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Resolución 1237 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
26/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4779 noviembre 24 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1237 DE 2011

(Octubre 26)

"Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008".

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Acuerdo 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo por urbanismo, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0064181844

AAA0080LTJH

22 128 16

-

KR 135 17D 04

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0467 del 14 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, procedió a citar a la señora MARÍA GONZÁLEZ, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, la cual incluyó como de desarrollo prioritario un predio de su propiedad, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Que no obstante lo anterior, no obra dentro del expediente constancia del envío, ni recibido de la citación por lo tanto el edicto fijado el 22 de julio de 2008 y desfijado el 4 de agosto de 2008 del mismo año, es ineficaz respecto del titular del predio identificado con cédula catastral 22 128 16.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el concepto técnico correspondiente, en el cual se recomendó excluirlo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, tal como se especifica adelante.

I. Fundamentos de la Solicitud

El Concepto Técnico No. 0064181844 del 15 de abril de 2010 concluyó lo siguiente:

"(…)

V. CONSIDERACIONES

1. La Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Subsecretaría de Planeación y Política, en aras de constatar la realidad urbanística del predio objeto de estudio, realizó el día 14 de abril de 2009, una visita de verificación, se pudo observar como consta en el acta de visita de la misma fecha que: En el predio funciona un parqueadero. No presenta mejoras en su interior. La vía de acceso al predio está pavimentada con andenes construidos en buen estado de conservación. El entorno al predio es de uso residencial y cuenta con conexión a servicios públicos.

2. Según se evidencia en el reporte normativo del Sistema de Información de Norma Urbana de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación, indica que el predio no cuenta con UPZ reglamentada, por lo cual se rige por el Acuerdo 6 de 1990 , el cual le asigna el Tratamiento de D (sic) – Desarrollo, Área de Actividad ZID Zona Industrial.

4. Para verificar el estado de desarrollo urbanístico y normativo del predio, se solicitó información a la Secretaría Distrital de Planeación, teniendo en cuenta que la UPZ No. 76 denominada Fontibón San Pablo, no ha sido reglamentada en la actualidad, mediante oficio número 1-2009-33469 del 05 de agosto de 2009, el cual fue respondido con oficio número 2-2009-35160 del 25 de septiembre de 2009, que indica para el predio objeto de estudio lo siguiente:

"PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS UBICADOS EN UPZ QUE NO HAN SIDO REGLAMENTADAS BAJO LAS NORMAS POT.

A estos predios se les aplica directamente el artículo 3, del Decreto 327 de 2004, el cual reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico bajo las normas del POT en el Distrito Capital, el cual indica:

ARTÍCULO 3. AMBITO DE APLICACIÓN DEL TRATAMIENTO DE DESARROLLO.

* El tratamiento de desarrollo aplica a todos los predios urbanizables localizados en suelo urbano o de expansión, que no han sido objeto de un proceso de desarrollo por urbanización, como son:

* Los predios a los que se les haya asignado el Tratamiento de Desarrollo.

* Los predios sin desarrollar, no urbanizados, que estén clasificados en otros tratamientos diferentes al de desarrollo.

* Los predios sin desarrollar que se segreguen de predios con uso dotacional, previa obtención de la licencia de subdivisión, autorizada a través del plan de regularización y manejo o derivada del acto de reconocimiento, cuando éstos se requieran.

* Los predios que se hayan desarrollado sin cumplir con el trámite y obligaciones derivadas del proceso de urbanización, que no se enmarquen dentro del proceso de legalización y cuando en estos se proponga un reconocimiento de la edificación o un cambio de destinación, en términos de uso en predios con licencias de construcción anteriores, en el marco de la normativa vigente.

* En el siguiente cuadro se indica la UPZ en que se ubican, tratamiento, norma específica y régimen de usos:

DIRECCIÓN

UPZ

REGLAMENTACIÓN

NORMA ESPECIFICA

USOS

Carrera 135 No. 17D - 04

UPZ 76, FONTIBÓN SAN PABLO

TRATAMIENTO DE DESARROLLO

Artículo 3, del Decreto 327 de 2004, el cual reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico bajo las normas del POT en el Distrito Capital

Cuadro anexo No. 2, Cuadro de usos, del Decreto 327 de 2004.

(…)"

De acuerdo con lo anterior el predio no se encuentra urbanizado, por lo cual le aplica el Decreto 327 de 2004. Sin embargo el predio cuenta con acto administrativo previo de urbanización.

1. Sin embargo, consultada la información cartográfica existente en la Secretaría Distrital de Planeación mediante el Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial de su página web "SINU POT" http://sig.dapd.gov.co/sinu/common/principal.jsf, se pudo constatar que el predio objeto de estudio, cuenta con el plano urbanístico número F 377/4-01, adoptado en la Resolución 1126 de 1996, "Por medio del cual se legalizan unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior del perímetro Urbano del Distrito Capital.".

2. La Resolución No. 1126 de 1996, en el articulo 4 indica: "REGIMEN DE USOS Y NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES.

Los predios localizados dentro del área de influencia del centro histórico se regirán por las normas vigentes en el área. Dichos predios se encuentran demarcados en los respectivos planos de loteo que por el presente acto se aprueban.

Los predios libres o no desarrollados localizados al interior de los barrios objeto del presente reconocimiento con áreas mayores a 2000 metros cuadrados deberán acogerse a las normas de la asignación del tratamiento de Desarrollo establecidas en los Decretos 734 y 737 de 1993.

A las demás zonas objeto de legalización, se les asigna el tratamiento de Actualización previsto en el decreto 735, con las siguientes normas urbanísticas adicionales:

(…)"

De acuerdo con las consideraciones 3, 4 y el área del predio verificada en el Certificado Catastral, éste hace parte del desarrollo PUENTE GRANDE FLORENCIA, legalizado mediante la Resolución 1126 de 1996, la cual aprueba el plano urbanístico No. F 377/4-01. De esta manera el predio objeto de estudio cuenta con acto administrativo previo de urbanización y no le aplica el Tratamiento de Desarrollo reglamentado por el Decreto 327 de 2004, según literal c), parágrafo único del Artículo 3 del Decreto 327 de 2004.

VI. CONCLUSIÓN

a. El predio ubicado en la KR 135 17D 04, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad, tal como lo indica el plano elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo.

b. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004.

c. El predio ubicado en la KR 135 17D 04, se encuentra clasificado en Tratamiento de Desarrollo, según el reporte normativo de la página web de la Secretaría Distrital del Hábitat. Sin embargo el predio cuenta con acto administrativo de legalización ejecutado, por lo tanto este predio no es susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo.

d. Por lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, dado que no le aplica el tratamiento de desarrollo y por tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No.147 de 2008".

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

II. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio materia de la presente actuación administrativa.

En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo y en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

En concordancia con lo anterior el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, señala:

"(…) habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:

(…)

2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria"

De acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto 327 de 2004 el proceso de desarrollo por urbanización: "(…) está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes".

Igualmente el Decreto Nacional 1469 de 2010 en su artículo 4º define la licencia de urbanización como "(…) la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación y dotación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional."

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del Concepto Técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que no corresponde a un predio urbanizable no urbanizado, pues este hace parte del desarrollo denominado "PUENTE GRANDE FLORENCIA", el cual cuenta con el plano urbanístico No. F 377/4-01; aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación en la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996, por lo que se puede evidenciar que el predio identificado con cedula catastral 22 128 16, cuenta con un acto administrativo previo de urbanización y por lo tanto no le aplica el Tratamiento de Desarrollo.

Además, frente al proceso de legalización debe indicarse que los asentamientos o desarrollos humanos de carácter clandestino, desarrollados sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, pueden ser, de conformidad con los artículos 48 de la Ley 9ª de 1989 y 122 y s.s., del Decreto Nacional 564 de 2006, objeto de legalización, con la finalidad de ser incorporados al perímetro urbano y obtener la regularización urbanística de los mismos: esto implica, tal como lo dispone el artículo 122 del citado Decreto, que la entidad municipal o distrital competente deberá adoptar las medidas administrativas tendientes a reconocer la existencia de una urbanización, asentamiento o barrio, darle aprobación de los planos correspondientes, otorgarle la nomenclatura urbana y expedir la reglamentación urbanística respectiva.

Por su parte, el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, en su artículo 458 definió la legalización como: "(…) el procedimiento mediante el cual la Administración Distrital, reconoce aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación, para los desarrollos humanos realizados clandestinamente, que sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de transición, a la fecha de expedición del presente Plan, cumplan con las condiciones exigidas por la normatividad nacional."

Ahora bien, conforme al artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, tal como se ha venido explicando, la declaratoria de desarrollo prioritario se da sobre predios localizados al interior del perímetro urbano del Distrito Capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, localizados en planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del citado acuerdo, y los ubicados en zonas con tratamiento de renovación urbana.

De acuerdo al parágrafo único del artículo 3º del Decreto Distrital 327 de 2004, no son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo:

"e) Los desarrollos que son objeto de legalización, en cumplimiento de las normas vigentes en la materia".

Así las cosas, este Despacho respecto del predio identificado con cédula catastral 22 128 16, que fue objeto de legalización según la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996, encuentra que debe proceder a excluirlo del mencionado listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 al no ser susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, y en este orden de ideas, se encuentra que no existe fundamento para que este predio sea mantenido en la Declaratoria de Desarrollo prioritario y por tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.1

Por otra parte, en relación con los aspectos relativos a la notificación, respecto de la ineficacia de la citación, ésta no produjo efectos jurídicos, haciendo de este un acto inoponible, dado que los datos a los que hace referencia no guardan relación con el objeto de la Resolución No. 147 de 2008, haciendo imposible notificar personalmente, por conducta concluyente o por edicto al titular de derechos reales, lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con la titular del predio de la referencia; acorde con lo anterior, la referida Resolución No. 147 de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos respecto a la señora María González propietaria del predio localizado en la KR 135 17D 04, y en consecuencia la Administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquél.

En cuanto la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando estas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Así mismo, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud3"

Esto se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretende modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Revocar parcialmente la Resolución 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARI

DIRECCIÓN

0064181844

AAA0080LTJH

22 128 16

-

KR 135 17D 04

ARTÍCULO 2.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a la señora MARÍA GONZÁLEZ, en su calidad de propietaria del predio identificado con cédula catastral 22 128 16, en la KR 135 17D 04 de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4779 de noviembre 24 de 2011