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Resolución 1066 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
13/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4779 noviembre 24 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1066 DE 2011

(Septiembre 13)

Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Acuerdo 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo por urbanismo, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0014349902

AAA0011PKPA

001434990200000000

50S-40280708

TV 12C BIS 43B 20 SUR

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0913 del 14 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, procedió a citar a la sociedad PARDO MORALES Y CIA S C FAMPAR S EN C, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, la cual incluyó como de desarrollo prioritario unos predios de su propiedad, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Que habiendo transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación, al no haber sido posible realizar la notificación personal de la Resolución 147 de 2008 a todos los titulares y/o poseedores de los predios identificados de desarrollo prioritario a la citada Dirección, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., procedió a fijar edicto el día 22 de julio de 2008, el cual fue desfijado el día 4 de agosto del mismo año.

Que sin embargo, frente al caso que nos ocupa, verificada la citación enviada a la sociedad PARDO MORALES Y CIA S C FAMPAR S EN C., en la TV 12C BIS 43B 20 SUR se pudo comprobar que esta fue devuelta por la causal "Desconocido". No obstante lo anterior, examinada la mencionada citación se demuestra que se presentó un error en la dirección de notificación de la sociedad PARDO MORALES Y CIA S C FAMPAR S EN C, como titular del derecho dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40280708, siendo la correcta la Carrera 45 A No. 105- 24 Oficina 103, razón por la cual se procedió a citar la mencionada sociedad mediante oficio con radicación No. 2201002387 del 3 de febrero de 2010, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, en relación con el predio de que trata el presente acto administrativo, el cual no fue recibido de acuerdo con la prueba de entrega de la Orden No. 100835 de la empresa de mensajería Carry Express Ltda., en la que se reporta "No existe".

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0014349902 del 11 de febrero de 2011, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, el cual fue allegado a la Subsecretaría Jurídica mediante memorando con radicado 220107056 del 09 de marzo de 2011, tal como se especifica más adelante.

I. Fundamento de la solicitud

La Subsecretaría de Planeación y Política en el Concepto Técnico No. 0014349902 del 11 de febrero de 2011, señaló:

"(…)

VI. CONSIDERACIONES

1. La Subdirección de Gestión del Suelo de la Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación al predio, el día 14 de abril de 2009. En curso de la mencionada visita se levantó un Acta en la que se consignó lo siguiente: El predio presenta dos mejoras donde funciona un apartamento modelo, el predio no presenta desarrollo urbanístico, presenta una valla de la Curaduría 1.

2. La Secretaría Distrital del Hábitat identifico los terrenos con los números de matricula (sic) inmobiliaria o cedula (sic) catastral para listarlos dentro de la Resolución 147 de 2008 y para el caso de este predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C 40280708, el folio se encuentra CERRADO y por lo tanto el predio identificado ya no existe como tal.

VI. CONCLUSION(sic)

Por lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral I primero del presente concepto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 ya que le aplica el tratamiento de desarrollo, sin embargo el predio identificado ya no existe bajo la Matricula Inmobiliaria listada en la Resolución 147 de 2008 y por tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución 147 de 2008. (…)"

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de 1.197 predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo; y estar ubicado en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

Frente a la situación de este predio debe indicarse que el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, indica que la identificación de los terrenos a los que les aplica la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, se hará con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral.

El predio de que trata el presente acto administrativo no existe jurídicamente tal como fue listado en la Resolución 147 de 2008 y los datos incluidos en la citada Resolución desaparecieron como consecuencia del desenglobe o división material al que fue sometido, motivo por el cual la inclusión de tales datos no es exacta a los relacionados en la mencionada Resolución, tal como se evidencia en la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40280708 que reposa en el expediente administrativo, en donde se observa que este se encuentra cerrado y dio origen a otros dos predios resultantes de la mencionada división material, y consecuencia de lo cual se abrieron los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40517618 (Área Urbanizable Carmen del Sol Etapas II y III) y 50S-40517619 (Avenida Ciudad Villavicencio Urbanización Carmen del Sol Etapas II y III ), los cuales no fueron incluidos en la Resolución 147 de 2008, como de desarrollo prioritario, siendo unos inmuebles completamente diferentes, que no se encuentran listados dentro de la Resolución 147 de 2008.

En efecto, el desenglobe es el acto en virtud del cual se divide materialmente un predio haciendo que nazcan unos nuevos inmuebles con linderos propios, y en consecuencia que desaparezca el inmueble que les diera origen.

Por lo anterior, el artículo 50 del Estatuto de Notariado y Registro (Decreto Ley 1250 de 1970), establece que siempre que un título implique fraccionamiento o englobe, "se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde se derivan", lo cual implica una nueva identidad jurídica para relacionar el nuevo predio.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del concepto técnico emitido y revisado el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-40280708, se puede evidenciar que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, porque si bien el mismo fue incluido en listado de la Resolución 147 de 2008, este perdió su existencia jurídica como consecuencia del desenglobe o división material realizada mediante la Escritura Pública No. 13672 del 27 de agosto de 2008, de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, D.C., y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur el 02 de octubre de 2008, dando origen a unos nuevos predios que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40517618 y 50S-40517619, respecto de los cuales se reitera que no se encuentran en el listado en la Resolución 147 de 2008.

Así las cosas, este Despacho respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50S-40280708, dada su inexistencia jurídica, encuentra que debe proceder a excluirlo del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, y este orden de ideas se encuentra que no existe fundamento legal para que este inmueble sea mantenidos en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario y por tanto, debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.

Por otra parte, en relación con los aspectos relativos a la notificación, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario y/o poseedor, esta no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a este; lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y en concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40280708, acorde con lo anterior, la Resolución 147 del 8 de julio de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos respecto del propietario y/o poseedor del predio citado, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley1.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud2."

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado3, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0014349902

AAA0011PKPA

001434990200000000

50S-40280708

TV 12C BIS 43B 20 SUR

ARTÍCULO 2°.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a la sociedad PARDO MORALES Y CIA S C FAMPAR S EN C., en la Carrera 45 A No. 105- 24 Oficina 103, de la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 3°.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4°.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat