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Resolución 1064 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
13/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4779 noviembre 24 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1064 DE 2011

(Septiembre 13)

Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Acuerdo 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo por urbanismo, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0091190129

AAA0180MBFT

009119012900605002

50N - 20422285

CL 139 72A 60 IN 6 AP 502

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-1173 del 14 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, procedió a citar al propietario y/o poseedor del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20422285, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, la cual incluyó como de desarrollo prioritario unos predios de su propiedad, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Que habiendo transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación, al no haber sido posible realizar la notificación personal de la Resolución 147 de 2008 a todos los titulares y/o poseedores de los predios identificados de desarrollo prioritario a la citada Dirección, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., procedió a fijar edicto el día 22 de julio de 2008, el cual fue desfijado el día 4 de agosto del mismo año.

Que sin embargo, frente al caso que nos ocupa, si bien existe en el expediente el oficio de citación dirigido al titular y/o poseedor del predio, no existe evidencia del envío del mismo por parte de la empresa de mensajería en mención; adicionalmente, dentro del expediente del inmueble identificado con Cédula Catastral No. 009119012900605002, no obra medio de convicción alguno que demuestre que el propietario y/o poseedor del predio de que trata la presente Resolución se notificara en forma legal del contenido de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, por medio de la cual se identificaron unos predios de desarrollo prioritario para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el Distrito Capital, ni tampoco se evidencia notificación por conducta concluyente al no haberse hecho uso de los recursos de vía gubernativa en contra de ésta.

No obstante lo anterior, este despacho observa una vez consultado en la Ventanilla Única de la Construcción a través del servicio web el certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20422285, obteniendo como resultado un reporte denominado "Reporte Autorizado entre entidades que cumplen funciones públicas para trámites de urbanismo y construcción" el cual se anexó al expediente, que las señoras ANA IBETH LEÓN SUÁREZ y RAQUELINA SUÁREZ VIUDA DE LEÓN son propietarias del predio objeto del presente acto administrativo, de conformidad con la escritura pública de compraventa No. 5194 del 08 de octubre de 2004 de la Notaría 42 del Círculo de Bogotá, debidamente registrada en la anotación 3 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0091190129 del 04 de marzo de 2010, en el que se recomienda la exclusión del predio de que trata el presente acto administrativo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, el cual fue allegado a la Subsecretaría Jurídica mediante memorando con radicado No. 2201027072 del 05 de noviembre de 2010, tal como se especifica más adelante.

I. Fundamento de la solicitud

La Subsecretaría de Planeación y Política en el Concepto Técnico No. 0091190129 del 04 de marzo de 2010, señaló:

"(…)

V. CONSIDERACIONES

1. La Subdirección de Gestión del Suelo de la Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación al predio, el día 21 de abril de 2009. En curso de la mencionada visita se levantó un Acta en la que se consignó lo siguiente: El predio se encuentra construido y habitado con edificios de 9 niveles de altura, con urbanismo ejecutado. Las vías de acceso al predio están pavimentadas y en buen estado de conservación. El entorno al predio es de uso residencial con conexión a todos los servicios públicos.

2. Según se evidencia en el reporte normativo del Sistema de Información de Norma Urbana de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación y el Plano de Usos de la UPZ 23 CASA BLANCA SUBA, reglamentada por el Decreto No. 259 del 19 de julio de 2006, indica que el predio se ubica en el sector normativo 9, asignándole el Tratamiento de Consolidación.

Adicionalmente, la urbanización PLAZA VALLARTA de la cual hace parte el predio objeto de estudio, se encuentra en el cuadro de consolidación urbanística de la UPZ No. 23 denominada CASA BLANCA SUBA, confirmando así que dicho predio cuenta con acto administrativo previo de urbanización ejecutado en su totalidad.

3. El predio identificado con la matricula (sic) inmobiliaria No. 50N-20422285, hace parte de la Urbanización Plaza Vallarta, correspondiente al conjunto residencial denominado Plaza Vallarta, interior 6, apartamento 502, información que se puede observar en dicho folio en DESCRIPCIÓN CABIDA Y LINDEROS del mencionado folio. Cuenta con el plano urbanístico No. S. 173/4-2 de la mencionada Urbanización, aprobado mediante Resolución 383 de 1989, de esta manera el predio objeto de estudio está cumpliendo así con los requisitos y obligaciones derivados de los procesos de urbanización conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico, por lo cual no le aplica el Tratamiento de Desarrollo en especial artículo 3, parágrafo único, literal c, del Decreto 327 de 2004.

VI. CONCLUSIÓN

a. El predio ubicado en la CL 139 72 A 60 IN 6 AP 502, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad, tal como lo indica el plano elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo.

b. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004.

c. El predio ubicado en la CL 139 72 A 60 IN 6 AP 502, se encuentra clasificado en Tratamiento de Consolidación, según la UPZ 23 Casa Blanca , reglamentada por el Decreto No. 259 de 2006, "Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 24, CASA BLANCA, ubicada en la Localidad de SUBA", por lo tanto este predio no es susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, dado que se encuentra urbanizado, de conformidad con el literal c) del parágrafo único del artículo No. 3 del Decreto No. 327 de 2004, según el cuadro de consolidación urbanística del plano de usos de la UPZ 23 oficio del Departamento de la Defensoría del Espacio Público radicado en la Secretaría Distrital del Hábitat bajo el No. 1201001542 del 25 de enero de 2010.

d. Por lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, teniendo en cuenta que se declaró el apartamento 502 del interior 6 de la urbanización Plaza Vallarta, por lo tanto no le aplica el tratamiento de desarrollo y por ende se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No.147 de 2008. (…)"

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente, se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

En efecto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo y en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

De acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto 327 de 2004 el proceso de desarrollo por urbanización: "(…) está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes", igualmente el Decreto Nacional 1469 de 2010 en su artículo 4º define la licencia de urbanización como "(…) la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación y dotación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional."

En este sentido, y conforme a las normas citadas se entiende que el desarrollo urbanístico en todos sus componentes es el objeto primordial de la declaratoria de desarrollo prioritario, facilitando a sus habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios, a las cesiones necesarias para parques, equipamiento público y la malla vial local e intermedia, lo cual se comprueba con las actas de entrega de obras de la Empresas de Servicios Públicos y con el recibo oficial de las áreas de cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad competente para los efectos.

En ese orden de ideas, el proceso de desarrollo urbanístico se inicia con un acto administrativo aprobado por la Administración Distrital, en el cual se autoriza la ejecución de las obras hasta su finalización, siendo este acto la licencia de urbanismo. En el caso que se cumpla con la ejecución de las obligaciones urbanísticas conforme a la licencia o al acto administrativo que lo aprueba, el predio se considera urbanizado, que ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas y en consecuencia, se debe excluir de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Las disposiciones anteriores constituyen el marco jurídico de carácter general aplicable a los procesos de desarrollo urbanístico, de suerte que será a la luz de tales disposiciones como deberá decidirse en el presente acto administrativo.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del concepto técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que no corresponde a un predio urbanizable no urbanizado, pues este hace parte de la urbanización PLAZA VALLARTA de la localidad de Suba, según plano urbanístico No. S. 173/4-02; aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación, hoy Secretaría Distrital de Planeación en la Resolución 0383 del 22 de septiembre de 1999, tal y como se puede evidenciar en el soporte documental que reposa en el expediente administrativo y en el oficio allegado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público con radicado ante la SDHT con el No. 1201001542 del 25 de enero de 2010, el cual expresa: "Teniendo en cuenta la información catastral mencionada en la solicitud y la información urbanística contendía en el mapa digital del Sistema de Información de la Defensoria (sic) del Espacio Público (SIDEP), se estableció que el predio objeto de consulta se encuentra incluido en los linderos de la Agrupación de Vivienda Plaza Vallarta de la localidad de Suba. Dicho predio no se encuentra incluido en el cuadro de mojones y zonas de cesión al Distrito capital. Las zonas de cesión de dicha Agrupación fueron recibidas mediante Acta No. 079 de mayo 22 de 2007 la cual Subroga al Acta de Recibo No. 016 de abril 6 de 1992".

Por consiguiente, la Secretaría Distrital del Hábitat considera procedente excluir del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N- 20422285, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, y por lo tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.1

Por otra parte, en relación con los aspectos meramente legales, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario y/o poseedor del inmueble ubicado en la CL 139 72A 60 IN 6 AP 502, este Despacho evidencia que en el expediente administrativo no aparece la constancia o certificado de recibido de la citación a notificación personal, la cual es un requisito indispensable para la notificación por edicto en defecto de la personal por la inasistencia del interesado, por lo tanto, el edicto fijado respecto de aquél, no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, y en consecuencia, al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente, de fuerza de ejecución del acto, es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario del predio identificado con la Cédula Catastral No. 009119012900605002, acorde con lo anterior, la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, no alcanzó a producir efectos jurídicos, y por lo tanto, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquellos.

Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando estas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Así mismo, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud3."

Esto se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretende modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0091190129

AAA0180MBFT

009119012900605002

50N - 20422285

CL 139 72A 60 IN 6 AP 502

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente Resolución a las señoras ANA IBETH LEÓN SUÁREZ y RAQUELINA SUÁREZ VIUDA DE LEÓN en la Calle 139 No. 72A 60 IN 6 AP 502, Conjunto Residencial Plaza Vallarta Etapa II P.H.

ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat