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Resolución 1073 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
13/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4779 noviembre 24 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1073 DE 2011

(Septiembre 13)

Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

En ejercicio de las atribuciones conferidas en el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Acuerdo 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo por urbanismo, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución 147 de 2008, se encuentran los descritos a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0046412801

AAA0150AFHK

205306280100000000

050- 00709453

KR 87C 71B 38 SUR

0046412802

AAA0150AFJZ

205306280200000000

050- 00709452

KR 87C 71B 20 SUR

Que mediante oficios SDHT-DGC-01-1042 y SDHT-DGC-01-1043 del 14 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, procedió a citar a la sociedad SURAMERICANA DE INGENIEROS METALMECÁNICOS LTDA., para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, la cual incluyó como de desarrollo prioritario unos predios de su propiedad, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Que habiendo transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación, al no haber sido posible realizar la notificación personal de la Resolución 147 de 2008 a todos los titulares y/o poseedores de los predios identificados de desarrollo prioritario a la citada Dirección, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., procedió a fijar edicto el día 22 de julio de 2008, el cual fue desfijado el día 4 de agosto del mismo año.

Que sin embargo, no reposa en los expedientes administrativos prueba de que las citaciones enviadas fueron recibidas, no obstante lo anterior, verificado el trámite se comprobó que se presentó un error en la dirección al citar a la sociedad SURAMERICANA DE INGENIEROS METALMECÁNICOS LTDA., como titular del derecho dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S– 40286284, siendo la correcta la Calle 81 No. 65 G 43 Sur, razón por la cual se procedió a citar la mencionada sociedad mediante oficio con radicación No. 2200929138 del 11 de diciembre de 2009, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, en relación con los predios ubicados en la Carrera 87C No. 71B- 38 Sur y la Carrera 87C No. 71B- 20 Sur, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, la cual fue recibida de acuerdo con la prueba de entrega No. 204749067 de la empresa Aeromensajería, y transcurrido más de cinco días, la mencionada Dirección en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., procedió a fijar edicto el día 30 de diciembre de 2009, el cual fue desfijado el día 14 de enero de 2010, quedando de esta manera notificada por edicto.

Que por otra parte, la Subsecretaría de Planeación y Política, con fundamento en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo1 y en la Resolución No. 723 de 2010, que delegó en esa Dependencia la función de dictar los actos administrativos de trámite a partir de los cuales se da impulso a los procedimientos derivados de la Resolución 147 de 2008, procedió por medio del Auto No. 032 del 06 de diciembre de 2010, a acumular los expedientes de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S- 709453 y 50S-709452 de que trata el presente acto administrativo, ya que entre éstos puede identificarse una misma situación de hecho por cuanto se encuentran localizados en una zona que presenta amenaza alta por inundación y parcialmente dentro de la ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental del Río Tunjuelo.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir los Conceptos Técnico Nos. 0046412801 y 0046412802 del 18 de mayo de 2010, en los que se recomienda la exclusión de los predios de que trata el presente acto administrativo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, los cuales fueron allegados a la Subsecretaría Jurídica mediante memorando con radicado No. . 2201030294 del 09 de diciembre de 2010, tal como se especifica más adelante.

I. Fundamento de la solicitud

La Subsecretaría de Planeación y Política en los Conceptos Técnico Nos. 0046412801 y 0046412802 del 18 de mayo de 2010, señaló:

Concepto Técnico No. 0046412801 del 18 de mayo de 2010

"(…) VI. CONSIDERACIONES

1. La Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación como consta en el acta de visita del día 06 de Abril de 2009. El predio presenta una actividad de comercio y servicios – parqueadero, con dos mejoras provisionales al interior de este. El contexto es residencial, vía principal de acceso pavimentada.

Información que se confirma con el Certificado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital No. W-2262144, el cual especifica para el predio en estudio, un área de terreno (M2): 2,001 y no presenta área construida.

2. En consonancia con lo anterior, este despacho consultó la información cartográfica existente en la Secretaría Distrital de Planeación mediante visita realizada al archivo de la misma el día 10 de Noviembre de 2009, de la cual se levantó acta que reposa en el expediente. En esta consulta no se encontró documento alguno aprobado por la Administración Distrital que permitiera determinar y certificar el desarrollo urbanístico del lote. Por lo tanto, el predio objeto de estudio no se encuentra desarrollado urbanísticamente conforme al Decreto 564 de 2006, por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas.

3. La ficha normativa de la Secretaría Distrital de Planeación para la dirección Carrera 87C 71B 38 Sur según Decreto No. 408 de 2004, que reglamenta la UPZ 84 – Bosa Occidental, le asigna al predio en estudio el Tratamiento de Mejoramiento Integral, Modalidad Complementaria, Área de actividad residencial, Zona residencial con actividad económica en la vivienda, Sector normativo 3, donde el uso de vivienda se encuentra contemplado como uso principal.

4. Así mismo, el memorando emitido por la Subdirección de Barrios, de referencia No. 076-10 con fecha del 08 de abril de 2010, especifica que:

"(…) consultados nuestro archivos gráficos y alfanuméricos se determinó que los predios identificados en la siguiente tabla no se encuentran incluidos en ningún desarrollo legalizado ni proyecto urbanístico aprobado.

BARMANPRE

CHIP

NOMENCLATURA

DESARROLLO

No. LOC.

OBSERVACIONES

0046412801

AAA0150AFHK

KR 87C 71B-38 SUR

La Independencia

0 7

Lote- Riesgo Inundación

(…)"

Información que confirma que el predio no cuenta con actos administrativos que sustenten que se ha desarrollado urbanísticamente y en consecuencia no se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización y construcción conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico.

5. De igual forma el oficio emitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., con radicado No. 1218453, con fecha del 01 de Octubre de 2009, especifica que:

"(…) una vez constatada la base cartográfica de Rondas del Sistema Hídrico de la Ciudad de la EAAB-ESP, se verificó que los predios con nomenclaturas oficiales a continuación relacionadas se encuentran parcialmente ubicados dentro de la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del rio Tunjuelo como se señala en planos anexos.

(…)

PARCIALMENTE EN ZMPA RIO (sic)TUNJUELO

CARRERA 87 C No 71 B – 38 Sur

AAA0150AFHK

(…)

Por lo tanto, sobre las áreas de los predios en ZMPA recae una restricción de uso de conformidad con el Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) en el cual se establece el siguiente régimen de usos para zonas de manejo y preservación ambiental que hace parte fundamental de la estructura ecológica principal.

Artículo 103. Corredores Ecológicos. Régimen de usos (artículo 94 del Decreto 469 de 2003).

El régimen de usos de los corredores ecológicos, conforme a su categoría, es el siguiente:

1. Corredores Ecológicos de Ronda:

a. En la zona de manejo y preservación ambiental: Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva.

b. En la ronda hidráulica: forestal protector y obras de manejo hidráulico y sanitario.

2. Corredor Ecológico de Borde: usos forestales.

Parágrafo 1: El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente definirá el porcentaje máximo de área dura que se permitirá construir en los corredores ecológicos de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizará la planificación, administración y mantenimiento de los corredores ecológicos de ronda, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente.

(…)". Subraya fuera de texto.

"En cuanto a su inquietud del numeral 2 "en caso de que dichos predios presenten afectación sobre un porcentaje mínimo del área total de estos, es posible solicitar licencias de urbanismo y construcción sobre el área útil del predio o por el contrario el porcentaje de afectación inhabilita en su totalidad el predio".

En concordancia a lo anterior le informamos que el área de terreno de los predios que no se encuentren dentro de la Zona de Ronda, Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Sistema Hídrico de la Ciudad, podrá desarrollarse siempre y cuando cumplan con la Normatividad Urbanística y las disposiciones legales que determine la Secretaría Distrital de Plantación (sic)." Subraya fuera de texto.

(…)"

Por lo tanto teniendo en cuenta que el predio se encuentra localizado parcialmente dentro de la Zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo con un área afectada aproximada de 796 M2 que equivale al 40% sobre el área total del predio, donde los usos permitidos son: "Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva", éste cuenta con un área útil aproximada de 1,212 M2, sobre la cual no recae la restricción de uso de conformidad con el Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) en el cual se establece el régimen de usos para zonas de manejo y preservación ambiental que hace parte de la estructura ecológica principal y podrá desarrollarse conforme lo establezca la normatividad urbanística y disposiciones legales de la Secretaría Distrital de Planeación.

6. Por lo tanto, el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-709453, ubicado en la Carrera 87C 71B 38 Sur, identificado en la Resolución No. 147 de 2008, como de desarrollo prioritario, no cuenta con actos administrativos que sustenten que se ha desarrollado urbanísticamente y en consecuencia no se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización y construcción conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico.

7. Sin embargo, el plano elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo con coberturas de la Secretaría Distrital de Planeación, indica que el predio en estudio se encuentra localizado en Zona de Amenaza Alta por Inundación y teniendo en cuenta el artículo 6, del Decreto 327 de 2004, "Proceso de urbanización en zonas sujetas a amenaza media o alta o en zonas de cantera.", el cual establece que:

"En desarrollo de los artículos 141 y 393 del Decreto 190 de 2004, se establecen las siguientes disposiciones:

a. En zonas sujetas a amenaza: Para adelantar procesos de urbanización en predios ubicados en zonas sujetas a amenaza señalados en los planos número 3, 4 y 7 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. En el caso de zonas en amenaza por inundación (Mapa No. 3 POT), cumplir con las siguientes exigencias:

En los predios localizados en zonas que presentan amenaza alta por inundación no se podrán adelantar procesos de urbanización.

En los predios localizados en zonas que presentan amenaza media por inundación, su desarrollo debe estar condicionado a la ejecución de las medidas de mitigación de riesgos que defina la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, en coordinación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB." (Subrayas fuera de texto)

Por lo anterior, el predio en estudio no puede ser objeto de urbanización por localizarse en Zona de Amenaza Alta por Inundación.

VI. CONCLUSIÓN

1. El predio ubicado en la Carrera 87C 71B 38 Sur, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad, tal como lo indica el plano enunciado en el literal e de los Soportes Documentales del presente concepto técnico.

2. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004 y conforme lo indica el plano enunciado en el literal e de los Soportes Documentales del presente concepto técnico.

3. El predio ubicado en la Carrera 87C 71B 38 Sur, se encuentra clasificado en Tratamiento de Mejoramiento Integral, según Decreto No. 408 de 2004 "Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 84, BOSA OCCIDENTAL, ubicada en la Localidad de BOSA.", por lo tanto este es susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, de conformidad con el literal b) del artículo No. 3 del Decreto No. 327 de 2004.

4. Revisada la información en el archivo y al encontrar que el predio no tiene ningún acto administrativo ni tiene avance en su desarrollo urbanístico según el soporte documental y las consideraciones anteriores, el predio corresponde a un predio Urbanizable no Urbanizado.

5. El predio presenta aproximadamente un 40% del área total dentro de la Zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo, donde los usos permitidos son: "Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva", y así mismo se encuentra localizado en Zona de Amenaza Alta por Inundación, por lo cual, este no puede ser objeto de urbanización conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 327 de 2004.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, a pesar de que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, dado que le aplica el tratamiento de desarrollo, se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No.147 de 2008, teniendo en cuenta que se encuentra localizado en Zona de Amenaza Alta por Inundación. (…)"

Concepto Técnico No. 0046412802 del 18 de mayo de 2010

"(…) CONSIDERACIONES

1. La Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación como consta en el acta de visita del día 06 de Abril de 2009. El predio presenta una actividad comercial – parqueadero, con una mejora al interior de este. El contexto es residencial, cuenta con todos los servicios públicos, vía principal de acceso pavimentada.

Información que se confirma con el Certificado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital No. W-2262145, el cual especifica (sic) para el predio en estudio, un área de terreno (M2): 1,918.23 y no presenta área construida.

2. En consonancia con lo anterior, este despacho consultó la información cartográfica existente en la Secretaría Distrital de Planeación mediante visita realizada al archivo de la misma el día 10 de Noviembre de 2009, de la cual se levantó acta que reposa en el expediente. En esta consulta no se encontró documento alguno aprobado por la Administración Distrital que permitiera determinar y certificar el desarrollo urbanístico del lote. Por lo tanto, el predio objeto de estudio no se encuentra desarrollado urbanísticamente conforme al Decreto 564 de 2006, por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas.

3. La ficha normativa de la Secretaría Distrital de Planeación para la dirección Carrera 87C 71B 20 Sur según Decreto No. 408 de 2004, que reglamenta la UPZ 84 – Bosa Occidental, le asigna al predio en estudio el Tratamiento de Mejoramiento Integral, Modalidad Complementaria, Área de actividad residencial, Zona residencial con actividad económica en la vivienda, Sector normativo 3, donde el uso de vivienda se encuentra contemplado como uso principal.

4. Así mismo, el memorando emitido por la Subdirección de Barrios, de referencia No. 076-10 con fecha del 08 de abril de 2010, especifica que:

"(…) consultados nuestro archivos gráficos y alfanuméricos se determinó que los predios identificados en la siguiente tabla no se encuentran incluidos en ningún desarrollo legalizado ni proyecto urbanístico aprobado.

BARMANPRE

CHIP

NOMENCLATURA

DESARROLLO

No. LOC.

OBSERVACIONES

0046412802

AAA0150AFJZ

KR 87C 71B-20 SUR

La Independencia

0 7

Lote- Riesgo Inundación

(…)"

Información que confirma que el predio no cuenta con actos administrativos que sustenten que se ha desarrollado urbanísticamente y en consecuencia no se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización y construcción conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico.

5. De igual forma el oficio emitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., con radicado No. 1218453, con fecha del 01 de Octubre de 2009, especifica que:

"(…) una vez constatada la base cartográfica de Rondas del Sistema Hídrico de la Ciudad de la EAAB-ESP, se verificó que los predios con nomenclaturas oficiales a continuación relacionadas se encuentran parcialmente ubicados dentro de la Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental del rio Tunjuelo como se señala en planos anexos.

(…)

PARCIALMENTE EN ZMPA RIO (sic)TUNJUELO

CARRERA 87 C No 71 B – 38 Sur

AAA0150AFHK

(…)

Por lo tanto, sobre las áreas de los predios en ZMPA recae una restricción de uso de conformidad con el Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) en el cual se establece el siguiente régimen de usos para zonas de manejo y preservación ambiental que hace parte fundamental de la estructura ecológica principal.

Artículo 103. Corredores Ecológicos. Régimen de usos (artículo 94 del Decreto 469 de 2003).

El régimen de usos de los corredores ecológicos, conforme a su categoría, es el siguiente:

1. Corredores Ecológicos de Ronda:

a. En la zona de manejo y preservación ambiental: Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva.

b. En la ronda hidráulica: forestal protector y obras de manejo hidráulico y sanitario.

2. Corredor Ecológico de Borde: usos forestales.

Parágrafo 1: El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente definirá el porcentaje máximo de área dura que se permitirá construir en los corredores ecológicos de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizará la planificación, administración y mantenimiento de los corredores ecológicos de ronda, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente.

(…)". Subraya fuera de texto.

"En cuanto a su inquietud del numeral 2 "en caso de que dichos predios presenten afectación sobre un porcentaje mínimo del área total de estos, es posible solicitar licencias de urbanismo y construcción sobre el área útil del predio o por el contrario el porcentaje de afectación inhabilita en su totalidad el predio".

En concordancia a lo anterior le informamos que el área de terreno de los predios que no se encuentren dentro de la Zona de Ronda, Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Sistema Hídrico de la Ciudad, podrá desarrollarse siempre y cuando cumplan con la Normatividad Urbanística y las disposiciones legales que determine la Secretaría Distrital de Plantación (sic)." Subraya fuera de texto.

Por lo tanto teniendo en cuenta que el predio se encuentra localizado parcialmente dentro de la Zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo con un área afectada aproximada de 764 M2 que equivale al 40% sobre el área total del predio, donde los usos permitidos son: "Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva", éste cuenta con un área útil aproximada de 1,158 M2, sobre la cual no recae la restricción de uso de conformidad con el Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) en el cual se establece el régimen de usos para zonas de manejo y preservación ambiental que hace parte de la estructura ecológica principal y podrá desarrollarse conforme lo establezca la normatividad urbanística y disposiciones legales de la Secretaría Distrital de Planeación.

6. Por lo tanto, el predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-709452, ubicado en la Carrera 87C 71B 20 Sur, identificado en la Resolución No. 147 de 2008, como de desarrollo prioritario, no cuenta con actos administrativos que sustenten que se ha desarrollado urbanísticamente y en consecuencia no se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización y construcción conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico.

7. Sin embargo, el plano elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo con coberturas de la Secretaría Distrital de Planeación, indica que el predio en estudio se encuentra localizado en Zona de Amenaza Alta por Inundación y teniendo en cuenta el artículo 6, del Decreto 327 de 2004, "Proceso de urbanización en zonas sujetas a amenaza media o alta o en zonas de cantera.", el cual establece que:

"En desarrollo de los artículos 141 y 393 del Decreto 190 de 2004, se establecen las siguientes disposiciones:

b. En zonas sujetas a amenaza: Para adelantar procesos de urbanización en predios ubicados en zonas sujetas a amenaza señalados en los planos número 3, 4 y 7 del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. En el caso de zonas en amenaza por inundación (Mapa No. 3 POT), cumplir con las siguientes exigencias:

En los predios localizados en zonas que presentan amenaza alta por inundación no se podrán adelantar procesos de urbanización.

En los predios localizados en zonas que presentan amenaza media por inundación, su desarrollo debe estar condicionado a la ejecución de las medidas de mitigación de riesgos que defina la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias DPAE, en coordinación con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB." (Subrayas fuera de texto)

Por lo anterior, el predio en estudio no puede ser objeto de urbanización por localizarse en Zona de Amenaza Alta por Inundación.

VI. CONCLUSIÓN

1. El predio ubicado en la Carrera 87C 71B 20 Sur, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad, tal como lo indica el plano enunciado en el literal e de los Soportes Documentales del presente concepto técnico.

2. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004 y conforme lo indica el plano enunciado en el literal e de los Soportes Documentales del presente concepto técnico.

3. El predio ubicado en la Carrera 87C 71B 20 Sur, se encuentra clasificado en Tratamiento de Mejoramiento Integral, según Decreto No. 408 de 2004 "Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 84, BOSA OCCIDENTAL, ubicada en la Localidad de BOSA.", por lo tanto este es susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, de conformidad con el literal b) del artículo No. 3 del Decreto No. 327 de 2004.

4. Revisada la información en el archivo y al encontrar que el predio no tiene ningún acto administrativo ni tiene avance en su desarrollo urbanístico según el soporte documental y las consideraciones anteriores, el predio corresponde a un predio Urbanizable no Urbanizado.

5. El predio presenta aproximadamente un 40% del área total dentro de la Zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo, donde los usos permitidos son: "Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva", y así mismo se encuentra localizado en Zona de Amenaza Alta por Inundación, por lo cual, este no puede ser objeto de urbanización conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 327 de 2004.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, a pesar de que cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, dado que le aplica el tratamiento de desarrollo, se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No.147 de 2008, teniendo en cuenta que se encuentra localizado en Zona de Amenaza Alta por Inundación. (…)"

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

En efecto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 se llevó a cabo la publicación del listado de 1.197 predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial; estar localizados en planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo; y estar ubicados en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

El predio a que hace mención el presente acto administrativo, corresponde aquellos que no han surtido el proceso de urbanización establecido en el Decreto Distrital 327 del 11 de octubre de 2004 "Por el cual se reglamente el tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital", no obstante según los planos de localización que reposan en los expedientes administrativos, elaborados por la Subdirección de Gestión del Suelo y basado en las coberturas de la base de datos geográfica de la Secretaría Distrital de Planeación, se encuentra afectado por un fenómeno de amenaza alta por inundación y de conformidad con información suministrada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá los predios se encuentran en zona de manejo y preservación ambiental del Río Tunjuelo, así: el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 709453 en 796 M2 de extensión, es decir el 39,7 % y en relación al predio al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 7094522 en 764 M2 de extensión, es decir el 39,8 %.

En relación con este tipo de fenómenos, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE define la Amenaza Alta por Inundación como: "Amenaza por ocupación por parte del agua de zonas que habitualmente están libres de esta. Las áreas que se encuentran en amenaza de inundación por desbordamiento de cauces naturales son aquellas localizadas en inmediaciones de los ríos y quebradas existentes en el Distrito Capital, y principalmente las que se localizan en sectores aledaños a los ríos Bogotá, Tunjuelo, Juan Amarillo y humedal de Torca (Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá decreto 190 de 2004).."

Por otro lado, en el numeral 4° del artículo 78 del Decreto Distrital 190 del 22 de junio de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial; define la zona de manejo y preservación ambiental como: "(…) Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico. (…)".

Así las cosas, es posible concluir respecto de los predios objeto de estudio que si bien cumplen con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que las normas que regulan su uso indicarían que los mismo se deben mantener en el listado de la Resolución 147 de 2008, al encontrarse afectados por fenómenos de amenaza alta por inundación, en zonas de manejo y preservación ambiental del Río Tunjuelo y debido a las característica geomorfológicas del lugar en el que se ubican, puede representar la posibilidad de que aparezcan eventos que aumenten los riesgos naturales en estas zonas ante la presencia de proyectos de vivienda.

Por consiguiente, la Secretaría Distrital del Hábitat no considera pertinente mantener en la declaratoria de desarrollo prioritario los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-709453 y 50S- 709452, toda vez que en dichos terrenos no es dable llevar a cabo desarrollos constructivos de proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario, por la inminencia de riesgo a la vida y propiedad de las personas. Por lo tanto, este Despacho encuentra que no existe fundamento para que los mencionados predios sean mantenidos en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por lo que debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 2ª del artículo 69 del C.C.A.

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Precisado lo anterior, se observa que la Resolución 147 de 2008, le exigió el cumplimiento de una obligación urbanística a la sociedad SURAMERICANA DE INGENIEROS METALMECÁNICOS LTDA., luego se puede inferir que este acto administrativo no ha creado derechos, sino que por el contrario, ha aparecido para exigir el cumplimiento de una obligación y por lo tanto, este puede ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, siempre y cuando no se haya generado una situación jurídica particular favorable, tal como ocurre en el presente caso, al respecto ha señalado dicha corporación: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"3.

En el presente caso, y dado que la Resolución 147 de 2008, no ha otorgado ningún derecho a favor de la sociedad SURAMERICANA DE INGENIEROS METALMECÁNICOS LTDA., propietaria de los predios de que trata el presente acto administrativo, sino que por el contrario ordena una acción que si bien bajo los presupuestos de los Conceptos Técnicos Nos. 0046412801 y 0046412802 del 18 de mayo de 2010 puede ser atendida por los propietarios pero que al encontrarse en zonas donde existe una alta probabilidad de que se presenten fenómenos de amenaza que pueden afectar a los inmuebles que posiblemente se desarrollen en esta zona, se considera pertinente revocar de oficio dicho acto en relación con los predios en cuestión, sin que sea necesario acudir al consentimiento del particular.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que los predios a que hace referencia el presente acto administrativo, si bien cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, deben ser excluidos del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008, puesto que no logra con ellos atenderse la finalidad para la cual se diseñó la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, consistente en la construcción de Vivienda de Interés Social-VIS y/o Vivienda de Interés Prioritario-VIP para mitigar el déficit de vivienda de este tipo en el Distrito Capital, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlos de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0046412801

AAA0150AFHK

205306280100000000

050- 00709453

KR 87C 71B 38 SUR

0046412802

AAA0150AFJZ

205306280200000000

050- 00709452

KR 87C 71B 20 SUR

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a la sociedad SURAMERICANA DE INGENIEROS METALMECÁNICOS LTDA., en la Calle 81 No. 65 G 43 Sur, de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat