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Fallo 6606 de 2002 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
07/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RAMA JUDICIAL - Unidad de control disciplinario interno de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / PROCESO DISCIPL

RAMA JUDICIAL - Unidad de control disciplinario interno de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - Nulidad del Acuerdo 098 de 1997 al asignar competencias asignadas a los superiores jerárquicos a una estructura burocrática al margen de la ley / RAMA JUDICIAL - Ilegalidad de la Unidad de Control Disciplinario Interno al asignarle competencias que están en cabeza de los superiores jerárquicos.

Se entiende que el cargo está referido a la segunda parte del tercer inciso del artículo 61 de la ley 200 de 1995, habida consideración de que alude a los empleados de la Rama Judicial. Dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como parte integrante del Consejo Superior de la Judicatura, es un organismo de la Rama Judicial, según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, sus servidores tienen la condición de empleados de esta última. Como quiera que el aparte en comento dispone que "A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación", ello excluye o impide que para atender la instrucción de la acción disciplinaria contra los empleados de la Rama Judicial de cualquier sector se pueda establecer una dependencia especializada, como lo hace el acto acusado, mediante el cual se crea para el efecto una estructura burocrática al margen de la ley para cumplir una función que ésta le asigna a los superiores inmediatos, quienes deben ejercer directamente la acción disciplinaria respecto de sus subalternos por las faltas que cometan. Por consiguiente, se configura la violación de la norma superior invocada en el cargo, así como del artículo 48 de la citada Ley 200 de 1995, en cuanto dice que "Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial, debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será del nominador". Así las cosas, se debe entender que las anteriores disposiciones son un límite a las facultades previstas en los artículos 257, numeral 2, de la Constitución Política y 85, numeral 7, de la Ley 270 de 1996, según los cuales a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los límites puestos en la propia Constitución Política y en la ley. En consecuencia, el cargo tiene vocación de prosperar, luego se decretará la nulidad del acto administrativo demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

BOGOTÁ, D. C., SIETE (7) DE JUNIO DEL DOS MIL DOS (2002)

RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-24-000-2000-6606-01(6606)

ACTOR: PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ

DEMANDADO: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

REFERENCIA: ACCION DE NULIDAD

LA SALA DECIDE, EN ÚNICA INSTANCIA, LA DEMANDA QUE EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 84 DEL C.C.A. INTERPUSO EL CIUDADANO PORFIRIO RIVEROS GUTIÉRREZ, CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA.

I. LA DEMANDA

Porfirio Riveros Gutiérrez, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita a la Sala, en proceso de única instancia, que acceda a las siguientes.

I. 1. Pretensiones

Que declare la nulidad del Acuerdo Núm. 098 de 1997, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se crea la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones.

I. 2. Los hechos

En los hechos de la demanda transcribe y comenta las normas que sirven de fundamento a la creación y funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura, así como las pertinentes a las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, entre otras, de suerte que más que hechos se exponen apreciaciones jurídicas.

I.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

Señala como normas violadas el Preámbulo y los artículos 4, 113 y 150 numeral 1 de la Constitución Política; así como el artículo 61, inciso tercero, de la Ley 200 de 1995, por cuanto es notorio que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el acuerdo acusado invadió la competencia constitucional de la Rama Legislativa, la única que puede hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, toda vez que mediante el mismo crea un organismo que no existe en la Ley 200 de 1995 para investigar y sancionar a los empleados ( subalternos y de apoyo ) de la Rama Judicial, sin tener competencia.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, expone como razones de la defensa, en resumen, que el artículo 257 de la Constitución Política otorgó facultades al Consejo Superior de la Judicatura para "crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia", y "Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos..."; mientras que la Sala Administrativa, según el artículo 85, numeral 7, de la Ley 270 de 1996 puede "Determinar la estructura y planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura".

Además, el artículo 98 ibídem establece que "De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de...y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio".

En consecuencia, la Sala Administrativa cuenta con suficientes facultades para determinar la estructura y planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura

– incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – y específicamente para crear en él las unidades que se requieran por razones del servicio, así como para asignarles funciones propias.

De otra parte, la excepción que se hace de la Rama Judicial en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 a efectos de constituir en toda entidad estatal una oficina para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios, no consagra una prohibición para crearla en dicha Rama. La norma es aplicable a los empleados del área administrativa de esa rama y a ella no se contrapone la creación de la Unidad de Control Disciplinario en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuya función es "conocer", empero no fallar, en primera instancia los procedimientos disciplinarios contra empleados de dicha Dirección y los directores ejecutivos seccionales de administración judicial.

Por lo anterior pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSION

III. 1. El actor solicita nuevamente que se declare la nulidad del acuerdo demandado por la evidente incompetencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para expedirlo, por cuanto el artículo 61, inciso tercero, ordena que los empleados de la Rama Judicial sean investigados y sancionados por el respectivo superior jerárquico y no por un organismo de control interno, amén de que el artículo 48 ibídem exceptúa a la Rama Judicial de la creación de la entidad u oficina antes mencionada. La Sala Administrativa suplantó al Congreso, rompiendo el principio de legalidad y violentando el Estado de Derecho.

III. 2. El apoderado de la parte demandada manifiesta que reitera las argumentaciones de la contestación de la demanda, y niega que hubiera habido usurpación de funciones del Congreso de la República ni se le dio una aplicación distinta a la ley disciplinaria. Al respecto retoma las razones de la defensa atrás expuestas.

IV. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público aduce que el artículo 48 de la Ley 200 de 1995 establece una clara excepción al control disciplinario interno, según atrás se comentó, que interpretada a la luz de los artículos 57 y 61 ibídem, permite concluir que el artículo 61, inciso final, otorga a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios de la Rama Judicial. A los empleados de la misma Rama, los investiga y sanciona el respectivo superior jerárquico.

Según el artículo 98 ibídem, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial, sujeta a las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual es parte del mismo y se encuentra inmersa en la excepción, que no establece diferenciación alguna frente a los servidores públicos de la Rama Judicial. De ello se sigue que por expresa voluntad del legislador dicho Consejo no puede constituir una Unidad u Oficina para conocer, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, pues tal conocimiento está reservado a sus superiores jerárquicos, sin perjuicio del poder preferente disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.

En esta circunstancia carecía de competencia para expedir el acuerdo impugnado, de donde solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

V. 1. El acto acusado: Fundamentos y Contenido

El Acuerdo Núm. 098 de 10 de julio de 1997 "Por el cual se crea la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones", fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en "ejercicio de sus facultades legales".

Está conformado por nueve ( 9 ) artículos, el primero de los cuales crea "en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la Unidad de Control Disciplinario Interno"; el segundo señala la planta de personal respectiva, integrada por 1 Director de Unidad, nominado, 2 profesionales universitarios, grado 20, y 1 asistente Administrativo, grado 05; los artículos tercero, cuarto y quinto contienen decisiones de traslado, supresión y creación de cargos para implementar dicha planta de personal.

El artículo sexto consagra las funciones de la referida unidad administrativa, a saber:

"a.- Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y contra los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial.

b.- Estudiar los recursos de apelación contra los fallos proferidos en primera instancia por los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial y proyectar la resolución de los mismos para la firma del Director Ejecutivo de Administración Judicial, salvo lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995.

c.- Estudiar los fallos que sean enviados en consulta por los Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial y proyectar, para firma del Director Ejecutivo de Administración Judicial, la resolución de los mismos.

d.- Asesorar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Direcciones Ejecutivas Seccionales en materia disciplinaria.

e.- Llevar los registros y controles para la adecuada gestión disciplinaria.

f.- Mantener contacto permanente con la Procuraduría General de la Nación y presentar los informes que dicha entidad requiera.

g.- Dar aviso a las autoridades competentes, cuando de la investigación disciplinaria se deduzca la comisión de un hecho punible.

h.- Practicar, por comisión del Director Ejecutivo de Administración Judicial, las pruebas que considere pertinentes y conducentes para resolver los recursos que por ley deba decidir.

i.- Sin que medie auto que así lo disponga, avocar el conocimiento de los hechos que puedan ser constitutivos de falta disciplinaria que sean de su competencia en primera instancia o dar aviso a la autoridad competente, de conformidad con la Ley 200 de 1995.

j.- Presentar los informes que requiera el Director Ejecutivo de Administración Judicial.

k.- Las demás que le asigne el Director Ejecutivo de Administración Judicial, la ley o el reglamento."

Finalmente, los artículos séptimo, octavo y noveno contienen disposiciones operativas transitorias relacionadas con la puesta en funcionamiento de la dependencia administrativa en mención.

Conviene destacar que la Unidad de Control Disciplinario Interno creada por el acto acusado no está prevista para investigar disciplinariamente a todos los empleados de la Rama Judicial, como erróneamente lo plantea el actor, sino únicamente a los de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según se aprecia fácilmente en el texto de dicho acto.

V. 2. Examen de los cargos.

Se predica la violación del Preámbulo y de los artículos 4, 113 y 150 numeral 1 de la Constitución Política; así como el artículo 61, inciso tercero, de la Ley 200 de 1995, por crear, sin tener competencia, un organismo que no existe en la Ley 200 de 1995 para investigar y sancionar a los empleados (subalternos y de apoyo) de la Rama Judicial.

Al respecto cabe decir que el Preámbulo y los artículos 4, 113, 114 y 150, numeral 1, de la Constitución Política, nada disponen específicamente sobre la competencia para adoptar decisiones como la acusada, sino que los dos primeros contienen preceptos de carácter general y orientadores de la actividad y organización del Estado, mientras que los dos últimos establecen la cláusula general de competencia del Congreso de la República en cuanto órgano constitutivo de la Rama Legislativa, como que prescriben que "Art. 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político..." y "Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes."

Así las cosas, cualquier oposición del acto acusado con los aludidos cánones constitucionales solo puede darse por la eventual oposición a normas de orden legal que guarden relación directa con las reglas, fines y principios contenidos en aquéllos, que para el caso, interpretando la demanda, sería el artículo 61, inciso tercero, de la Ley 200 de 1995. En consecuencia, el examen de los cargos debe partir de la confrontación del acto acusado con esa disposición, para lo cual es menester traer todo el texto del citado artículo, del cual se resalta el inciso que se dice violado, que a la letra dice:

"Art. 61. Competencia funcional. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia.

Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

Respecto de los funcionarios de la Rama Judicial serán competentes para investigar y sancionar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, según el caso. A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación."

Se entiende que el cargo está referido a la segunda parte del tercer inciso del texto anterior, habida consideración de que alude a los empleados de la Rama Judicial.

Dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como parte integrante del Consejo Superior de la Judicatura, es un organismo de la Rama Judicial, según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, sus servidores tienen la condición de empleados de esta última.

Al efecto se debe tener en cuenta que, según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, son funcionarios de la Rama Judicial quienes tienen a su cargo la función de administrar justicia, esto es, de proferir las decisiones en los conflictos jurídicos propios de esa Rama, de manera individual o colegiada, es decir, los jueces, fiscales y magistrados de los tribunales, salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura y de las supremas corporaciones de cada jurisdicción, mientras que tienen la condición de empleados las demás personas que ocupan cargos en dicha rama.

Como quiera que el aparte en comento dispone que "A los empleados de la misma Rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación", ello excluye o impide que para atender la instrucción de la acción disciplinaria contra los empleados de la Rama Judicial de cualquier sector se pueda establecer una dependencia especializada, como lo hace el acto acusado, mediante el cual se crea para el efecto una estructura burocrática al margen de la ley para cumplir una función que ésta le asigna a los superiores inmediatos, quienes deben ejercer directamente la acción disciplinaria respecto de sus subalternos por las faltas que cometan.

Por consiguiente, se configura la violación de la norma superior invocada en el cargo, así como del artículo 48 de la citada Ley 200 de 1995, en cuanto dice que "Toda entidad u organismo del Estado, excepto la Rama Judicial, debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será del nominador".

Así las cosas, se debe entender que las anteriores disposiciones son un límite a las facultades previstas en los artículos 257, numeral 2, de la Constitución Política y 85, numeral 7, de la Ley 270 de 1996, según los cuales a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde determinar la estructura y la planta de personal del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los límites puestos en la propia Constitución Política y en la ley.

De igual forma, ha de entenderse así lo dispuesto en el artículo 98, inciso segundo, de la citada Ley 270 de 1996, en cuanto señala que "De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio." ( Subrayas de la Sala)

En consecuencia, el cargo tiene vocación de prosperar, luego se decretará la nulidad del acto administrativo demandado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- DECLARASE la nulidad del Acuerdo Núm. 098 de 1997, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se crea la Unidad de Control Disciplinario Interno de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se dictan otras disposiciones.

SEGUNDO.- Por secretaría, devuélvase la suma depositada para gastos del proceso.

TERCERO.- En firme esta decisión y previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE LEÍDA, DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN SU SESIÓN DE 7 DE JUNIO DEL 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

PRESIDENTE

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

MANUEL S. URUETA AYOLA