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Sentencia T-747/09 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN DEFECTO FACTICO POR OMISION EN EL DECRETO Y PRÁCTICA
DE PRUEBAS-Alcance DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO
PROBATORIO-Alcance DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL
MATERIAL PROBATORIO-Alcance ACCESO A ACCESO A DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento
de términos procesales y sanción por su incumplimiento MORA JUDICIAL-Garantía del derecho a la tutela judicial efectiva/MORA JUDICIAL-Justificación
por razones probadas y objetivamente insuperables MORA JUDICIAL-Excusa por excesiva carga laboral no es argumento para justificar la
dilación en que se haya incurrido ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA SANCIONATORIA-Responsabilidad de Magistrada por faltar al deber
funcional del art. 153 No 1 de la ley 270 de 1996 en consonancia con el art. 86
de PROCESO DISCIPLINARIO-Cuando el negocio llegó al despacho de la magistrado
ya estaba vencido por hechos atribuibles a un tercero en la notificación VIA DE HECHO POR VIOLACION DIRECTA DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL PLANO DISCIPLINARIO-Alcance MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las providencias deben ser resueltas con dedicación y
esfuerzo y no solo con el único fin de cumplir los términos A pesar de que la sentencia acusada reconoce que
cuando el negocio llegó al despacho de MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Las dilaciones en que incurrió la magistrada debieron
ser valoradas con mesura y ponderadas de manera casuística Referencia: expediente T- 2307872 Accionante: Maria Patricia Ariza Velasco Accionada: Consejo Superior de Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil
nueve (2009) SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por I. ANTECEDENTES La ciudadana Maria Patricia Ariza Velasco, presentó
acción de tutela en contra de 1. Hechos Los hechos de la demanda, de manera sucinta, son los
siguientes: 1. El día 14 de Octubre de 2004, la deportista Sabina
Moya Rivas, presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción de
tutela contra Coldeportes, aduciendo que el negarse su participación en los
Juegos Nacionales, violaba sus derechos fundamentales. El asunto correspondió
por reparto a 2. En Octubre 21 de 2004, es admitida la demanda y 3. En octubre 29 de 2004, se vuelve a oficiar a
COLDEPORTES, anotando al respaldo que el mismo día se remitió el oficio por
medio de la planilla de correos No. 338. En el sello de Secretaría se lee que
el negocio pasó al despacho el día 8 de noviembre de 2004. La accionante pone
de presente en la demanda la demora que hubo en 4. Señala la demandante que el Director de
COLDEPORTES, disgustado con la sentencia de tutela y con los efectos que derivó
en otros Distritos Judiciales de Colombia, presentó queja disciplinaria en su
contra ante 5. Abierta la averiguación contra todo el Tribunal,
la accionante, en calidad de ponente, específicamente de 6. La accionante y su apoderado presentaron los
descargos correspondientes y la solicitud de pruebas suficientes, pero,
subraya, que éstas no fueron atendidas oportunamente, "ni siquiera
obteniéndose una manifestación en cuanto a por qué no eran atendidas". 8. 9. Señala que en la parte resolutiva de la sentencia
dictada el 30 de abril de 2008, resuelven declararla disciplinariamente
responsable por faltar al deber funcional previsto en el artículo 153, numeral
1°, de 2. Razones jurídicas que sustentan la tutela En líneas generales, la demandante sostiene, que en
la sentencia objeto de tutela se incurrió en una vía de hecho por violación al
debido proceso, especificando ante todo, que no hubo una debida valoración
probatoria. Las razones, en detalle, son las siguientes: 1. Se ignoró el principio de presunción de inocencia,
por cuanto los cargos de la defensa no fueron escuchados en su oportunidad.
Sostuvo que "la presunción de inocencia sólo es posible eliminarla, dentro
de un marco de pruebas ciertas, después de que el Juez haciendo uso de los
poderes que le otorga 2. No se estudió la realidad del proceso y peor aún,
"no adquirió ninguna connotación el que 3. Pese a que su defensor, en memorial de fecha 15 de
junio de 2008, solicitó que se llamara a rendir testimonios a MARÍO DE JESÚS
ZAPATA, JOSÉ IGNACIO MADRIGAL, ÁNGELA CRISTINA LOMBANA y CLAUDIA ADARVE
PALACIOS, quienes darían cuenta de la dificultad en 4. Se desconocieron las pruebas de haber tramitado
otras tutelas de las restantes Salas de Decisión que también revisa la
accionante, conforme se podía leer en los folios 5. Se desconoció la utilidad de traer pruebas de
oficio, a fin de buscar la verdad como lo señala el proceso disciplinario. 6. Afirma que el ponente de la sentencia acusada, con
la anuencia de los demás Magistrados de Por ello, la sentencia atacada desconoce la dinámica
propia de un Tribunal Administrativo, que para la fecha de los hechos estaba
compuesto por nueve magistrados, "lo que significaba nueve salas de
decisión, cada una compuesta por tres magistrados. Significa, que la suscrita
era ponente de una Sala de Decisión, en este caso 7. Señala, que quien proyectó la sentencia
sancionatoria, "ignora lo que significan los trámites de una tutela,
asistir a salas de decisión, audiencias de pacto de cumplimiento en acciones
populares, salas plenas y sobre todo que, no conoce cómo, los trámites antes
del período investigado y durante éste, trascienden irremediablemente en el
lapso objeto de la investigación." Sin duda alguna, añade la demandante,
quien hizo el fallo que la sanciona, "nunca tuvo la experiencia de ser
Director del Despacho, ni Director del proceso, ni idea de lo que es un juez
plural, colegiado o corporativo promiscuo que conoce aproximadamente de
dieciocho (18) acciones con trámites particulares, conforme a los patrones
diseñados, sobre los cuales se capacita a toda 8. Se desconoció por el juez disciplinario el
contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que
"toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y
oportunamente allegadas al proceso". Al apartarse de tal principio, se
dictó un fallo arbitrario, fundamentado en el querer personal de quien proyectó
la decisión, seguido por el resto de los Magistrados de 9. Se ignoraron las reglas de interpretación
constitucional. La accionante no desconoce que la norma constitucional del
artículo 86, dice que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre
la solicitud de la tutela y su resolución. Sin embargo, considera que la
hermenéutica en materia constitucional impone reglas que no pueden ser objeto
de esguince. "Por tanto, el principio del debido proceso no podía ser
desconocido por la suscrita Magistrada manteniendo el error del Secretario del
Tribunal Administrativo de Antioquia, que había pretendido notificar a quien no
correspondía. Si se observa el expediente se denota cuánto se demora en la
notificación y cuando llega al Despacho para el fallo". Reitera, en
consecuencia, que sin integrar debidamente el contradictorio, no podía entrar a
conocer del fondo de la tutela, precisamente en un caso en el que estaban en
peligro los derechos de la accionante por la proximidad de los juegos
nacionales. 10. Con la supuesta mora que se le endilga, no se
lesionaron, ni se pusieron en peligro los derechos de la deportista que
solicitaba el amparo; todo lo contrario, "se mostró la efectividad del
Juez al aplicar primeramente los principios fundamentales, de que se llamara al
proceso al verdadero demandado a fin de integrar el contradictorio y
posibilitar el derecho de defensa; se amparó el derecho de quien no había
acudido en tutela haciendo aún más efectiva 11. Por todo lo expuesto, se pregunta la accionante
si "el Juez Disciplinario comprobó que efectivamente no había sido difícil
para la suscrita controlar los términos de la acción de tutela objeto de la
queja? ¿El Juez Disciplinario comprobó que no se había
dado un grado de entrega para resolver la demanda de tutela incoada, objeto de
la querella? El Juez Disciplinario comprobó que se había configurado descuido e
indiligencia? El Juez Disciplinario comprobó que podía
haberse actuado en otra forma? El Operador
Disciplinario comprobó que no se garantizó una eficaz administración de
justicia en el caso concreto?" La respuesta a
todas las preguntas debe ser negativa, afirma la demandante, y por ende, el
fallo que la sanciona resulta contraevidente. 12. Hubo desconocimiento de la función de la sanción
disciplinaria, puesto que el artículo 16 del CDU, dispone que la sanción
disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la constitución, la ley y
los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública y la sanción impuesta no cumple con el objetivo, "puesto
que no hubo falta, no hubo descuido ni indiligencia no se conculcaron los
intereses de Considera, entonces, que si los magistrados firmantes
de la sentencia acusada hubieran efectuado un análisis serio de la situación,
habrían concluido que, incluso al interior de la misma Corporación, así como de
otras Altas Cortes, con frecuencia se desconocen los términos para proferir las
sentencias de tutela, sin que se encuentren justificaciones para ello. La
realidad, añade la peticionaria, demuestra además, que "no es lo mismo un
Juez Unipersonal, que nadie le revisa sus proyectos, que cuenta con su propio
Secretario, que controla en su Despacho sus procesos, que en otras palabras
puede ejercer de manera efectiva el papel de Director del Proceso al Juez
Colegiado Promiscuo (quiero decir el Tribunal Administrativo de Antioquia de
manera concreta), es distinto, en razón a las dificultades que debe soportar,
al someter a revisión todas sus providencias, que debe estarse a merced de un
solo Secretario, con las dificultades inmensas que significa nueve jefes. Para
la fecha de los hechos y una carga de procesos en trámites, con personal
insuficiente, pese a que se trata de un Tribunal residente en la segunda ciudad
del país, con el mayor número de municipios territorialmente". Todo lo
anterior fue puesto a consideración del Consejo Superior, pero no fue tenido en
cuenta al momento de imponer la sanción. Por tanto, considera, que se ha conculcado el derecho
a la igualdad, al ofrecer un trato igual entre desiguales. "Se
desconocieron las reglas de distribución igualitarias. No se revisaron las
estructuras de dichas reglas, especialmente en lo que se relaciona con el grupo
seleccionado. Es decir si la regla se aplicaba de manera igual a un Juez
Unipersonal sin dificultades operativas, frente a un Juez Plural con
dificultades operativas, para llegar a la conclusión que la regla formal de
distribución, no podía aplicarse de la misma manera al segundo." 13. Alega que contra ella se cometió un trato cruel y
degradante, pues se le trató como una delincuente, siendo la impuesta una
"sanción a todas luces injusta, con desconocimientos de las normas
constitucionales y legales, resulta degradante e inhumana, puesto que el Juez
Disciplinario, de manera irreflexiva profiere una sanción, en afán justiciero,
pero no de administrar justicia con todo el rigor que lo exigen las normas,
incluyendo el respeto frente al disciplinado". Resulta un trato cruel,
sostiene la accionante, "el no escuchar los argumentos de defensa. El no
tener en cuenta la actividad eficiente de la disciplinada, quien no sólo empeña
su labor como Juez, sino también como formadora de magistrados, jueces y
empleados, sin ningún tipo de retribución. Que durante los dos últimos años ha
sido postulada para la elección de mejor formadora de 14. Señala que la honra, el buen nombre, la dignidad
y el principio de salario vital y móvil, también han sido vulnerados, pues la
decisión sancionatoria se publicó en los medios de comunicación causándole un
grave perjuicio a su buen nombre, y la suspensión por un mes de trabajo le
impidió atender sus obligaciones crediticias, familiares, etc.; adicionalmente
manifiesta ser madre cabeza de familia, y sus hijos también se han visto
afectados con la medida de suspensión en sus labores. 15. Finalmente sostiene, que debió aplicarse el
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, ninguna
providencia producirá efectos antes de haberse notificado y el artículo 331 del
mismo estatuto que señala que las sentencias quedan ejecutoriadas y son firmes
tres días después de notificadas. Estima la accionante que la sentencia
sancionatoria no le fue notificada en debida forma. 3. Solicitud de la tutela Las peticiones finales de la acción de tutela se
concretaron a lo siguiente: 1) Que se otorgue el amparo definitivo de los
derechos constitucionales fundamentales reseñados anteriormente. 2) Como consecuencia de lo anterior, dejar sin
efectos la sentencia sancionatoria proferida por 3) Que se ordene a 4) Que la decisión por medio de la cual se amparen
sus derechos, se comunique en su orden al Presidente del Honorable Consejo de
Estado y por su conducto a toda 4. Sentencia de primera instancia A esa conclusión llegó el fallo referido, luego de
analizar la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales y de
abordar cada uno de los temas planteados por la accionante. - En cuanto a las afirmaciones hechas en la demanda,
en el sentido de no haberse estimado en debida forma los descargos presentados
de manera oportuna y no haberse estudiado la realidad probatoria, no encuentra
la primera instancia violación alguna al derecho fundamental de presunción de
inocencia, pues observa que en la sentencia de abril 30 de 2008, se hizo clara
alusión a los descargos y a los alegatos de conclusión, por lo que se concluye
que sí fueron tenidos en cuenta por el fallador al momento de proferir la
decisión; "cosa diferente es que los cargos no hubieran podido ser
desvirtuados al tenor de la situación fáctica y con el acervo probatorio
allegado de manera legal y oportuna; que simplemente los argumentos expuestos
por la encartada no convencieron al Juez, lo cual no significa que se le haya
conculcado el principio de presunción de inocencia que la cobijaba; que no se
puede desconocer la calificación de excelente que posee la accionante, lo cual
no puede incidir para que pretermitiera los términos de la acción de amparo, ya
que sus calificaciones sirven para la graduación de la sanción, mas no para
exonerarla de responsabilidad." - En relación con el desconocimiento de las pruebas
solicitadas, concretamente los testimonios, considera el fallo que ello no es
indicativo de la incursión en vía de hecho, pues "las actuaciones
posteriores de la accionante y de su defensor convalidaron la actuación de la
entidad accionada, máxime cuando nunca fue alegado el presunto vicio en el
proceso; que incluso, después de haber hecho la solicitud de pruebas, la
accionante y su apoderado presentaron escrito de descargos y se solicitó una
nueva prueba para el esclarecimiento de los hechos. Aunado a ello, hubo una
petición de - En punto a la supuesta violación del principio in
dubio pro reo, considera la sentencia que "del estudio de la sentencia
sancionatoria se deduce que existía la plena prueba y suficiente demostración
de la responsabilidad de la disciplinada en los hechos denunciados, lo que
significa que en este punto tampoco se le conculcó ningún derecho" - Evidencia la providencia que las afirmaciones de la
accionante, según las cuales, faltó al compromiso en la búsqueda de la verdad
integral, pues - Tampoco comparte la afirmación de haberse incurrido
en desconocimiento de las reglas de interpretación constitucional y
disciplinaria, pues en el caso que dio lugar a la sanción disciplinaria, el
término de diez (10) días señalado en el artículo 86 de - De igual manera, no encuentra la providencia ningún
desconocimiento de la ley en materia de notificación de la sentencia, pues al
contrario de lo dicho por la accionante, la sentencia de abril 30 de 2008 no
cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2008, ni tampoco el 28 de mayo de 2008,
cuando le fue notificada, pues dicha providencia está sujeta a lo normado en
los artículos 205 y 206 de - En este mismo orden, expresa el mencionado fallo
"que no hubo desconocimiento de los principios de integración normativa,
ilicitud sustancial, ni desconocimiento de la proscripción de toda forma de
responsabilidad objetiva, ni de la función de la sanción disciplinaria, ya que
a la disciplinada le fueron respetadas todas y cada una de las garantías
constitucionales y legales, que la accionada fue clara en consignar en la sentencia
sancionatoria de dónde deviene la ilicitud sustancial de la conducta, como
también fue clara en calificar la conducta de la funcionaría como culposa, ante
el grado de descuido e indiligencia en el trámite de la acción constitucional,
todo ello con arreglo a los artículos 44 y siguientes de - En igual sentido, se analizan en el fallo cada uno
de los restantes derechos que la accionante considera le fueron vulnerados:
derecho a la integridad personal, a la igualdad, al buen nombre, al libre
desarrollo de la personalidad, a la honra y a la dignidad humana, a la paz, al
trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital móvil, se hace un
pronunciamiento sobre cada uno de ellos y se concluye, que ninguno de ellos
aparece infringido o vulnerado, como resultado o consecuencia de la sanción
disciplinaria que le fue impuesta por 5. Impugnación del fallo En memorial radicado el 4 de agosto de 2008, la
peticionaria manifiesta que interpone recurso de apelación contra el fallo de
primera instancia proferido por 1. Nuevas conculcaciones al debido proceso. En sentir
de la accionante, "resulta bochornoso que un inferior funcional sea quien
decida las actuaciones de sus superiores, pues la lógica humana indica que un
subalterno no va a corregir los errores, por crasos que sean, de sus superiores,
porque sería un atentado contra su propia supervivencia laboral y todas sus
connotaciones. En este orden de ideas considera que a pesar de haber solicitado
pruebas necesarias y conducentes, pidiendo se recepcionaran los testimonios de
personas involucradas en los hechos por los cuales fue disciplinada, su
petición no fue oída, no solo en el proceso disciplinario, sino por el Juez de
Tutela, quien guardó inexplicable silencio frente a ellas, pese a que todos los
testigos residen en Medellín, por lo que el principio de inmediatez fue
totalmente ignorado". 2. En igual sentido expresa que la tipificación de la
falta disciplinaria que le endilgó 3. Afirmó, en consecuencia, que si sólo en algunos
casos, "como en los reseñados antes, la mora en el trámite procesal es
sancionada por el legislador como una adecuación típica de la conducta reprochable
disciplinariamente, el operador jurídico no puede generalizarla como falta
disciplinaria en todos los casos en que ella se presente, pues los tipos
disciplinarios los establece el legislador o el constituyente y no quien
instruye el proceso disciplinario o quien sanciona al disciplinado". 4. Que si bien el Decreto 2591 de 1991 no estableció
como causal de mala conducta el incumplimiento de los términos procesales para
fallar las acciones de tutela, lo cual es una grave omisión, "no puede el
juez disciplinario invadir terrenos que no le son permitidos, pues el
señalamiento de las conductas o tipos disciplinarios solo le corresponde al
legislador, el cual al establecer una diferenciación entre acciones de
diferentes clases, indica que su interés no es precisamente que exista sanción
disciplinaria para todos los eventos en los que se incumplan los términos
procesales; que así, al menos lo da a entender el numeral 62 del artículo 48 de
6. Sentencia de segunda instancia La sentencia de segunda instancia dictada por el
Consejo Superior de - En su criterio, los elementos básicos para la
legitimidad del proceso y la sentencia, en cualquier actuación disciplinaria,
se encuentran presentes en el caso analizado y abundantemente demostrados, no
solo en la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por -Para el ad-quem resulta "evidente que la acción
de tutela de la deportista Sabina Moya fue resuelta excediendo los términos
perentorios señalados en el artículo 86 de -Considera la sentencia de segundo grado, que no es
admisible el argumento de - El fallo sancionatorio sí tuvo en cuenta las
calificaciones y la trayectoria profesional y laboral de - No advierte la sentencia violación al debido
proceso, por defecto fáctico, como tampoco aparece defecto material o
sustantivo en el fallo sancionatorio, "toda vez que dicha providencia está
sustentada en las normas constitucionales y legales que realmente debían
aplicarse a la materia sometida a debate, por lo que en ningún caso puede
evidenciarse la existencia de una grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión". En resumen, adujo el fallo, la "adecuación
típica de la conducta de la profesional investigada, hecha por el fallador en
la sentencia de 30 de abril de 2008, respetó en todo los lineamientos trazados
en el CDU y en las normas constitucionales y legales que lo integran y
complementan". II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de 2. Problema jurídico y esquema de solución La tutela busca en concreto, que se otorgue a Las sentencias objeto de revisión negaron la tutela
al considerar que no existió en el fallo objeto de reproche constitucional,
ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela, y por ende, no se
presenta vía de hecho por los defectos alegados en la demanda. Resulta evidente que la presunta violación a todos
los derechos fundamentales reseñados por la accionante, tiene como origen común
la violación al debido proceso en que habría incurrido La violación del derecho fundamental al debido
proceso es planteada por la accionante bajo varios principios y normas fundamentales
que fueron infringidos de la siguiente manera: presunción de inocencia,
desconocimiento del derecho de defensa, violación al principio del in dubio pro
reo, falta de compromiso en la búsqueda de la verdad integral, desconocimiento
de las reglas de interpretación constitucional, desconocimiento de las reglas
de interpretación disciplinaria, desconocimiento de la ley en materia de
notificación de sentencias, desconocimiento de principios e integración
normativa, desconocimiento del tema del principio de la ilicitud sustancial,
desconocimiento de la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva y
desconocimiento de la función de la sanción disciplinaria. Tales normas habrían sido violadas a la accionante,
fundamentalmente porque, según lo que ésta expresa en la demanda, (i)
los descargos que ofreció oportunamente no fueron acogidos ni valorados; (ii)
la defensa no fue escuchada, (iii) surgieron dudas que no fueron
solucionadas; (iv) no se desvirtuó con prueba sólida la presunción de
inocencia; (v) no se hizo reconocimiento alguno de las calificaciones de
excelencia que ha obtenido en todo el tiempo en el que se ha desempeñado como
Magistrado y particularmente en el periodo investigado; (vi) no se
recepcionaron los testimonios que su defensor había solicitado, se buscó en la
sentencia una verdad a medias; (vii) se desconoció la dinámica propia de
un Tribunal Administrativo, el fallo se fundamentó en el querer personal de
quien proyectó la decisión; (viii) hubo desconocimiento del artículo 21
del CDU y de las normas que integran el bloque de constitucionalidad; (ix)
no se tuvo en cuenta que jamás existió lesión a los bienes jurídicos ni a Delimitado el objeto de la presente acción de tutela,
resulta necesario, por lo tanto, estudiar: Primero:
Si se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, y analizar detenidamente, las causales de
procedibilidad de la misma a fin de de verificar la presunta violación del
derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto de la sentencia de
abril 30 de 2008, proferida por Segundo:
Una vez constatado lo anterior, Tercero:
Finalmente, 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia consolidada de esta Corporación, ha
sostenido que la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través
de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido, y se predica
sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del
juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial
aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Según lo ha expresado esta Corporación, la tutela
contra decisiones judiciales, en las condiciones señaladas, encuentra un claro
fundamento en la implementación por parte del Constituyente del 91 de un nuevo
sistema de justicia constitucional basado, concretamente, (i) en el
carácter normativo y supremo de De igual manera, ha explicado En los términos descritos, esta Corporación, tanto en
fallos de constitucionalidad como de tutela, ha venido construyendo una nutrida
doctrina en torno a los eventos y condiciones en las cuales procede la tutela
contra providencias judiciales. En una labor de sistematización sobre la materia,
en En el citado fallo, este Tribunal se refirió a los
requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
de la siguiente manera: "24. Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe
indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a
resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes. "b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última. "c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos
de resolución de conflictos. "d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora4. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en "e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible5. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos. "f. Que no se trate de sentencias de tutela6.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas." En relación con los requisitos especiales de
procedibilidad, "... para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos uno de los vicios o defectos
que adelante se explican. "a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. "b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. "c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. "d. Defecto material o sustantivo, como son los
casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión. "f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. "g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. "h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando "i. Violación directa de "Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de Encuentra a. La
situación fáctica reseñada plantea un asunto de entidad constitucional, en
cuanto involucra primordialmente una supuesta afectación del derecho al debido
proceso. b. Los
hechos que generan la vulneración que acusa la demanda se encuentran
perfectamente identificados en el escrito de tutela. c.
Corresponde a Quiere decir entonces que d. No
encuentra e. Por
último, no se pretende controvertir por esta vía una sentencia de tutela,
frente a la cual este mecanismo resulta improcedente. Verifica así Como se propuso en el esquema de solución al problema
jurídico de este caso, por la naturaleza de las alegaciones específicas que se
plantean en la demanda de tutela, es relevante que 5. El defecto fáctico en la jurisprudencia
constitucional La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado,
desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar "cuando resulta
evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una
determinada norma es absolutamente inadecuado..."9 Y ha
sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se
hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en
su providencia. Así, ha indicado que "el error en el juicio valorativo de
la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia..."10. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado
las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i)
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii)
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto
fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica16. En
la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías que a
continuación se resume. a.
Defecto
fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Esta hipótesis acaece cuando el funcionario judicial
omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia
impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance
de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002, "La negativa a la práctica o valoración de un
medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar
sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de
demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que
constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir
las que se presenten en su contra. En distintas oportunidades se ha verificado este tipo
de defecto. Por ejemplo, en la sentencia T-488 de 1999, "El presente análisis tiene como punto de
partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante
haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba
conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación
natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén, como era
el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y
atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente
estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía
del asunto. Así las cosas, se considera necesario reiterar, que
la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de
la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la
participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador
sobre los hechos materia de decisión. (...) Debe Posteriormente, en la sentencia T-526 de 2001, "...en este caso concreto encuentra que no se
desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del
procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas
en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía
de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento
en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente. En el presente caso existe un evidente defecto
fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir
que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo
que fue capturado y se encuentra privado de la libertad." b.
Defecto
fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario
judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no
los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar
su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado
su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría
variado sustancialmente. Entre las decisiones en las cuales se constató esta
modalidad de defecto fáctico, se cuenta la sentencia T-814 de 1999. En esta
oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo contencioso
administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción
de cumplimiento impetrada contra "Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del
Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les
permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha
ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto
del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos
procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas
al proceso de la acción de cumplimiento "no tienen influencia alguna en
esta decisión" y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el
aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo. La razón por la cual tanto el Tribunal como el
Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la
interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la
acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se
afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la
norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo,
configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible,
descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el
incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los
métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y
regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación
de decretar y practicar el juez de conocimiento. Considera Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005, con
ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia
proferida por "Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por
la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes
para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia
cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la
motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del
cargo de la accionante. Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo
atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la
veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo
demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un
anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y
valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al
punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia
acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente,
prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración
los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste
entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva,
vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. - Los defectos del análisis probatorio, no menos que
la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera
ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que
representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia
cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no
lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto
diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se
comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en
cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado. - Es claro entonces, que el juicio valorativo de la
prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del
fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la
posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii)
amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como
hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que
era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento
que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia,
al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho
en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de
hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo." Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, " Por otra parte, de conformidad con el numeral 2º. Del
Art. 10 de Pero en el peor de los casos, si en efecto el órgano
sentenciador hubiese carecido de un elemento real de convicción que le indicara
el valor de los ingresos percibidos por el extinto padre de familia, el cual sí
obraba en el proceso, de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de
Estado en tales circunstancias, podía presumir un ingreso mensual igual a un
salario mínimo legal, por lo que esta Sala de Revisión concluye, que el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contaba con suficientes
herramientas para tasar el valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrencia
estaba demostrada con el acervo probatorio". c.
Defecto
fáctico por valoración defectuosa del material probatorio Tal situación se advierte cuando el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de incongruencia entre
lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el
que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaría, en
contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió
aumentarle la cuota alimentaría al demandado. En lo pertinente se dijo en dicha
providencia: "En el proceso que ahora es objeto de revisión,
no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el
Juez 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el
proceso –aumento de cuota alimentaría- compromete principios centrales dentro
de la organización social (ver. la protección del menor, la vigencia del
principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en
principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito
de proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar
absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del
proceso –en esta oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo
reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a
los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a
la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y
lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio –en este caso el señor
Apóstol Espitia Beltrán-. En el expediente no existen pruebas o indicios que
avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaría de la manera como lo
hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención
encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la
indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no
son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en
juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.
Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la
tutela, cuando afirma que: "a pesar de que se adopte la tesis que el juez
en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera
de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado,
ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio,
contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual
vulnera ostensiblemente el debido proceso". Por estas razones el fallo de
instancia será confirmado." Igualmente tienen cabida en el supuesto bajo estudio,
los eventos en los cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no
cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue
examinado por "Considera En la sentencia T-162 de "Es aún más significativa en relación con la
incongruente conclusión adoptada por el Tribunal en el fallo demandado, la
afirmación efectuada por el mismo a renglón seguido: ‘aún cuando se tuviera por
establecida la actividad económica de la víctima, de todas formas no podría
accederse a la indemnización deprecada, por cuanto no consta en el expediente
que el fallecido Acevedo Ocampo proveyera al sostenimiento de su compañera y de
sus hijas, vale decir, que ellas dependieran económicamente de él.’ No puede la
jurisprudencia constitucional respaldar tal postura, ello iría en contravía de
los principios de la lógica que está obligado a seguir el juez en su valoración
probatoria fundada en la ‘sana crítica’ y sería tanto como desconocer la
obligación alimentaría del fallecido padre de familia para con sus hijas
menores. Esta Sala de revisión ha constatado que estaba
demostrado en el proceso e incluso, fue objeto de manifestación por parte del
Tribunal, el sentimiento de amor que unía a la familia, y el respaldo propio de
un buen padre de familia, que prodigaba la víctima a los suyos, así como su
convivencia con la accionante y sus tres hijas. Adicionalmente, es claro, que
para el 15 de octubre del año 2002, fecha del trágico incidente, las menores
Manuela y Sara, Acevedo Cardozo, once (11) y cinco (5) años respectivamente
hecho que a la luz de los artículos 411, 422 del Código Civil les hacía
titulares del derecho a percibir alimentos, por lo cual propio era considerar
la obligación alimentaría en cabeza de su difunto progenitor. Los hechos descritos con anterioridad son suficientes
para concluir que Luís Mauricio Acevedo Ocampo, se conducía de manera
responsable y amorosa con su compañera e hijas y resulta lógico pensar que el
dinero por él percibido como contraprestación a su trabajo, era gastado en su
sostenimiento propio y el de su hogar. La experiencia demuestra que en las
condiciones narradas, es éste el comportamiento de un buen padre de familia, y
no tenía el despacho de conocimiento, elementos de juicio para desvirtuar su
conducta, convirtiéndola en reprochable. ¿Cómo podría sostenerse válidamente
que unas hijas menores de edad titulares de derechos alimentarios y su
compañera permanente, no sufrieron perjuicios materiales como producto del
fallecimiento de uno de los miembros fundantes del núcleo familiar?; considerar
lo contrario convertiría al fallecido Acevedo Ocampo, en un padre y esposo
irresponsable de sus deberes y obligaciones, sin que le esté permitido al
funcionario judicial hacer tales presunciones sin respaldo probatorio. En la sentencia T-458 de 2007, "En sentir de Así, advierte Es evidente en el caso objeto de revisión, que la
existencia de capacidad para discernir acerca de la aceptación o rechazo de la
implicación sexual llevada a cabo, no es un derivado del examen de medicina
legal y por consiguiente mal podía concluirlo la juez del proceso. Escindir el
dictamen forense, para afirmar que estaban afectadas las funciones de memoria y
fijación de la niña, más no las de discernimiento y las motoras, es un arbitrio
de la juez que tiene incidencias en la valoración congruente de la prueba
pericial, y que en este caso, generó una violación a los intereses superiores
de la menor, protegidos constitucionalmente." Así pues, es factible fundar una acción de tutela
frente a una vía de hecho por defecto fáctico cuando se observa que la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia, es
manifiestamente equivocada o arbitraria. El error en el juicio valorativo de la
prueba "debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia"21. 2. Alcance de los derechos constitucionales
fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin mora injustificada Consciente de que lo juzgado es una sentencia de
carácter disciplinario, pero que involucra el tema de la mora judicial, quiere Desde el Preámbulo de Es claro, entonces, que no de cualquier manera el
Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia,
puesto que como queda visto debe hacerlo dentro de un marco jurídico, esto es,
con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes. Desde la perspectiva constitucional la adopción por
parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el
acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos
en En este sentido, el legislador en desarrollo de lo
ordenado por el literal "a" del artículo 152 de Conforme lo ha precisado esta Corporación, "el
acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que
cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran Desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple
con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. Por lo anterior, "Uno de los presupuestos esenciales de todo
Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una
debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen
efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera,
y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra
aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los
particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de
éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.
Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con
mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez
abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del
tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias
de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una
perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real
de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en últimas,
una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado
en De allí surge la importancia de la tarea endilgada
por el Constituyente al Consejo Superior de No obstante, una estructura jurisdiccional sería
inane si no existiera una herramienta o un mecanismo que permitiera a las
personas afectadas por un conflicto jurídico obtener su resolución por parte
del Estado. En este punto será el proceso judicial la vía para que mediante el
ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia o derecho de
acción, como también se denomina por la doctrina procesal, se active el aparato
jurisdiccional del Estado, en aras de resolver las diferentes controversias que
se presenten a los habitantes del territorio nacional. De esta manera, tanto el
proceso, como el derecho al acceso a la administración de justicia deben tener
sendas regulaciones normativas que ordena el desarrollo de aquél y garanticen
la efectividad de éste. Se encuentra en este contexto, la relevancia del
derecho constitucional al debido proceso que contiene dentro de sus elementos
el poder de toda persona a tener un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, el cual constituye a su vez, un derecho fundamental autónomo,
conforme lo establece el artículo 29 Superior que prescribe: "ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se
alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación
del debido proceso." (Resaltado fuera de texto) Como se advierte toda persona tiene derecho a que los
trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como
tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en
detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas,
sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia,
dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una
falta de tutela judicial efectiva.30 Así, el derecho al acceso a la administración de
justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser
adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso
por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de
que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría
que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podría, a su leal saber y
entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual
desconoce lo ordenado en el artículo 123 de Existe de esa manera una estrecha relación entre el
acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin
dilaciones injustificadas, no obstante, no puede perderse de vista que el
contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se
refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención
práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una
razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y
ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el
legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de
los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos. El Constituyente, coherente con el reconocimiento que
hizo de estas garantías, estableció el siguiente mandato: "Los términos
procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será
sancionado", del cual se infiere, tal y como lo ha precisado esta
Corporación desde sus primeras providencias, que " Al igual que se hizo en la citada sentencia resulta
pertinente traer a colación algunos de los antecedentes sobre este particular,
para reforzar el correcto entendimiento que ha de darse a dicho mandato
constitucional. Dijo "El Delegatario Horacio Serpa Uribe, en su
exposición de motivos a un proyecto de Acto Reformatorio por él presentado
sobre indemnizaciones a cargo del Estado por los daños que fueran consecuencia
del funcionamiento anormal de la administración de justicia, enunciaba entre
los vicios de ésta "los casos de morosidad, de denegación de justicia
(...), de retardo desmesurado de la prestación del servicio", afirmando
que ellos "exceden la normal tolerancia de lo que para el común de las
personas impone la vida en sociedad"34. Por su parte, el Constituyente Álvaro Gómez Hurtado
profundizaba en la necesidad de establecer normas constitucionales que
propendieran efectivamente por el cumplimiento de los deberes impuestos a los
funcionarios públicos, enunciando entre ellos a los judiciales: ...resulta inadmisible que las autoridades públicas,
en frente de los deberes que les impongan ...sus prerrogativas y sus actuaciones no son ni
mucho menos graciosas, sino que, por el contrario casi siempre están
consagradas de modo obligatorio y reglado". ...se propone (...) un complemento necesario que
garantice la efectividad de Los órganos judiciales no podrán dejar de dar
aplicación a las normas contentivas de derechos individuales..." 35 En Es para todos sabido que uno de los mayores males que
aquejan a De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un
debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente
observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se
generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en Dichos términos son fijados por el legislador en los
distintos ordenamientos procesales que al ser normas de orden público, imponen
a los funcionarios judiciales y demás personas que administran justicia el deber
de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento. En este
sentido De igual manera, es pertinente señalar que tanto las
partes como los terceros en las respectivas actuaciones judiciales deben no
sólo cumplir con las cargas procesales que impone el ordenamiento jurídico en
cada proceso, sino abstenerse de realizar conductas que dilaten el trámite
judicial, pues ello constituye una las formas como se materializa la violación
del deber constitucional de "colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia" (Art. 95- Sobre este aspecto ha expresado Como lo señaló esta Corporación "quien presenta
una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier
otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para
hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los
términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría
desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la
administración de justicia."42 En lo referente a la celeridad resulta indispensable
traer a colación lo precisado por "(…) la labor del juez no puede jamás
circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales,
dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma
independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma
en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un
proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la
celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes
involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se
ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la
consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con
diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su
incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta
situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala
conducta. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al
funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus
obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En
efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho
funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza
se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de
responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del
tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable. Asimismo, debe esta Corporación advertir que la
función en comento le corresponde asumirla al Consejo Superior de Desde sus inicios Así en .. "nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual
sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo
transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de Sobre el alcance de esta causal de procedencia de la
acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el mero
vencimiento del término procesal respectivo no genera ipso jure la violación de
los derechos constitucionales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones
injustificadas pues si bien el principio general es el de obligatoriedad de los
términos procesales, éste puede admitir como ya se expuso "excepciones muy
circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del
carácter justificado de la mora."49 Sobre dicho carácter justificado de la mora judicial,
"La justificación, que es de alcance
restrictivo, consiste únicamente en la situación probada y objetivamente
insuperable, que impide al juez o fiscal adoptar oportunamente la
decisión." Por otra parte, considera Desde luego, vencido el término que no pudo cumplirse
por el inconveniente justificado, resulta perentorio el trámite preferente para
el asunto que no se alcanzó a decidir en tiempo. De allí que no pueda admitirse
de ninguna manera el aplazamiento indefinido de la resolución, estando obligado
el juez o fiscal, en ese excepcional evento, a otorgar prioridad al proceso que
resultó afectado por la causa justificada." Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta
los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso
sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo
constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera,
un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que
se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios
fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta
satisfacción. La mora judicial, ha dicho Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que
"la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos
se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión
sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra
la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos."51 Uno de los motivos más recurrentes en la
jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un
funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o
exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales, 52 respecto
del cual A los funcionarios no les basta con aducir exceso de
trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento
de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre
la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado53,
desconociendo sus derechos fundamentales.54 Como se afirmó en Para Desde esta perspectiva, ha considerado esta
Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio
irremediable, "el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí
mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los
plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente
insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la
decisión."57 En otras palabras, "la mora judicial sólo se
justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con
la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e
ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales
señalados por la ley."58 En síntesis, si bien la administración de justicia
debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso
sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos
procesales que tenga un origen "injustificado"59, es
decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el
cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda
justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento
oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas
insuperables que no pudo prever ni eludir.60 En este sentido, es
menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de La observancia de estos deberes del funcionario
judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso
particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido
proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora
judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber
adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun
así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible. Debiéndose en todo
caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a
conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el
despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo
contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba
ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de
justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía
material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja. Para determinar de manera más clara el alcance que la
jurisprudencia ha dado al término dilación injustificada, se procederá a relacionar
algunas de las sentencias que han abordado el tema. En varias ocasiones En la sentencia T-571 de 1998, Magistrado Ponente
Carlos Gaviria Díaz, se concedió la tutela al derecho a la administración de
justicia en un plazo razonable, puesto que el Tribunal Superior Militar que
estaba conociendo de la consulta de la sentencia por medio de la cual había
sido absuelto el actor del cargo de lesiones personales no la había resuelto, a
pesar de que ya se había vencido ampliamente el término para ello, sin
presentar justificación alguna. En la tutela T-577 de 1998, Magistrado Ponente
Alfredo Beltrán Sierra, se conoció de una demanda en la cual se alegaba vía de
hecho en virtud de que en un proceso de declaración de interdicción no se había
proferido sentencia, pasados seis años desde la iniciación de éste, puesto que
no había sido posible obtener la prueba pericial que comprobara la condición
mental de la persona cuya interdicción se solicitaba fuera declarada. Si bien "Así las cosas, si en la dispensación de la
"justicia voluntaria" existe también un interés por parte de la
sociedad, el funcionario que la representa, debe tener una libertad mayor para
buscar y practicar las pruebas, por cuanto, el derecho sustantivo le exige que
no dicte una sentencia en estos procesos, sin "conocimiento de
causa", por lo que ese "conocimiento de causa" ha de buscarlo el
fallador con su criterio, más allá del límite del interés de las partes. Así pues, el juez debe hacer uso de los poderes que
le otorga la ley, para llegar al conocimiento de la verdad real; poderes, que
en el caso que nos ocupa no se han ejercido con la suficiente y necesaria
vehemencia que se exigen en esta clase de procesos." Por último, en la sentencia T-493/03, Magistrado
Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, se concedió la tutela a un ciudadano contra
quien se adelantaba proceso penal en el cual no se había podido dictar
sentencia, ya que, por negligencia del Juzgado accionado, no se había hecho el
levantamiento del acta de la audiencia pública de juzgamiento. Ésta se había
aplazado por tal motivo y de la segunda audiencia de juzgamiento adelantada,
tampoco se había levantado acta. Por tanto, se ordenó levantar el acta y
proferir sentencia teniendo en cuenta el turno de la primer
audiencia fijada. No obstante, conforme con la jurisprudencia de esta
Corporación, la mera tardanza, así sea considerable, no constituye vía de
hecho. En efecto, para que se constituya una vulneración al debido proceso el
retardo debe provenir de la falta de diligencia debida en la actuación
judicial. Un ejemplo de no vulneración del derecho al debido
proceso a pesar de la tardanza lo constituye la sentencia T-292 de 1999,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, en la cual se estudiaba un caso de
demora en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Encontrándose
al despacho para elaboración de proyecto de fallo no se había dictado sentencia
pasados varios años. "Para En similar sentido, por encontrar justificada la
dilación de un proceso reivindicatorio en virtud de la existencia de otros 250
procesos en espera de fallo, la sentencia T-502/97, Magistrado Ponente Hernando
Herrera Vergara, negó la tutela al debido proceso. Dijo "Ahora bien, la mora judicial sólo se
justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con
la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e
ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados
por la ley" A su vez, en sentencia T-027 de 2000, "el eventual ejercicio de la acción de tutela
ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración
dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta
Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca
de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir,
vulneración palmaria del debido proceso (artículo En la sentencia T-1154 de 2004, "de los postulados constitucionales se sigue el
deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de
manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la
dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden
conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. En este caso, señaló En suma, si bien la administración de justicia debe
ser pronta, no todo retardo genera una vía de hecho. Se debe presentar un
retardo injustificado y éste sobreviene cuando la mora se da por falta de
diligencia del juez en el cumplimiento de su función. Si se pretende justificar
la mora, se debe demostrar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y
cabal de las funciones. Por último, se hace necesario indicar que el que exista
o no justificación para la tardanza se calificará en el caso concreto. 6. Caso concreto La doctora María Patricia Ariza Velasco, interpuso
acción de tutela contra el Consejo Superior de - Lo primero que se advierte es que una vez formulada
la queja contra la doctora Maria Patricia Ariza, el Magistrado Sustanciador, en
auto de febrero 8 de 2005, dispuso una indagación preliminar con el fin de
hacer claridad sobre la procedencia de iniciar formalmente una investigación
disciplinaria. Para tal efecto, comisionó a - La accionante rindió su versión libre el día 11 de
marzo de 2005, diligencia en la cual manifestó todas las razones y motivos por
los cuales expidió el fallo de tutela de la deportista Sabina Moya por fuera
del término señalado en la norma constitucional, y adjuntó diversos documentos
relacionados con los permisos que le fueron concedidos por la época de la
tutela, lo mismo que copia de los fallos de primera y segunda instancia
proferidos en esa misma acción constitucional. - A su vez, el doctor José Ignacio Madrigal Alzate,
en su calidad de Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia,
mediante oficios números 160 y 161 de marzo 9 de 2005, absolvió todos los
puntos sobre los cuales se había pedido certificación en relación con el
trámite que se le dio a la tutela de SABINA MOYA. - Por auto de mayo 25 de 2005, el Magistrado
Sustanciador de - El 15 de junio de 2005 - En esa misma fecha, junio 15 de 2007, la doctora
ARIZA, presentó memorial dando explicaciones sobre los hechos y circunstancias
que la llevaron a proferir el fallo de tutela de la deportista SABINA MOYA por
fuera del término señalado en - El 25 de enero de 2006, "Así las cosas, se formulará pliego de cargos
contra María Patricia Ariza, Magistrada del Tribunal Administrativo de
Antioquia, por la presunta comisión de tal falta disciplinaria, la cual se
califica como grave, teniendo en cuenta "la naturaleza esencial del
servicio público de "Los documentos arrimados a la actuación ofrecen
una realidad procesal objetivada e indican que - El pliego de cargos fue notificado a la doctora
Maria Patricia Ariza en Medellín el día 3 de marzo de 2006 y a su apoderado
Doctor Carlos Augusto Arias, en la ciudad de Bucaramanga, el día 20 de junio de
2006, dejándose constancia que el término para presentar los descargos corría
entre el 21 de junio y el 6 de julio de 2006. - El 6 de julio de 2006, el apoderado de la
accionante radica memorial de descargos ante - El 25 de octubre de 2006, - El 22 de enero de 2007, - El 9 de febrero de 2007, el Magistrado
Sustanciador, ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de
5 días para que presentaran sus alegaciones previas al fallo. - El 8 de marzo de 2007, la accionante presentó
escrito de alegato de conclusión, el cual adiciona con un segundo escrito que
presenta el 13 de marzo de 2007. - El 30 de abril de 2008, -En el fallo se plantean los cargos, se relacionan y
analizan los descargos, lo mismo que los alegatos. En las consideraciones de la
providencia se estudia la competencia de -Se dice en la mencionada sentencia que hubo ilicitud
sustancial en la conducta desplegada por la funcionaria, por cuanto hubo falta
de acuciosidad y diligencia de su parte en asuntos que, por mandato
Constitucional, tienen preferencia sobre los demás que estén a cargo de los
funcionarios judiciales, y precisó: "Pero es que no solo es el vencimiento de ese
término de los 10 días que dejó fuera de su control, pues una vez arrimó el
expediente el día 8 de noviembre, se tomó tranquilamente 4 días por encima de
lo previsto constitucionalmente, sin percatarse que ya el término estaba mas
que vencido, no obstante, registró proyecto el mismo día que salió aprobado el
fallo, de manera que tanta imprevisión hubo, que no se dejó constancia alguna
frente a ese vencimiento de términos, presuntamente fuera de su alcance. Si en gracia de discusión se aceptara que el
vencimiento del término ocurrió por culpa de un tercero, cómo puede aceptársele
que ante esa realidad se tomara otros 4 días hábiles mas, cuando es sabedora como
administradora de justicia, que esa regulación es de un imperativo ineludible,
lo cual es muestra fehaciente de su desinterés en esa causa, que por descuido
omitió el control de términos a que estaba obligado." No es de recibo para -La providencia estudia los argumentos defensivos
consistentes en que durante la mora, la producción laboral de la inculpada fue
excelente, lo cual se encuentra probado, pero no sirve como exculpación en el
trámite de las acciones de tutela, ante el imperativo constitucional que no da
ningún margen de flexibilidad en los términos, ya que dichos plazos son
perentorios e improrrogables, como lo señala el artículo 15 del Decreto 2591 de
1991, razón por la cual, se manifiesta en la sentencia que a la inculpada solo
le quedaba acatar los términos, siendo fiel al deber de diligencia, controlando
en lo posible la gestión secretarial y haciendo un mayor esfuerzo para emitir
el fallo una vez el expediente pasó al Despacho para tal fin. -La providencia rechaza el argumento de la accionante
según el cual su comportamiento no causó daño a la deportista accionante, ni a
la administración de justicia, manifestando que cuando se trata de evaluar
disciplinariamente el deber funcional, queda excluido cualquier resultado como
condicionante de la existencia o no de la antijuridicidad (ilicitud sustancial),
y agregó: "Sabido es que las faltas disciplinarias
comportan actos de mera conducta, sin que por ello se esté cayendo en el campo
de la proscrita responsabilidad objetiva, por cuanto el acto de mera conducta
debe constituir infracción al deber de cuidado, o por lo menos actos de
indiligencia, negligencia y despreocupación como sucede en autos (obviamente
sin entrar en actuaciones premeditadas), lo cual evita que se esté cuestionando
por el hecho, en tanto se debe ir más allá en valoraciones que involucren
elementos subjetivos propios de la conducta humana cuando se desempeñan roles
como el de administrar justicia." Bajo las anteriores premisas el fallador concluye que
el comportamiento de la funcionaria investigada es evaluado como culposo de forma
grave, el cual es descrito por el legislador disciplinario "cuando se
incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones". A la luz de lo relatado, En el presente caso se incurrió en una vía de hecho
por defecto fáctico. -Como se puede apreciar en la primera parte de este
fallo, el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que,
habiendo sido decretada, se practique y evalúe, sino la de que tenga incidencia
lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto
probatorio, en la decisión que el juez adopte. -Se puede producir también una vía de hecho en
el momento de evaluar la prueba, si la conclusión judicial adoptada con base en
ella es contraevidente, es decir, si el juez infiere de ella hechos que,
aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales
pertinentes, no podrían darse por acreditados, o si les atribuye consecuencias
ajenas a la razón, desproporcionadas o imposibles de obtener dentro de tales
postulados. -De hecho, del recuento jurisprudencial que se hizo
en precedencia, se advierte que el supuesto fáctico por indebida valoración
probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando
el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es,
cuando se adoptan decisiones en contra de la evidencia probatoria y sin un
apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas
manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos
en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas
viciadas de nulidad, sino porque se trata de elementos probatorios que no
guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de
conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio
dentro del proceso. -En relación con el análisis de las pruebas por parte
de los jueces, baste recordar que si bien en principio habrá de ser respetada
la autonomía funcional en la valoración probatoria efectuada -garantía que
permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a
las conclusiones con apoyo en las cuales debe estructurar y proferir su
decisión-, el absoluto desconocimiento de las pruebas solicitadas, constituye
omisión grave que configura sin duda una vía de hecho. -Consecuente con lo anterior, esta Corporación ha
reiterado que los jueces están en libertad de apreciar las pruebas válidamente
practicadas y de otorgarles en valoración conjunta la importancia que
consideren en la representación de los hechos, lo que no pueden es ignorar las
demostraciones contrarias e inferir situaciones sin atender a las reglas de la
lógica, como tampoco pasar por alto los elementos y medios probatorios que de
haberse considerado, habrían conducido a una definición distinta A la luz de tales parámetros, 1. En primer lugar, se observa que el trámite que se
le imprimió a la tutela de la deportista Sabina Moya por parte de -15 de octubre de 2004: reparto y radicación, pasa al despacho de - 21 de Octubre pasa a - 22 de octubre: auto admisorio - 12 de noviembre: se registra proyecto de sentencia En los hechos relacionados en la tutela, se advierte
precisamente, que la demanda en el caso de la deportista Sabina Moya se
notificó inicialmente a una entidad equivocada y luego sí a COLDEPORTES,
transcurriendo el tiempo de rigor de una notificación. Notificación que se
hacía entre otras cosas, también para los restantes negocios de los 9
magistrados, en un Tribunal de nueve salas de decisión promiscuas y una sola
Secretaría, en donde rotaban 20.000 procesos en trámite. Visto lo anterior, se advierte que cuando el negocio
llegó al despacho de -José Ignacio Madrigal Alzate, quien en calidad de
Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia, podía declarar
especialmente sobre las razones por las cuales el asunto llegó para fallo hasta
el 8 de noviembre. -Mario de Jesús Zapata, Ángela C. Lombana, auxiliar y
oficial mayor de La prueba era por consiguiente medular para el
esclarecimiento de lo sucedido y su decreto permitía conocer las razones por
las cuales se había producido la mora en el trámite de la tutela de la
deportista Sabina Moya, que era, precisamente lo que discutía la acción
disciplinaria iniciada en contra de la accionante. El Consejo Superior negó la
valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos
puestos a su conocimiento, y era claramente una prueba que cambiaba el sentido
del fallo, por cuanto, el origen de la mora radicaba precisamente en el manejo
que 2. En el presente caso se advierte igualmente la
existencia de una vía de hecho por violación directa de Los criterios fijados por Es precisamente a partir de ese principio de
hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los
derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de
justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia El presente asunto toca con la presunción de
inocencia en el plano disciplinario. La previsión constitucional de que todo acusado
tiene derecho a que se le presuma inocente, mientras no se compruebe que es
culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con la
plenitud de las formas previstas en el ordenamiento para juzgarlo, comporta que
los servidores públicos solo puedan ser disciplinados cuando no queda duda de
que incumplieron sus deberes o incurrieron en conductas prohibidas. Quiere
decir, que el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que
fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron,
teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para
proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo
se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del
servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan68. Así pues, en el ejercicio de la potestad sancionadora
se permite a la administración imponer a los servidores públicos el acatamiento
de una disciplina acorde con los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que tienen que acompañar el
desarrollo de las funciones que les han sido confiadas, para lo cual se
requiere contar con medios punitivos, pero siempre y cuando sea a la luz de los
valores constitucionales69, que es precisamente lo que se echa de
menos en este caso. En efecto, en la sentencia cuestionada se lee: "Pero es que no solo es el vencimiento de ese
término de los 10 días que dejó fuera de su control, pues una vez arrimó el
expediente el día 8 de noviembre, se tomó tranquilamente 4 días por encima de
lo previsto constitucionalmente, sin percatarse que ya el término estaba mas
que vencido, no obstante, registró proyecto el mismo día que salió aprobado el
fallo, de manera que tanta imprevisión hubo, que no se dejó constancia alguna
frente a ese vencimiento de términos, presuntamente fuera de su alcance. Si en gracia de discusión se aceptara que el
vencimiento del término ocurrió por culpa de un tercero, cómo puede aceptársele
que ante esa realidad se tomara otros 4 días hábiles mas, cuando es sabedora
como administradora de justicia, que esa regulación es de un imperativo
ineludible, lo cual es muestra fehaciente de su desinterés en esa causa, que por
descuido omitió el control de términos a que estaba obligado." A pesar de que la sentencia acusada reconoce que
cuando el negocio llegó al despacho de La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se
enteraba Así, Los jueces, y esto lo olvidó la sentencia atacada, no
satisfacen la función que se les ha encomendado con el mero cumplimiento de los
términos procesales; ello, obviamente, materializa el principio de celeridad,
pero si no fallan de conformidad con los dictados de 7. Conclusiones finales Por las consideraciones anteriores, considera El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces,
que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una
Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y
que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y
ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias
personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado,
y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el
estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
del Consejo Seccional de Segundo. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, en la
cual se decidió sancionar a la actora con la pena de suspensión por un mes. Tercero. DISPONER que el proceso disciplinario adelantado contra la ciudadana María
Patricia Ariza, sea enviado de regreso a Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, comuníquese, publíquese en
NOTAS PIE DE PÀGINA 1. Sentencia T-233 de 2. Sentencia T-173 de 3. Sentencia T-504 de 4. Sentencia T-008 de 1998 y SU de
2000 5. Sentencia T-658 de 6. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219
de 2001. 7. Sentencia T-522 de 8. Sentencias T-462 de 2003; SU 1184
de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. 9. Ver sentencia T-567 de 1998. 10. Sentencia Ibídem. 11. Ibídem. 12. Cfr. sentencia T-239 de 1996.
Para 13. Ver Sentencia T-576 de 1993. 14. Ver, por ejemplo, la ya citada
sentencia T-442 de 1994. 15. Ver Sentencia T-538 de 1994.
Recientemente en sentencia T-086 de 2007 se explico de la siguiente manera:
"(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la
actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión
negativa -, que se omitió la "valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta
situación se incurre cuando se produce "la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez
simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera
da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente". En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar,
cuando "la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no
se puede apreciar, sin desconocer 16. Sentencias T-902 de 2005 y T- 458
de 2007. 17. El defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio aparece ampliamente explicado en la
sentencia T- 450 de 18. Ver sentencia T-025 de 2001. 19. Como se ha sostenido en las
Sentencias T-442 de 20. "Este defecto entonces,
puede concretarse cuando: a) hay falta de práctica y/o decreto de pruebas
conducentes para el caso debatido, valga decir, insuficiencia probatoria; b)
la errada o defectuosa interpretación de las pruebas allegadas al
proceso o interpretación errónea; c) la valoración de pruebas que son nulas de
pleno derecho, o sea la ineptitud e ilegalidad de la prueba."
Sentencia T-840 de 2006.M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21. Cfr. sentencia T-442 de 1994 MP.
Antonio Barrera Carbonell. 23. Cfr. Corte Constitucional.
Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 24. Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95,
entre otras. 25. Corte Constitucional. C-037 de 26. Debe recordarse que al tenor del
artículo 116 de 27. Corte Constitucional. Sentencia
C-037 de 28. Cfr. Ley 270 de 1996
Título cuarto, capítulo II. 29. Resulta pertinente recordar que
desde la perspectiva legal, existe a cargo de las Salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de 30. Vale recordar que desde la
perspectiva del Derecho Comparado y concretamente en el español se consagra el
derecho fundamental (Art. 31. Cfr. Ley 270 de 1996,
artículo 125. 32. Corte Constitucional. Sentencia
T-431 de 33. Idem.
34. SERPA URIBE, Horacio: Proyecto
de Acto Reformatorio de 35.GOMEZ
HURTADO, Álvaro: Proyecto de Acto Reformatorio de 36. FAJARDO LANDAETA, Jaime y GOMEZ
HURTADO, Álvaro: Ponencia. De los principios de 37. Constitucional No. 38. Viernes 5
de abril de 1991. Pág. 12 GARCES LLOREDA, María Teresa: "Adición al
principio de celeridad". Gaceta Constitucional No. 88. Lunes 3 de
junio de 1991. Pág. 2. 38. Corte Constitucional. Sentencia
T-431 de 39. Corte Constitucional. C-037 de 40. Corte Constitucional. Sentencia
No. T-006/92, citada. 41. Corte Constitucional C-012 de 42. Corte Constitucional. Sentencia
T-1154 de 43. "ARTICULO 4º. CELERIDAD.
La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos
procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios
judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los
titulares de la función disciplinaria." 44. "ARTICULO 7º. EFICIENCIA.
La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados
judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo,
sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la
competencia que les fije la ley." 45. "ARTICULO 9º. RESPETO
DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar,
garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en
el proceso." 47. Sobre los alcances de la
competencia del Congreso y de 49. Corte Constitucional. Sentencia
T-190 de 50. T-030 de 2005 51. Corte Constitucional. Sentencia
T-577 de 52. Sobre esta usual excusa esgrimida
por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se
someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias
T-190- 53. Sentencia C-301 de 54. Corte Constitucional. Sentencia
T-604 de 56. Corte Constitucional. Sentencia T-431
de 57. Corte Constitucional. Sentencia
T-190 de 58. Corte Constitucional. Sentencia
T-502 de 59. En 60. En el mismo sentido puede
estudiarse 61. Ley 270 de 1996, artículo 153-1. 62. Ley 270 de 1996, artículo 153-2. 63. Ley 270 de 1996, artículo 153-12. 64. Ley 270 de 1996, artículo 153-16. 65. Sentencia T-550 de 2002. 66. C-590 de 2005. 67. Corte Constitucional. Sentencia
SU-047 de 68. Sentencia T- 097 de 69. Sobre el concepto de legalidad en
el derecho administrativo sancionador se puede consultar, entre otras, la
sentencia C-827 de 2001 70. T- 030 de 2005 |