones hasta el punto de desnaturalizar el contenido propio del
interés jurídico y de la pretensión del recurrente que se contraía a la
impugnación de la sentencia de primera instancia en lo desfavorable. De esta
forma la Sala comparte el criterio expuesto por los H. Magistrados
Leovigildo Bernal Andrade y Álvaro Echeverry Uruburu, pertenecientes a dicha Corporación, que salvaron
el voto a la aludida sentencia. La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en el sentido
de que, en principio, es improcedente la tutela contra sentencias judiciales,
salvo en los casos en que la decisión judicial constituya una vía de hecho. Es indudable que el presente caso la violación palmaria de los arts. 29
Y 31 de la Constitución, en las circunstancias antes descritas, configura
una verdadera vía de hecho, si se tiene en cuenta la significación y el valor
que representa la prohibición de la reformatio in pejus en la garantía constitucional del derecho fundamental
al debido proceso y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como se
vio antes, actúo con absoluta falta de competencia al decidir sobre un asunto -la
agravación de la sanción- que escapaba a sus atribuciones. En tal virtud, se
revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Sub-sección "B" y, en su lugar, se tutelará el
derecho al debido proceso de la peticionaria Nancy Lemus Prada, se declarará la
nulidad de la sentencia dictada por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
en cuanto agravó la situación de la citada como apelante al imponer la sanción
de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, y se
ordenará a dicha corporación que proceda a resolver el recurso de apelación
interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no hacer más gravosa la
situación de la apelante. IV.
DECISION. Con fundamento en las consideraciones expuestas, Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B" de mayo 24 de mil
novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se denegó por improcedente
la tutela impetrada por Nancy Lemus Prada. SEGUNDO. CONCEDER a la peticionaria Nancy Lemus
Prada, la tutela del derecho fundamental al debido proceso que fue violado
por la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, mediante la sentencia proferida el 19
de enero de 1995. TERCERO. DECLARAR nula por violación de los artículos 4, 29 y
31 de la Constitución Política, la sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha
diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuanto
agravó la situación de la peticionaria de la tutela como apelante al imponer la
sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días. En
consecuencia se ORDENARA a dicha corporación que proceda a
resolver el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el
sentido de no hacer más gravosa la situación de la peticionaria con respecto a
lo decidido en la primera instancia. CUARTO. COMUNICAR la presente providencia al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, para los efectos del artículo 36 del Decreto
2591 de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE E
INSÉRTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
NOTAS PIE DE PÀGINA 1. M.P. Carlos Gaviria Díaz. |