RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1065 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
13/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4779 noviembre 24 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1065 DE 2011

(Septiembre 13)

Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Acuerdo 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo por urbanismo, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0011092401

AAA0000ZSXS

001109240100000000

050S00000000

AC 11 SUR 4 80 ESTE

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0542 del 14 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, procedió a citar a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A., contratada para tal efecto a través del Convenio 8 de 2007, a la sociedad INVERSIONES DEL SUR S.A., para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, la cual incluyó como de desarrollo prioritario el predio de su propiedad, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Que habiendo transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación, al no haber sido posible realizar la notificación personal de la Resolución 147 de 2008 a todos los titulares y/o poseedores de los predios identificados de desarrollo prioritario, la citada Dirección, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., procedió a fijar edicto el día 22 de julio de 2008, el cual fue desfijado el día 4 de agosto del mismo año.

Sin embargo, frente al caso que nos ocupa, si bien existe en el expediente el oficio de citación dirigido al titular de dominio/o poseedor del predio, no existe evidencia del envío del mismo por parte de la empresa de mensajería en mención; adicionalmente, dentro del expediente del inmueble identificado con Cédula Catastral 001109240100000000, no obra medio de convicción alguno que demuestre que el propietario y/o poseedor del predio de que trata la presente Resolución se notificara en forma legal del contenido de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, por medio de la cual se identificaron unos predios de desarrollo prioritario para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el Distrito Capital, ni tampoco se evidencia notificación por conducta concluyente al no haberse hecho uso de los recursos de vía gubernativa en contra de ésta.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0011092401 de marzo de 2010, en el que se recomienda la exclusión del predio de que trata el presente acto administrativo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, el cual fue allegado a la Subsecretaría Jurídica mediante memorando con radicado No. 2201107146 del 10 de marzo de 2011, tal como se especifica más adelante.

I. Fundamento de la solicitud

La Subsecretaría de Planeación y Política en el Concepto Técnico No. 0011092401 de marzo de 2010, señaló:

"(…)

V. CONSIDERACIONES

La Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación como consta en el acta de vista del 05 de marzo de 2009 que indica que el predio cuenta con cerramiento en postes y alambre, no tiene vías internas ni acometidas de servicios públicos y no se encuentra construido.

En el archivo de la Planoteca de Secretaría Distrital de Planeación así como en los reportes de información de Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación "SINU POT" http://sig.dapd.gov.co/sinu/common/principal.jsf se encontró que el predio hace parte del 77/2-1 y la Resolución 773 de 1966.

La Ficha de usos de Planeación Distrital según Decreto 382 del 23 de noviembre de 2004, que indica para el predio Tratamiento de Consolidación, Modalidad Urbanística, Área Residencial, Zona Residencial con zona de comercio y servicios, Sector Normativo 15.

El Oficio R 1201002107 del 2 de febrero de 2010 elaborado por la Dirección de Planeas Parciales de la Secretaria de Planeación Distrital indica que:

"En atención a su solicitud relacionada con informar sobre la normatividad vigente, los actos administrativos, el estado de desarrollo urbanístico del predio localizado en la AC 11 sur No. 4-80 este, identificado con el Chip AAA0000ZSXS, esta Dirección informa lo siguiente:

Una vez consultado el archivo general y la planoteca de esta Secretaría se pudo establecer que el predio objeto de consulta hace parte del predio de mayor extensión incorporado a la cartografía oficial con los planos topográficos SC26/1-03 y SC26/1-04.

Con base en los planos topográficos antes mencionados se presentó ante la Curaduría No. 1 el proyecto urbanístico Modificatorio "Santa Ana del Sur Segunda Etapa" que fue aprobado mediante la Resolución 07-1-0605 de 27 de Diciembre de 2007 y con la cual se adoptó el plano CU1 SC77/4-09, el cual sustituyó los planos 77/4-4, 77/4-5, 77/4-6, 77/4-7, 77/4-8, 77/2-2, 77/2-3 77 A, 77 B y 77C, aprobados anteriormente.

De acuerdo con el plano urbanístico aprobado se pudo establecer que parte del predio en consulta se localiza en un área de reserva vial prevista para la intersección de las Avenidas Primero de Mayo y Fucha, parte en el "Control Ambiental 2" y la parte restante como área a negociar con la Empresa de Agua Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto el predio en consulta, incluido en el urbanismo aprobado no podría desarrollarse urbanísticamente y menos ser declarado como de Desarrollo Prioritario."

VI. CONCLUSIÓN

1. El predio ubicado en la AC 11 SUR 4 08 ESTE sur, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad tal como lo indica el plano de los soportes documentales literal g.

2. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004.

3. El predio objeto de estudio hace parte de la Resolución 07-1-0605 de 27 de Diciembre de 2007 y el plano CU1 SC77/4-09 y según lo afirma la Secretaría Distrital de Planeación este predio no podrá ser desarrollado urbanísticamente ya que tiene un urbanismo aprobado y está destinado a reservas viales, control ambiental y a un área de negociación con el EAAB.

En consecuencia, este predio no es objeto de la aplicación del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 y deberá excluirse de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario. (…)"

En efecto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo y en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

En concordancia con lo anterior el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, señala:

"(…) habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:

(…)

Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria"

De acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto 327 de 2004 el proceso de desarrollo por urbanización: "(…) está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes", igualmente el Decreto Nacional 1469 de 2010 en su artículo 4º define la licencia de urbanización como "(…) la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación y dotación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional."

En este sentido, y conforme a las normas citadas se entiende que el desarrollo urbanístico en todos sus componentes es el objeto primordial de la declaratoria de desarrollo prioritario, facilitando a sus habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios, a las cesiones necesarias para parques, equipamiento público y la malla vial local e intermedia, lo cual se comprueba con las actas de entrega de obras de la Empresas de Servicios Públicos y con el recibo oficial de las áreas de cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad competente para los efectos.

En ese orden de ideas, el proceso de desarrollo urbanístico se inicia con un acto administrativo aprobado por la Administración Distrital, en el cual se autoriza la ejecución de las obras hasta su finalización, siendo este acto la licencia de urbanismo o el acto administrativo que constituya aceptación expresa del desarrollo. En el caso que se cumpla con la ejecución de las obligaciones urbanísticas conforme a la licencia o al acto administrativo que lo aprueba, el predio se considera urbanizado, que ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas y en consecuencia, se debe excluir de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Las disposiciones anteriores constituyen el marco jurídico de carácter general aplicable a los procesos de desarrollo urbanístico, de suerte que será a la luz de tales disposiciones como deberá decidirse en el presente acto administrativo.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del Concepto Técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que no corresponde a un predio urbanizable no urbanizado, pues este hace parte del desarrollo Santa Ana del Sur II Etapa de la localidad de San Cristóbal, según plano CU1 SC77/4- 09, tal y como se puede evidenciar en la información suministrada por la Secretaría Distrital de Planeación mediante comunicación con radicado ante la SDHT con el No. 1201002107 del 02 de febrero de 2010, en la cual se expresa: "(…) De acuerdo con el plano urbanístico aprobado se puedo establecer que parte del predio en consulta se localiza en un área de reserva vial prevista para la intersección de las Avenidas Primero de Mayo y Fucha, parte en el "Control Ambiental 2" y la parte restante como área a negociar con la Empresa de Agua Acueducto y Alcantarillado de Bogotá".

Tal como se señaló precedentemente, el desarrollo urbanístico está condicionado a la ejecución de todas aquellas obligaciones urbanísticas conforme a la licencia o al acto administrativo que lo aprueba, que para el caso particular es el Decreto 773 del 29 de diciembre de 1966, por medio del cual se reglamenta la urbanización denominada "Santa Ana del Sur", que a su vez, dicho proyecto urbanístico fue modificado de conformidad con los planos topográficos SC26/1-03 y SC26/1-04 aprobados mediante la Resolución 07-1-0605 del 27 de diciembre de 2007 de la Curaduría Urbana No. 1 de la ciudad de Bogotá, en los que se indica su destinación como área para reserva vial, control ambiental y el área restante para una futura negociación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado.

De igual manera, en la anotación 264 del folio de matrícula inmobiliaria No. 050S- 476226 se encuentra registrada la cesión de bienes obligatorios de la sociedad INVERSIONES DEL SUR S.A. EN LIQUIDACIÓN al Distrito Capital mediante la Escritura Pública No.1714 del 28 de octubre de 2008 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, cumpliendo de esta manera su desarrollo urbanístico.

Por consiguiente, la Secretaría Distrital del Hábitat considera procedente excluir del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario el predio identificado con la cédula catastral 001109240100000000, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, y por lo tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.1

Por otra parte, en relación con los aspectos meramente legales, respecto de la ineficacia de la citación dirigida al propietario y/o poseedor de la mejora de que trata el presente acto administrativo, este Despacho evidencia que no obra en el expediente administrativo prueba de que la citación fue enviada por la empresa de mensajería como se señaló en líneas anteriores y por lo tanto, el edicto fijado respecto de aquél, no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con la mejora en comento, no aparece dentro del expediente la constancia o certificado de recibido, la cual es un requisito indispensable para la notificación por edicto en defecto de la personal por la inasistencia del interesado y en consecuencia, al no haber cobrado firmeza en la decisión respecto del administrado se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente, de fuerza de ejecución del acto, es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible con relación al propietario y/o poseedor del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S- 476226, acorde con lo anterior la referida Resolución 147 de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos respecto del propietario o poseedor del predio citado, y en consecuencia, la Administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquél.

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando estas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Así mismo, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han p roducido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud3."

Esto se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretende modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Revocar parcialmente la Resolución 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0011092401

AAA0000ZSXS

001109240100000000

050S- 476226

AC 11 SUR 4 80 ESTE

ARTÍCULO 2°.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 3°.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a la sociedad INVERSIONES DEL SUR S.A., en la Carrera 14 No. 93-38, de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 4°.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat