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Resolución 1063 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
13/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4779 noviembre 24 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1063 DE 2011

(Septiembre 13)

Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Acuerdo 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo por urbanismo, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0045684803

AAA0139RFPA

51AS A96 12

050 - 40166959

KR 51 A SUR 86 A- 22

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-1179 del 14 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, procedió a citar al propietario y/o poseedor del predio ubicado en la Carrera 51 A Sur 86 A- 22 de la ciudad de Bogotá, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, la cual incluyó como de desarrollo prioritario unos predios de su propiedad, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Habiendo transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación, al no haber sido posible realizar la notificación personal de la Resolución 147 de 2008 a todos los titulares y/o poseedores de los predios identificados de desarrollo prioritario, la citada Dirección, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., procedió a fijar edicto el día 22 de julio de 2008, el cual fue desfijado el día 4 de agosto del mismo año.

Que frente al caso que nos ocupa, verificada la citación enviada al propietario del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S- 40166959, se evidenció que la misma fue devuelta por la causal "NO EXISTE EL No." de acuerdo con el reporte de la empresa de mensajería La Red Postal de Colombia 472; adicionalmente, no obra medio de convicción alguno dentro del expediente que demuestre que el propietario y/o poseedor del predio de que trata la presente acto administrativo se notificara en forma legal del contenido de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, por medio de la cual se identificaron unos predios de desarrollo prioritario para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el Distrito Capital, ni tampoco se evidencia notificación por conducta concluyente al no haberse hecho uso de los recursos de vía gubernativa en contra de ésta.

No obstante lo anterior, este despacho observa una vez consultado en la Ventanilla Única de la Construcción a través del servicio web el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 050S- 40166959, obteniendo como resultado un reporte denominado "Reporte Autorizado entre entidades que cumplen funciones públicas para trámites de urbanismo y construcción" el cual se anexó al expediente, que el señor GABRIEL ACERO PÉREZ es propietario del predio objeto del presente acto administrativo, de conformidad con la compraventa registrada en la anotación 6 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0045684803 del 6 de abril de 2009, en el que se recomienda la exclusión del predio de que trata el presente acto administrativo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, el cual fue allegado a la Subsecretaría Jurídica mediante memorando con radicado No. 220028044 del 17 de noviembre de 2010, tal como se especifica más adelante.

I. Fundamento de la solicitud

La Subsecretaría de Planeación y Política en el Concepto Técnico No. 0045684803 del 6 de abril de 2009, señaló:

"(…) V. CONSIDERACIONES

1. La Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación como costa en el acta de vista del 26 de marzo de 2009 que indica que el predio sufrió un proceso de desenglobe donde sus linderos y área no son las mismas a las declaradas.

Información que se verifica con el Certificado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital No. 1715811, el cual especifica para el predio en estudio, un área de terreno (M2): 166,5 y un área construida (M2): 93 y donde el código de sector (BARMANPRE) que presenta actualmente es el 0046289601.

2. Este despacho consultó la información cartográfica existente en la Secretaría Distrital de Planeación. En esta consulta se pudo constatar que el predio objeto de estudio se encuentra dentro del Plano de Legalización del Desarrollo "Betania" No. B 278/4-01, legalizado mediante la Resolución 0444 del 31 de Diciembre de 1997, "Por la cual se incorporan, reconocen y reglamentan oficialmente unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados por fuera del Perímetro Urbano del Distrito Capital en la Localidad No. 07 de Bosa."

3. Según se evidencia en el reporte normativo del Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación y de acuerdo con el Decreto No. 408 de 2004 "Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 84, BOSA OCCIDENTAL, ubicada en la Localidad de BOSA.", en sus planos de Estructura y Usos el predio objeto de estudio tiene asignado el tratamiento de mejoramiento integral, donde el uso de vivienda se encuentra contemplado como uso principal.

4. El Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público informa que mediante acta No. 21 de julio 22 de 1998 y Modificatoria No. 017 de mayo 14 de 1999 tomaron posesión de las zonas de cesión del desarrollo Betania, por lo tanto este desarrollo ha sido dotado de las áreas cesiones necesarias para un Desarrollo Urbanístico cumpliendo así con sus obligaciones urbanísticas y por lo tanto se considera urbanizado.

5. El predio objeto de estudio tiene un área total de 166,5 m2 y por lo tanto no le es aplicable el parágrafo del artículo 3 del decreto 367 de 2005, en el cual se le asigna el tratamiento de desarrollo a los predios mayores de 2000m2.

VI. CONCLUSIÓN

1. El predio ubicado en la CL 51A SUR 86A 22, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad tal como lo indica el plano enunciado en el literal d de los Soportes Documentales del presente concepto técnico.

2. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004.

3. El predio objeto de estudio hace parte del plano No. B 278/4-01 legalizado según la Resolución 0444 del 31 de Diciembre de 1997 y fue dotado de las áreas de cesión según el Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, por consiguiente los desarrollos que cuentan con un acto administrativo de urbanización y que se encuentren desarrollados al amparo de este, son excluidos de la aplicación del Tratamiento de Desarrollo según lo expuesto en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 327 de 2004.

En consecuencia, este predio no es objeto de la aplicación del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 y deberá excluirse de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario. (…)"

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

En efecto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo y en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

De acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto 327 de 2004 el proceso de desarrollo por urbanización: "(…) está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes".

El Decreto Nacional 1469 de 2010 en su artículo 4º define la licencia de urbanización como "(…) la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación y dotación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional."

En este sentido, y conforme a las normas citadas se entiende que el desarrollo urbanístico en todos sus componentes es el objeto primordial de la declaratoria de desarrollo prioritario, facilitando a sus habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios, a las cesiones necesarias para parques, equipamiento público y la malla vial local e intermedia, lo cual se comprueba con las actas de entrega de obras de la Empresas de Servicios Públicos y con el recibo oficial de las áreas de cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad competente para los efectos.

En ese orden de ideas, el proceso de desarrollo urbanístico se inicia con un acto administrativo aprobado por la Administración Distrital, en el cual se autoriza la ejecución de las obras hasta su finalización, siendo este acto la licencia de urbanismo. En el caso que se cumpla con la ejecución de las obligaciones urbanísticas conforme a la licencia o al acto administrativo que lo aprueba, el predio se considera urbanizado, que ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas y en consecuencia, se debe excluir de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Las disposiciones anteriores constituyen el marco jurídico de carácter general aplicable a los procesos de desarrollo urbanístico, de suerte que será a la luz de tales disposiciones como deberá decidirse en el presente acto administrativo.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del concepto técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que no corresponde a un predio urbanizable no urbanizado, pues este se encuentra incluido dentro de los linderos de la urbanización BETANIA de la localidad de Bosa, según plano de legalización No. B- 278/4-01, aceptado en la Resolución 444 del 31 de diciembre de 1997 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación, hoy Secretaría Distrital de Planeación, y como lo señaló la Defensoría del Espacio Público en el concepto técnico allegado por oficio con No. 2009EE13128 del 2 de septiembre de 2009, el cual expresa: "Teniendo en cuenta la información catastral mencionada en la solicitud, se identificó el predio objeto de consulta en el mapa digital del Sistema de Información de la Defensoria (sic) del Espacio Público (SIDEP) verificando que el predio hace parte del Desarrollo Betania de la localidad de Bosa. Revisado el plano B278/4- 01 y la Resolución No. 444 de 1993 (sic), el predio objeto de consulta se identifica en la manzana 46 como lote 12 aprobado urbanísticamente. Este Desarrollo cuenta con el Acta No. 21 de julio 22 de 1998 y Modificatoria No. 017 de mayo 14 de 1999 mediante la cual se tomaron en posesión las zonas de cesión."

Además, frente al proceso de legalización debe indicarse que los asentamientos o desarrollos humanos de carácter clandestino, desarrollados sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, pueden ser, de conformidad con los artículos 48 de la Ley 9ª de 1989 y 122 y s.s., del Decreto Nacional 564 de 2010, objeto de legalización, con la finalidad de ser incorporados al perímetro urbano y obtener la regularización urbanística de los mismos: esto implica, tal como lo dispone el citado artículo 122, que la entidad municipal o distrital competente deberá adoptar las medidas administrativas tendientes a reconocer la existencia de una urbanización, asentamiento o barrio, darle aprobación de los planos correspondientes, otorgarle la nomenclatura urbana y expedir la reglamentación urbanística respectiva.

Por su parte, el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, en su artículo 458 definió la legalización como: "(…) el procedimiento mediante el cual la Administración Distrital, reconoce aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación, para los desarrollos humanos realizados clandestinamente, que sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de transición, a la fecha de expedición del presente Plan, cumplan con las condiciones exigidas por la normatividad nacional."

Ahora bien, conforme al artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, tal como se ha venido explicando, la declaratoria de desarrollo prioritario se da sobre predios localizados al interior del perímetro urbano del Distrito Capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, localizados en planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del citado acuerdo, y los ubicados en zonas con tratamiento de renovación urbana.

De acuerdo al parágrafo único del artículo 3º del Decreto Distrital 327 de 2004, no son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo:

"e) Los desarrollos que son objeto de legalización, en cumplimiento de las normas vigentes en la materia".

Por consiguiente, la Secretaría Distrital del Hábitat considera procedente excluir del listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario el predio identificado con la Cédula Catastral No. 51AS A96 12, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, por lo que debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.1

Por otra parte, en relación con los aspectos meramente legales, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario y/o poseedor, esta no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble en comento, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a este; lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y en concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40166959, acorde con lo anterior, la Resolución 147 del 8 de julio de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos respecto del propietario y/o poseedor del predio citado, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud3."

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Revocar parcialmente la Resolución 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0045684803

AAA0139RFPA

51AS A96 12

050 - 40166959

KR 51 A SUR 86 A- 22

ARTÍCULO 2.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución al señor GABRIEL ACERO PÉREZ, en la Calle 51 A Sur No. 86 A- 22, de la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 3.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat