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Resolución 1137 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
03/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1137 DE 2011

(Octubre 3)

"Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008"

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008, la Resoluciones No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0065120401

AAA0175BBYN

00651204010000000

050C-01571567

CL 12 A 71 C-61

Que mediante oficio SDHT-DGC-02-0255 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar a la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que habiendo transcurrido más de cinco días desde el envió de la citación, y teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal de la Resolución 147 de 2008, el día veintidós (22) de julio de 2008, se procedió a fijar un edicto por el término de diez (10) días hábiles, el cual fue desfijado por la Secretaría Distrital del Hábitat el día cuatro (04) de agosto del mismo año.

Que sin embargo, frente al caso que nos ocupa, verificada la citación enviada al titular del predio a la dirección  de éste, se pudo comprobar que ésta fue devuelta por la causal "Desconocida" y adicionalmente, examinada la mencionada citación se comprobó que fue dirigida a la CL 12 A 71 C-61, no siendo esta la dirección de notificación de la persona jurídica propietaria del inmueble CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., lo cual desconoce lo establecido en el artículo 315 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, el edicto fijado el 22 de julio de 2008 no produjo efectos jurídicos en su contra.

Que por lo anterior, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, procedió a citar nuevamente y en debida forma a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. mediante oficio No. 2200929138 del once (11) de diciembre de 2009 para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Que habiendo transcurrido más de cinco días desde el envío de la citación, y teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal, el día treinta (30) de diciembre de 2009, se procedió a fijar un edicto por el término de diez (10) días hábiles, el cual fue desfijado por la Secretaría Distrital del Hábitat el día catorce (14) de enero del 2010. Quedando de esta manera notificada la citada sociedad de la Resolución 147 de julio 08 de 2008.

Que vencido el término de que trata el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo1, CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., no interpuso los recursos de la vía gubernativa, ni se renunció a los términos para ello, por lo cual la Resolución 147 de 2008, quedó en firme y ejecutoriada en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 050C-01571567 a partir del veintidós (22) de enero de 2010.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0065120401 del 18 de febrero de 2011, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, teniendo en cuenta que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

1. Análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa.

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-01571567.

Con ocasión de lo anterior, y cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0065120401 del 18 de febrero de 2011 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en los que se registra lo siguiente:

"(…)1. La Subdirección de Gestión del Suelo de la Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación al predio, el día 07 de abril de 2009. En curso de la mencionada visita se levantó un Acta en la que se consignó lo siguiente: en el predio se encuentra en proceso de construcción, se están realizando apartamentos.

2. Según la consulta en el Sistema Integrado de Información Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital realizada el día 07 de febrero de 2011, el predio se encuentra borrado debido a un desenglobe radicado 485697 y con resolución 98497.

3. Según el plano elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo generado el predio se encuentra en la base catastral de 2008, tal como se listó en la Resolución 147 de 2008.

4. Corroborados los datos del predio a la fecha, no se puede identificar los datos del éste con un área de terreno debido a que en el loteo de 2010 de la Unidad Administrativa Especial de Catastro no lo referencia, los datos alfanuméricos fueron borrados como consecuencia del englobe.

5. La Secretaría Distrital del Hábitat identificó los terrenos con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral para listarlos en la Resolución 147 de 2008 y para el caso de este predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 50C 01571567, no existe un área que se relacione con este identificador.

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyó el concepto técnico, que el predio ubicado en la CL 12 A 71 C-61 no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

"El predio identificado en el numeral I del presente concepto técnico se desenglobó según los soportes documentales relacionados y según la consulta al Sistema Integrado de Información Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, no existe un área relacionada para la matrícula inmobiliaria No. 50C 01571567, por lo tanto, se recomienda excluir el folio de matrícula inmobiliaria 50C01571567 y la cédula catastral 006512040100000000 del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución 147 de 2008(…)"

Frente a la situación de este predio debe indicarse que el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, indica que la identificación de los terrenos a los que les aplica la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, se hará con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral.

El predio de que trata el presente acto administrativo no tiene área de terreno a pesar de la existencia jurídica como consecuencia del desenglobe o división material al que fue sometido, motivo por el cual la inclusión de tales datos no es exacta a los relacionados en la mencionada Resolución.

En efecto, tal y como se evidencia en la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-01571567 se observa a pesar de continuar abierto, que los datos alfanuméricos del área del predio no se relaciona con un área de terreno en razón a que estos fueron borrados como consecuencia del desenglobe, producto de la realización de un proyecto urbanístico, tal como se evidencia del oficio No. 1201014245 del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público en el que se señala que las zonas de cesion fueron objeto del acta de toma de inspección No. 134 del 21 de octubre de 2005.

Al respecto, se hace necesario señalar que el desenglobe es el acto en virtud del cual se divide materialmente un predio haciendo que nazcan unos nuevos inmuebles con linderos propios, y en consecuencia que desaparezca el inmueble que les diera origen.

Por lo anterior, el artículo 50 del Estatuto de Notariado y Registro (Decreto Ley 1250 de 1970), establece que siempre que un título implique fraccionamiento o englobe, "se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula, en los que se tomará nota de los folios de donde se derivan", lo cual implica una nueva identidad jurídica para relacionar el nuevo predio.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del concepto técnico emitido y revisado el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 050C-01571567, se puede evidenciar que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, porque si bien el mismo fue incluido en listado de la Resolución 147 de 2008, este perdió su área de terreno como consecuencia del desenglobe o división material realizada, la realización de un proyecto urbanístico y la constitución del consecuente reglamento de propiedad horizontal, dando origen a unos nuevos folios que no se encuentran en el listado en la Resolución 147 de 2008 y que se observan urbanizados.

Así las cosas, este Despacho respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050C-01571567, dada la inexistencia de su area de terreno, encuentra que debe proceder a excluirlo del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, y este orden de ideas se encuentra que no existe fundamento legal para que este inmueble sea mantenido en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario y por tanto, debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Precisado lo anterior, se observa que la Resolución 147 de 2008 quedó en firme y ejecutoriada en relación con el predio identificado con matrícula inmobiliaria 050C-01571567 a partir del veintidós (22) de enero de 2011, exigiendo el cumplimiento de una obligación urbanística a CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., luego se puede concluir que este acto administrativo no ha creado derechos, sino que por el contrario, ha aparecido para exigir el cumplimiento de una obligación, que bajo los supuestos de la presente resolución y con base en las pruebas recaudadas, no puede ser llevada a cabo, y por lo tanto, dicho acto administrativo puede ser revocado sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"3.

En el presente caso, y dado que la Resolución 147 de 2008, no ha otorgado ningún derecho a favor de CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., propietaria del predio de que trata el presente acto administrativo, sino que por el contrario ordena una acción que bajo los presupuestos del concepto técnico no puede ser atendida, se considera pertinente revocar de oficio dicho acto en relación con el predio en cuestión, sin que sea necesario acudir al consentimiento del particular.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008, puesto que no cumple con los requerimientos del artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y por lo tanto no logra atender la finalidad para la cual se diseñó la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0065120401

AAA0175BBYN

00651204010000000

050C-01571567

CL 12 A 71 C-61

ARTÍCULO 2°.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a la sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A., en la Carrera 14 No. 108-36, de la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 3°.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4°.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 3 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Cfr. Artículo 51.Código Contencioso Administrativo. Oportunidad y presentación. "De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. (…)"

2 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

3 (La nota NO se encuentra en el texto original)