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Resolución 1247 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
27/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4779 noviembre 24 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1247 DE 2011

(Octubre 27)

"Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008".

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto Distrital 121 de 2008, el Acuerdo 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo por urbanismo, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0014127416

AAA0008TSYN

001412741600000000

-

CL 41 A SUR 12G 52

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0019 del 14 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, procedió a citar al señor FLORENTINO CALDEROS, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, respecto del predio identificado con cédula catastral 001412741600000000.

Que sin embargo, frente al caso que nos ocupa, verificada la citación enviada al titular y/o poseedor del predio, se pudo comprobar que esta fue devuelta por dirección desconocida, adicionalmente dentro del expediente administrativo del inmueble identificado con cédula catastral 001412741600000000, no obra medio de convicción alguno que demuestre que el propietario y/o poseedor del predio de que trata la presente Resolución se notificara en legal forma del contenido de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el concepto técnico correspondiente, en el cual se recomendó excluirlo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, tal como se especifica adelante.

I. Fundamentos de la Solicitud

El Concepto Técnico No. 0014127416 del 7 de septiembre de 2009 concluyó lo siguiente:

"(…)

V. CONSIDERACIONES

1. El Decreto 327 de 2004 "Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital" en su Artículo 2 literal b), define el proceso de desarrollo por urbanización, indicando que este "Está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes" ,en concordancia con esta definición un predio urbanizado es aquel que cuenta con un acto administrativo previo de urbanización y/o construcción, que constituya una aceptación del desarrollo por parte de la administración y que se haya desarrollado al amparo del mismo.

2. En visita realizada al predio objeto de estudio el día 19 de marzo de 2009 se pudo observar como consta en el acta de visita que "El predio no presenta actividad, cobertura en pastos, vías de acceso sin pavimentar, sin andenes. Presenta una inclinación el terreno (pendiente) aproximadamente de un 45%. El contexto es residencial.".

3. Consultada la información cartográfica existente en la Secretaria (sic) Distrital de Planeación en su página WEB oficial del SINU POT (http://www.sdp.gov.co) y en forma física en el Archivo de la misma Secretaría (KR 30 24 90 archivo) se pudo verificar que el predio objeto de estudio hace parte del Desarrollo RESURRECCION (sic) según lo indica el Plano urbanístico No. RU2/4-07 en donde se encuentra ubicado en la manzana No 21, predio No 84 de dicho plano urbanístico.

4. La Resolución No. 1126 del 18 de Diciembre de 1996, "Por la cual se legalizan unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior del Perímetro Urbano del Distrito Capital", Resuelve en su Artículo No. 1 el reconocimiento oficial y aprobación de planos entre estos el del Desarrollo Resurrección con planos RU 2/4-07 y RU 2/4-08.

5. En Oficio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia 2009EE13126 del 2 de Septiembre de 2009, esta entidad especifica que "De acuerdo con el SIDEP se verificó que el predio hace parte del desarrollo Resurrección, con planos aprobados RU.2/4-07, RU.2/4-08 y la Resolución 1126 del 18/12/1996 emitido por el D.A.P.D. y las zonas de cesión fueron tomadas en posesión mediante el Acta No. 658 del 12/05/2000, la cual se encuentra integrada por vías vehiculares, peatonales, zonas verdes". Por lo tanto se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico.

6. El predio objeto de estudio cuenta con acto administrativo de urbanización según la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1998, el cual se encuentra ejecutado según el Plano urbanístico No. RU2/4-07, por lo tanto no le aplica el tratamiento de Desarrollo en los términos del Parágrafo del artículo 3 del Decreto 327 de 2004.

VI. CONCLUSIÓN

Por todo lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto no cumple con los parámetros establecidos en el Artículo No. 40 del Acuerdo Distrital No. 308 ya que su desarrollo urbanístico cuenta con acto administrativo de urbanización según la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1998 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital "Por medio del cual se legalizan unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior del Perímetro Urbano del Distrito Capital." y fue ejecutado al amparo de dicho acto administrativo según lo confirmado con la documentación anexa y el acta de vista (sic) realizada, por lo tanto no le aplica el Tratamiento de Desarrollo y se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución 147 de 2008".

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

II. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio materia de la presente actuación administrativa.

En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo y en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

En concordancia con lo anterior, el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, señala:

"(…) habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:

(…)

Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria"

De acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto Distrital 327 de 2004 el proceso de desarrollo por urbanización: "(…) está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes",

Igualmente el Decreto Nacional 1469 de 2010 en su artículo 4º define la licencia de urbanización como "(…) la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación y dotación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional."

En este sentido, y conforme a las normas citadas se entiende que el desarrollo urbanístico en todos sus componentes es el objeto primordial de la declaratoria de desarrollo prioritario, facilitando a sus habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios, a las cesiones necesarias para parques, equipamiento público y la malla vial local e intermedia, lo cual se comprueba con las actas de entrega de obras de la Empresas de Servicios Públicos y con el recibo oficial de las áreas de cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad competente para los efectos.

En ese orden de ideas, el proceso de desarrollo urbanístico se inicia con un acto administrativo aprobado por la Administración Distrital, en el cual se autoriza la ejecución de las obras hasta su finalización, siendo este acto la licencia de urbanismo o el acto administrativo que lo aprueba. En el caso que se cumpla con la ejecución de las obligaciones urbanísticas conforme a la licencia o al acto administrativo que lo aprueba, el predio se considera urbanizado, que ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas y en consecuencia, se debe excluir de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Las disposiciones anteriores constituyen el marco jurídico de carácter general aplicable a los procesos de desarrollo urbanístico, de suerte que será a la luz de tales disposiciones como deberá decidirse en el presente acto administrativo.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del Concepto Técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que no corresponde a un predio urbanizable no urbanizado, pues este hace parte del desarrollo denominado "Resurrección", el cual cuenta con el plano urbanístico No. RU. 2/4-07; aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación en la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996, tal y como se puede evidenciar en la información suministrada por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público mediante comunicación con radicado 2009EE13126 del 02 de septiembre de 2009, en la cual expresa: "(…) el predio hace parte del Desarrollo Resurrección, con planos aprobados RU .2/4-07, RU.2/4-08 y la Resolución 1126 del 18/12/96 emitido por el D.A.P.D. y las zonas de cesión fueron tomadas en posesión mediante el Acta No. 658 del 12/05/2000, la cual se encuentra integrada por vías vehiculares, peatonales, zonas verdes".

Además, frente al proceso de legalización debe indicarse que los asentamientos o desarrollos humanos de carácter clandestino, desarrollados sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, pueden ser, de conformidad con los artículos 48 de la Ley 9ª de 1989 y 122 y s.s., del Decreto Nacional 564 de 2006, objeto de legalización, con la finalidad de ser incorporados al perímetro urbano y obtener la regularización urbanística de los mismos: esto implica, tal como lo dispone el artículo 122, del citado Decreto, que la entidad municipal o distrital competente deberá adoptar las medidas administrativas tendientes a reconocer la existencia de una urbanización, asentamiento o barrio, darle aprobación de los planos correspondientes, otorgarle la nomenclatura urbana y expedir la reglamentación urbanística respectiva.

Por su parte, el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, en su artículo 458 definió la legalización como: "(…) el procedimiento mediante el cual la Administración Distrital, reconoce aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación, para los desarrollos humanos realizados clandestinamente, que sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de transición, a la fecha de expedición del presente Plan, cumplan con las condiciones exigidas por la normatividad nacional."

Ahora bien, conforme al artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, tal como se ha venido explicando, la declaratoria de desarrollo prioritario se da sobre predios localizados al interior del perímetro urbano del Distrito Capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, localizados en planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del citado acuerdo, y los ubicados en zonas con tratamiento de renovación urbana.

De acuerdo al parágrafo único del artículo 3º del Decreto Distrital 327 de 2004, no son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo:

"e) Los desarrollos que son objeto de legalización, en cumplimiento de las normas vigentes en la materia".

Así las cosas, este Despacho respecto del predio identificado con cédula catastral 001412741600000000, que fue objeto de legalización según la Resolución 1126 del 18 de diciembre de 1996, encuentra que debe proceder a excluirlo del mencionado listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 al no ser susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, y en este orden de ideas, se encuentra que no existe fundamento para que este predio sea mantenido en la Declaratoria de Desarrollo prioritario y por tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.1

Por otra parte, en relación con los aspectos relativos a la notificación, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario, ésta no produjo efectos jurídicos, dado que no existe medio de convicción alguno que demuestre que el propietario se notificara de la Resolución 147 de 2008, lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y concreto para producir efectos, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el titular del predio de la referencia; acorde con lo anterior, la referida Resolución No. 147 de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos respecto del propietario del predio localizado en la CL 41 A SUR 12G 52, y en consecuencia la Administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquél.

En cuanto la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando estas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Así mismo, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud3."

Esto se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretende modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Revocar parcialmente la Resolución 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0014127416

AAA0008TSYN

001412741600000000

-

CL 41 A SUR 12G 52

ARTÍCULO 2.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución al señor FLORENTINO CALDEROS, en su calidad de propietario del predio identificado con cédula catastral 001412741600000000, en la CL 41 A SUR 12G 52 de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4779 de noviembre 24 de 2011