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Resolución 1083 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
15/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/11/2011
Medio de Publicación:
Registros Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1083 DE 2011

(Septiembre 15)

Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008, la Resoluciones No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0025647102

AAA0165ATWW

0025664710200000000

050S-40400779

KR 17 A 80 A 90 SUR

Que mediante oficio número SDHT-DGC-DP-01-0351 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2º de la Resolución 147 de 2008 y 44 del Código Contencioso Administrativo, procedió a citar al señor ENRIQUE CORONADO MELO, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que el día veintiocho (28) de julio de 2008, se notificó personalmente el señor ENRIQUE CORONADO MELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.068.829 de Paipa, quien bajo la gravedad del juramento señaló ser propietario del predio ubicado en la dirección KR 17 A 80 A 90 SUR de la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con la constancia de notificación personal que obra en el expediente de la presente actuación, y encontrándose dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de reposición el día 04 de agosto de 2008 radicado bajo el número 11222, en contra de la Resolución No. 147 de 2008, la cual incluyó en la Declaratoria de Desarrollo prioritario el predio de su propiedad.

Que a efectos de resolver el recurso de reposición, la Subsecretaría de Planeación y Política, en virtud de lo preceptuado por el artículo 1º de la Resolución No. 154 del 8 de agosto de 20081, procedió mediante auto No. 065 del día 26 de agosto de 2008, a ordenar la práctica de una prueba consistente en una visita de verificación de las condiciones urbanísticas del predio ubicado en la KR 17 A 80 A 90 SUR

Que una vez efectuada la visita de verificación al inmueble atendida por el señor ENRIQUE CORONADO MELO, se realizó el concepto técnico No. 0025647102 del 10 de diciembre de 2008 en el que se evaluaron los factores técnicos y urbanísticos del predio determinándose que aquel no se había desarrollado urbanísticamente, ni cumplido con las obligaciones derivadas de los correspondientes procesos de urbanización, razón por la cual, debía mantenerse en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que la Secretaría Distrital del Hábitat después de realizar el análisis de las pruebas que obran en el expediente, los argumentos del recurrente y verificar que el predio en referencia no obtuvo un acto administrativo en el que se demostrara el cumplimiento de los procesos de desarrollo urbanístico -licencia de urbanismo, ni mucho menos, la realización de las obras de urbanismo a que hubiere lugar, concluyó que el predio se debía mantener en la declaratoria de desarrollo prioritario prevista en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, al ser un predio urbanizable no urbanizado, localizado en el perímetro urbano, susceptible de aplicación del tratamiento de desarrollo conforme al Decreto 327 de 2004, por lo cual, a través de la Resolución 204 del 03 de julio de 2009, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la inclusión del predio en el listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario – Resolución 147 de 2008, quedando en firme y ejecutoriada la decisión administrativa el día 22 de julio de 2009 para el señor ENRIQUE CORONADO MELO de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

Que no obstante lo anterior, y una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 050S-40400779 se evidencia en la anotación No. 2 que el señor ENRIQUE CORONADO MELO, ya no es el propietario del predio pues el derecho de dominio corresponde hoy a la empresa ARCILLA CERÁMICA Y GRES S.A., a quien deberá notificársele la presente Resolución.

Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, la Secretaría Distrital del Hábitat, por conducto de la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Suelo ha realizado el seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario del predio, para lo cual elaboró un documento denominado Valoración Cualitativa en el que se recomendó la exclusión de la citada Resolución No. 147 de 2008.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

Tomando en consideración que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso, se procede a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente, previo al siguiente análisis:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa –

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-40400779.

Con ocasión de lo anterior, y cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, procedió a elaborar el informe de "VALORACIÓN CUALITATIVA No. 0025647102" emitido el 29 de junio de 2011 por la Subdirección de Gestión de Suelo, respecto del predio de que trata la presente actuación administrativa en los siguientes términos:

IV. EJERCICIO METODOLÓGICO APLICADO

Tratamientos y Valoracion Normativa

Teniendo en cuenta que el predio es susceptible de la aplicabilidad del Tratamiento de Desarrollo se realizó la Valoración Normativa de acuerdo a lo establecido en el Decreto 327 de 2004 y Decreto 4259 de 2007.

Adicional a las condiciones urbanísticas definidas en dichos decretos, el predio objeto de estudio aparece en la cobertura de la SDP, localizado en zona de Amenaza Alta por remoción, en un 37% del área bruta. De acuerdo con la Tabla de Penalización por Rangos Remoción alta, el predio es objeto de una penalización del 45% del área bruta, definida por la Secretaria Distrital del Hábitat en la "Metodología de Valoración Cualitativa". Esta penalización se establece en área, en virtud de establecer de manera cuantitativa la necesidad de prever las obras de mitigación correspondientes a un valor económico no medible para el caso.

RESTRICCIONES URBANÍSTICAS

REMOCIÓN EN MASA MEDIA

Área Bruta

Área total del predio

2673.8 Mt2

Área Neta Urbanizable

Área resultante de descontar al área bruta, las áreas de para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos y áreas de conservación y protección de los recursos naturales paisajísticos

890 Mts2

Área Útil

Área resultante del restarle al área neta urbanizable, el área correspondiente a zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio público y equipamientos propios de la urbanización.

667 Mt2

Valoración de Ocupación o producto inmobiliario

Modelo de Producto Inmobiliario aplicado

• Desarrollo por Sistema por Agrupación en edificaciones multifamiliares de 6 pisos de altura.

ÁREA DE OCUPACIÓN

VIS

ÁREA PROMEDIO VIVIENDA

48,0

PUNTO FIJO

20,0

UNIDADES POR BLOQUE

4,00

ÁREA POR BLOQUE

212,00

IO PROPUESTO

0,24

BLOQUES

1

ÁREA OCUPADA PROPUESTA

212

NUMERO DE VIVIENDAS (PROPUESTO)

24

Modelo de aproximación a la factibilidad de desarrollar proyectos de vivienda de interés prioritario y vivienda de interés social

Área útil del lote

667,54 m2

No. viviendas

24

Área x unidad de vivienda*

48 m2

Valor venta vivienda*

$ 49.000.000

Valor venta vivienda en smmlv

91

Valor para adquisición del suelo

$ 91.000.217

Avalúo catastral total 2011

$ 93.678.000

IV. Conclusión

Teniendo en cuenta que el avalúo catastral del predio es superior al valor máximo estimado para la adquisición de suelo, bajo los supuestos de la valoración del producto inmobiliario, los resultados de la aproximación a la factibilidad para proyectos VIS indicaron que el predio NO ES FAVORABLE para el desarrollo considerado en el modelo, de acuerdo con los supuestos establecidos en la "Metodología de Valoración Cualitativa".

En efecto, considera este despacho imperativo señalar que si bien conforme a los conceptos técnicos elaborados en los que se evidenció que el predio no se ha desarrollado urbanísticamente, resulta pertinente su exclusión de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario pues de proceder a forzar el desarrollo del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-40400779, no se realizaría la finalidad para la cual se activó este instrumento, consistente en la posible construcción de VIS y/o VIP para mitigar el déficit de vivienda de este tipo en el Distrito Capital, motivo por el cual, este hecho se debe analizar antes de iniciar el procedimiento de enajenación forzosa en pública subasta, observando que sólo cuando las características de cada predio y las condiciones de mercado optimicen y viabilicen la ejecución de proyectos de vivienda de interés social, será posible lograr dicha finalidad incorporada al artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

En este sentido, a través de la "Metodología de Valoración Cualitativa", la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, realizó un ejercicio de aproximación al área útil resultante que brinde el mejor escenario para la destinación de los predios a proyectos VIS o VIP, lo cual ocurre luego de haber proyectado las cesiones obligatorias y gratuitas, y haber penalizado los predios por áreas a partir de porcentajes ponderados sobre obras de mitigación por riesgo latente.

En este orden de ideas, se procedió a descontar del área bruta de cada predio, el área para la localización de la infraestructura para el sistema vial principal y de transporte, las redes primarias de servicios públicos y las áreas de conservación y protección de los recursos naturales y paisajísticos, encontrando el área neta urbanizable de cada inmueble, acorde con lo establecido en el Decreto Distrital 327 de 2004.

Luego de lo anterior, se descontó el área correspondiente a las zonas de cesión obligatoria para vías locales, espacio público y equipamientos propios de la urbanización, atendiendo lo dispuesto por el citado Decreto Distrital 327 de 2004, lo que permite obtener una primera área útil.

Finalmente, el ejercicio concluyó estableciendo el área útil y aproximada del predio, luego de descontar las restricciones penalizables por área por obras de mitigación de riesgos latentes, de acuerdo con las características de cada inmueble.

Aplicada la citada metodología, se evidencia que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-40400779 no resulta viable económicamente su destinación para la realización de proyectos VIS o VIP, en relación con los productos inmobiliarios que el Acuerdo Distrital 308 de 2008 pretende impulsar, y por consiguiente, al no ser concordante la finalidad para la cual fue diseñada la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, con el producto inmobiliario al que puede aproximarse el predio, el interés social que tal instrumento de gestión del suelo pretende, no se concreta y por ello, se considera que se debe proceder a excluirlo del mencionado listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Con base en lo expresado previamente, y dado que en la valoración cualitativa, se señalan razones técnicas adicionales referentes a la imposibilidad de dar aplicación a lo establecido en la Resolución 147 de 2008, el predio identificado con matrícula inmobiliaria 050S-40400779 deberá excluirse del listado de declaratoria de desarrollo prioritario.

Así las cosas, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, si bien cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008, puesto que no logra atender la finalidad para la cual se diseñó la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por lo cual debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.2

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley3.

Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo quedo en firme en el que se le exigió el cumplimiento de una obligación urbanística, luego se puede inferir que los actos administrativos no han creado derechos, sino que por el contrario, han aparecido para exigir el cumplimiento de una obligación y por lo tanto, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"4.

En el presente caso, y dado que las Resoluciones 147 de 2008, no ha otorgado ningún derecho a favor de ARCILLA CERÁMICA Y GRES S.A., propietario del predio de que trata el presente acto administrativo, sino que por el contrario ordena una acción que bajo los presupuestos del concepto técnico de la Secretaria Distrital de Ambiente no puede ser atendida, se considera pertinente revocar de oficio dicho acto en relación con el predio en cuestión, sin que sea necesario acudir al consentimiento del particular.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0025647102

AAA0165ATWW

0025664710200000000

050S-40400779

KR 17 A 80 A 90 SUR

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución al señor ENRIQUE CORONADO MELO en su condición de representante legal de la empresa ARCILLA CERÁMICA Y GRES S.A., en la Carrera 17 A No. 80A – 90 Sur, de la ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 15 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Cfr. Artículo Primero de la Resolución No. 154 de 2008. "ARTÍCULO PRIMERO.- DELEGAR en la Subsecretaría de Planeación y Política de esta Secretaría, a partir de la entrada en vigencia de la presente decisión, la función de proferir las decisiones de trámite que sean necesarias dentro del proceso de resolución de los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, por medio de la cual se identificaron predios de desarrollo prioritario para vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario en el Distrito Capital.".

2 Artículo 69. Causales de revocación.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. (…)

3 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-. Sección Segunda – Subsección "B". C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Bogotá, abril 8 de 1999. Radicación No. 3083-98