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Resolución 1101 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
20/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/11/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1101 DE 2011

(Septiembre 20)

"Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008".

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y la Resolución No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0052020305

AAA0056JXWW

0052020305000

050C-01368012

KR 55 74-55

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0150 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar a BOGOTÁ D.C., para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que habiendo transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación, al no haber sido posible realizar la notificación personal de la Resolución 147 de 2008, en la citada Dirección, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., se procedió a fijar edicto el día 22 de julio de 2008, el cual fue desfijado el día 4 de agosto del mismo año.

Que sin embargo, frente al caso que nos ocupa, si bien existe en el expediente el oficio de citación dirigido al titular y/o poseedor del predio, no existe evidencia del envío del mismo por parte de la empresa de mensajería en mención; y adicionalmente, examinada la mencionada citación se comprobó que fue dirigida a la KR 55 74-55, no siendo esta la dirección de notificación de la persona jurídica propietaria del inmueble BOGOTÁ D.C., lo cual desconoce lo establecido en el artículo 315 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, el edicto fijado el 22 de julio de 2008 no produjo efectos jurídicos en su contra.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0052020305 del 17 de noviembre de 2009, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

Tomando en consideración que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso, se procede a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente, previo al siguiente análisis:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa- Cumplimiento de requisitos y obligaciones derivadas del proceso de Legalización

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-01368012.

Con ocasión de lo anterior, y en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0052020305 del 17 de noviembre de 2009 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en el que se registra lo siguiente:

"(…)

1. En concordancia con lo anterior este despacho consultó la información cartográfica existente en la Secretaria (sic) Distrital de Planeación en su página WEB oficial del SINU POT (http://www.sdp.gov.co) y en forma física en el Archivo de la misma Secretaría (KR 30 24 90 archivo) se verificó la existencia del plano urbanístico No. 356/3-00 ALCAZABA (Carreara 43 entre calles 74 y 75) aceptado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital del cual hace parte el predio objeto de estudio conformando la ZONA VERDE de dicho desarrollo.

2. El predio objeto de estudio cuenta con acto administrativo de urbanización según Resolución No. 259 del 30 de mayo de 1988 "Por la cual se aprueba el plano de localización de la URBANIZACIÓN ALCAZABA DOCE DE OCTUBRE se establecen y se fijan algunas obligaciones a cargo del urbanizador responsable (Sic)", en la cual se resuelve según el Artículo No. 1 con respecto a la localización general lo siguiente "Aprobar el plano de localización de la urbanización ALCAZABA – DOCE DE OCTUBRE contenido en el plano distinguido con la referencia No. 8801020 de 1988 cuyo original reposa en los archivos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital bajo el No. 356/3-00…"

3. La Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Subsecretaría de Planeación y Política, en aras de constatar la realidad urbanística del predio objeto de estudio, realizó el día 22 de abril de 2009, una visita de verificación, en la se pudo observar como consta en el acta de visita de la misma fecha, que "Funciona el Área verde o de cesión de una edificación. Cerramiento en rejas. Andenes y vías construidos y en mal estado. Entorno consolidado urbanísticamente".

4. Teniendo en cuenta que la licencia de urbanización tiene por objeto la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación para futuras construcciones y por ende permitan el desarrollo urbanístico del predio, con su solicitud y posterior expedición (Decreto No. 564 de 2006 art. 4 Licencia de Urbanización), la administración adquiere efectivamente la obligación de recibir y desarrollar las zonas de cesión destinadas para tal fin. En el caso específico del predio en estudio, se ha hecho entrega de las zonas de cesiones que por obligación corresponde, según Oficio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia 2009EE15674 del 15 de octubre de 2009, donde se especifica que el predio objeto de estudio "aparece inscrito a nombre del Distrito Capital, con la escritura Pública No. 2620 del 27/06/02 de la Notaria 42 y folio de matrícula inmobiliaria 50C-1368012" de igual forma se indica que dicho predio "corresponde a una zona de cesión de uso público identificado con el código RUPI No. 1667-4 (Registro Único de Patrimonio Inmobiliario) perteneciente a la urb. Alcazaba Doce de Octubre, la cual se identifica como ZONA VERDE COMUNAL del Acta de Toma de Posesión No. 136 del 30/05/2000". Por lo tanto se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico.

5. Según se evidencia en el reporte normativo del Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación y de acuerdo con el Decreto No. 287 del 23 de Agosto de 2005, se asignó el tratamiento de consolidación al predio localizado en la dirección KR 55 74 55, de igual forma por tratarse de un predio que cuenta con un acto administrativo previo de urbanización aceptado por la administración y desarrollado bajo el amparo del mismo, no le aplica el tratamiento de desarrollo en los términos del literal c) del parágrafo del Artículo 3, del Decreto No. 327 de 2004."

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyó el concepto técnico, que el predio ubicado en la KR 55 74-55 no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

"Como se evidencia en el plano urbanístico No. 356/3-00 denominado ALCAZABA (Carreara 43 entre calles 74 y 75) aceptado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en Resolución No. 259 del 30 de mayo de 1988 , el predio objeto de estudio hace parte del Urbanismo "URBANIZACIÓN ALCAZABA – DOCE DE OCTUBRE", desarrollo que según oficio 2009EE15674 del 15 de octubre de 2009 del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, cumplió con la entrega de cesiones al Distrito que por obligación le corresponden por medio del acta No. 136 del 30 de mayo del año 2000, por lo tanto se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización y en consecuencia se encuentra desarrollado urbanísticamente.

Por lo anterior, se concluye que al predio ubicado en la KR 55 74 55 de la localidad de Barrios Unidos de la ciudad de Bogotá, D.C., no le es aplicable el tratamiento de desarrollo urbanístico en el Distrito Capital, y por lo tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No. 147 de de 2008. (…)"

En este sentido, se hace necesario señalar que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo y en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

En concordancia con lo anterior el artículo 52 de la ley 388 de 1997, señala

"(…) habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:

(…)1. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria"

De acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto 327 de 2004 el proceso de desarrollo por urbanización: "(…) está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes".

De igual forma el Decreto Nacional 1469 de 2010 en su artículo 4º define la licencia de urbanización como "(…) la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación y dotación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional."

En este sentido, y conforme a las normas citadas se entiende que el desarrollo urbanístico en todos sus componentes es el objeto primordial de la declaratoria de desarrollo prioritario, facilitando a sus habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios, a las cesiones necesarias para parques, equipamiento público y la malla vial local e intermedia, lo cual se comprueba con las actas de entrega de obras de la Empresas de Servicios Públicos y con el recibo oficial de las áreas de cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad competente para los efectos.

En ese orden de ideas, el proceso de desarrollo urbanístico se inicia con un acto administrativo aprobado por la Administración Distrital, en el cual se autoriza la ejecución de las obras hasta su finalización, siendo este acto la licencia de urbanismo, o con un acto de administrativo de aceptación de tal desarrollo.

En el caso que se cumpla con la ejecución de las obligaciones urbanísticas conforme a la licencia o al acto administrativo que lo aprueba, el predio se considera urbanizado, que ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas y en consecuencia, se debe excluir de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Las disposiciones anteriores constituyen el marco jurídico de carácter general aplicable a los procesos de desarrollo urbanístico, de suerte que será a la luz de tales disposiciones como deberá decidirse en el presente acto administrativo.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del Concepto Técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que no corresponde a un predio urbanizable no urbanizado, pues este ha desarrollado las siguientes acciones:

1. El predio se encuentra incluido dentro de la Resolución No. 259 del 30 de mayo de 1988 del entonces Departamento Administrativo de Planeación Distrital "Por la cual se aprueba el plano de localización de la URBANIZACIÓN ALCAZABA DOCE DE OCTUBRE, se establecen y se fijan algunas obligaciones a cargo del urbanizador responsable"

2. Plano urbanístico No. 356/3-00 ALCAZABA (Carreara 43 entre calles 74 y 75) aceptado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, donde se identifica al predio conformando el lote No. 2.

3. De conformidad con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el desarrollo urbanístico cumplió con la entrega de cesiones al Distrito que por obligación le corresponden por medio la escritura Pública No. 2620 del 27/06/02 de la Notaría 42 al que se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1368012, predio que se incluyó en la Declaratoria. Zona verde comunal tomada mediante el Acta de Toma de Posesión No. 136 del 30 de mayo de 2000.

Las conclusiones a las que llegó el precitado concepto, se apoyan en la existencia de soportes documentales que permiten corroborar la ejecución y culminación de las obras correspondientes al proceso de urbanización del predio, situación que a todas luces hace inaplicable las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 327 de 2004 y por tal razón evidencia el cumplimiento de la función social de la propiedad en los términos de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por haberse adelantado el proceso de desarrollo por urbanismo.

En efecto, de los soportes documentales se observa que el predio se desarrolló a la luz de lo estipulado por un acto administrativo proferido por autoridad competente, que le permitió cumplir la obligación tendiente a urbanizar el predio del cual se ha solicitado cumpla su función social en virtud de la Resolución 147 de julio 08 de 2008.

En esta medida, conforme a las actas de recibo de las cesiones para espacio público e infraestructura por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad competente para los efectos se entiende que el inmueble cumplió con sus obligaciones urbanísticas y por lo tanto, no puede mantenerse dentro del listado contenido en la Resolución 147 de 2008.

En virtud de lo anterior, es claro que el predio dejó su condición de urbanizable no urbanizado y pasó a ser catalogado como urbanizado en razón al cumplimiento de sus obligaciones y en consecuencia, se procederá a excluirlo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, de acuerdo con las condiciones señaladas en el artículo 40 del acuerdo Distrital 308 de 2008.

Por consiguiente, la Secretaría Distrital del Hábitat considera procedente excluir del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-01368012, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, y por lo tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.1

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en contra del titular, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a éste lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y en concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-01368012.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"3.

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Resulta así incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008 por no cumplir con los requisitos exigidos, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0052020305

AAA0056JXWW

0052020305000

050C-01368012

KR 55 74-55

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PUBLICO, en la Carrera 30 No. 24 - 90 Piso 15 de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Artículo 69. Causales de revocación.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. (…)

2 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-. Sección Segunda - Subsección "B". C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Bogotá, abril 8 de 1999. Radicación No. 3083-98

4 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 17 de 1996, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.3