RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 1145 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
03/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1145 DE 2011

(Octubre 3)

"Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008"

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y la Resolución No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0065292403

AAA0148KZOE

2051092403000000000

050C-1273128

CL 10 80A-54

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0411 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar a FINANSA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que habiendo transcurrido más de cinco días desde el envió de la citación, y teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal de la Resolución, en razón a la devolución de las comunicaciones por dirección desconocida el día veintidós (22) de julio de 2008, se procedió a fijar un edicto por el término de diez (10) días hábiles, el cual fue desfijado por la Secretaría Distrital del Hábitat el día cuatro (04) de agosto del mismo año.

Que no obstante lo anterior, este despacho observa que la empresa FINANSA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL ya no era, al momento de expedición de la Resolución 147 de julio 08 de 2008 la propietaria del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1273128, pues conforme a la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria, el derecho de dominio del predio corresponde hoy a INVERSIONES MIL S.A.

Que respecto de la sociedad INVERSIONES MIL S.A. se evidencia que no obra medio de convicción alguno que demuestre que la Resolución 147 de julio 08 de 2008 fuera notificada en forma legal, razón por la cual, para ellos la notificación realizada al predio por medio del edicto fijado inicialmente no produjo efectos jurídicos en su contra.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0065292403 del 19 de abril de 2011, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

Tomando en consideración que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso, se procede a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente, previo al siguiente análisis:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa- Reserva Vial

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-1273128.

Con ocasión de lo anterior, y cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0065292403 del 19 de abril de 2011 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en el que se registra lo siguiente:

"1. Consultada la información cartográfica existente en la Secretaria (sic) Distrital de Planeación en su página WEB oficial del SINU POT (http://www.sdp.gov.co) y en forma física en el Archivo de la misma Secretaría (KR 30 24 90 archivo) no se encontró ningún acto administrativo de urbanización relacionado aprobado por la administración distrital que permitieran determinar el avance en el proceso de desarrollo urbanístico del lote. Por lo tanto el predio objeto de estudio no cuenta con actos administrativos de urbanización y no se encuentra desarrollado urbanísticamente conforme al Decreto No. 1469 de 2010.

2. El predio en estudio se encuentra en Tratamiento de desarrollo, por lo tanto debe desarrollarse según del decreto 327 de 2004.

El predio objeto de estudio cuenta con un área en reserva vial en un total de 1648 M2 (54% del área total del predio), el área restante de 1388m2 (46%) se encuentra dividida y al tener en cuenta las áreas de control ambiental necesarias en el caso de la malla vial arterial el área restante de 214 m2 (7%) no es idónea para el desarrollo urbanístico."

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyó el concepto técnico, que el predio ubicado en la CL 10 80A-54 no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

"Teniendo en cuenta que el predio objeto de estudio cuenta con un área en reserva vial de 1648 M2 (54% del área total del predio) y que el área restante de 1388m2 (46%) se encuentra en dos partes de 600 y 788 m2, las cuales al tener que descontarle las áreas de control ambiental por malla vial arterial, las áreas resultantes de 100 y 114 m2 se consideran no idóneas para el desarrollo urbanístico. Por lo anterior, se recomienda excluir el predio objeto de estudio de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario."

En este sentido, comparte este despacho las apreciaciones del Concepto Técnico No. 0065292403 del 19 de abril de 2011, dado que si bien el predio objeto de la presente actuación sigue siendo considerado urbanizable no urbanizado y susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, teniendo en cuenta que en las pruebas que obran el expediente se observa más del 54% de su área en zona de reserva vial, su área resultante no es idónea para un desarrollo urbanístico, razón por la cual, deberá ser excluido de la Declaratoria.

Al respecto, es necesario señalar que en la Circular 003 de 2005 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, se establecieron los lineamientos de orientación en la aplicación de las normas alusivas a las licencias urbanísticas en las zonas de reserva de que trata el artículo 445 y 179 del decreto distrital 190 de 2004.

En dicha circular, se señaló que existen diferencias sustanciales entre los conceptos de zona de reserva y afectación vial, así como respecto de los efectos producidos por cada una de estas figuras. Al respecto se transcribe lo siguiente:

"En efecto, a la luz del artículo 445 del Decreto 190 de 2004 las zonas de reserva están constituidas por "...las áreas del territorio distrital que de conformidad con este plan de ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones".

Entre tanto, la afectación es la restricción, por motivo de una obra pública o por protección ambiental, impuesta por una entidad pública, que limita o impide la obtención de licencias de urbanización, parcelación y/o construcción (Artículo 37 de la ley 9ª de 1989). El artículo 447 del mismo decreto recoge esta definición.

En este orden de ideas, mientras la demarcación de las zonas de reserva está constituida por una definición cartográfica de las zonas que en el futuro pueden ser afectadas o adquiridas para la ejecución de obras o programas públicos, la afectación es una verdadera restricción a la propiedad privada, que limita o impide el uso y goce pleno de la propiedad.

Por lo mismo, los procedimientos utilizados para una y otra son diferentes, ya que mientras la demarcación de las zonas de reserva es el instrumento de medio para concretar una futura restricción, la afectación es la restricción misma, impuesta por la administración, con efectos sobre los derechos de dominio de los titulares de los inmuebles objeto de afectación, lo cual hace que éstos deban ser vinculados al proceso y se culmine con la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

De conformidad con estas disposiciones, el inciso 2º del parágrafo 2 del artículo 178 del Decreto 190 mencionado, dispuso que "Las zonas de reserva no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la ley 9ª de 1989 y 122 de la ley 388 de 1997. Por lo tanto su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades." (Sublìneas fuera de texto)

Así las cosas, debemos concluir que a diferencia de las afectaciones, la delimitación de las zonas de reserva por sí sola, no limita o impide la obtención de las licencias de urbanismo y construcción."

Bajo tal perspectiva, aún cuando conforme a las normas que regulan el trámite de las licencias urbanísticas en zonas de reserva podría cumplir las obligaciones urbanísticas que la Declaratoria de Desarrollo Prioritario impone, este despacho considera pertinente verificar las implicaciones del futuro desarrollo para la proyección del sistema de movilidad de la ciudad de Bogotá D.C.

En efecto, la Secretaría Distrital del Hábitat establece como caso excepcional para análisis dentro de la declaratoria de desarrollo prioritario los predios que hacen parte de la proyección del sistema de movilidad vial del Distrito, es decir, que se ubican en la cobertura integrada por reservas viales, esto debido a que a pesar de no estar afectados en la actualidad, ya la ciudad los tiene apropiados en su planeamiento con objetivos urbanos identificados y diferentes a los que la declaratoria de desarrollo pretende llevar a cabo.

Como se señaló, estos predios pueden cumplir con sus obligaciones urbanísticas cuando hacen parte de una reserva vial en un alto porcentaje o su división implique el fraccionamiento de áreas por las disposiciones de franjas de control ambiental; sin embargo, la implementación de la declaratoria de desarrollo prioritario no tiene como finalidad traspasar la esfera de estas estrategias previamente establecidas en el Plan de Ordenamiento Territorial y por ende, no enfoca su aplicabilidad a los predios que, por sus circunstancias técnicas en cuanto al uso del suelo y de orden urbanístico general de la ciudad, están inmersos en el cumplimiento de la función social de la propiedad al hacer parte de los componentes de la estructura funcional del Distrito, y por lo tanto deben considerarse las implicaciones a futuro para los predios en estas condiciones, teniendo en cuenta la proyección del sistema vial y por lo tanto se analizan dentro de la normatividad existente para determinar su permanencia en la declaratoria de desarrollo prioritario.

Así mismo, las reservas viales serán tenidas en cuenta para la posterior imposición de las "afectaciones" en los términos del artículo 447 del Plan de Ordenamiento Territorial, concordantes con el numeral 4° del artículo 450 así:

4. La delimitación precisa de la parte del inmueble cuando la afectación sea parcial. De ser posible, se acogerá un plano oficial que contenga la demarcación cartográfica del área afectada, plano que formará parte integrante de la decisión. Cuando las áreas afectadas cubran más del 60% de un inmueble, o lo fraccione de manera que sus partes sufran sensible demérito o carezcan de idoneidad para ser desarrolladas, se afectará la totalidad del inmueble.

En efecto, la Secretaría Distrital del Hábitat decide tener en cuenta la futura acción sobre estas reservas y decide no ir en contravía de los planteamientos del Plan de Ordenamiento Territorial y sus directrices ejerciendo presión para el desarrollo urbanístico de los predios declarados en la Resolución 147 de 2008 que se encuentran en estas condiciones y mucho menos promoviendo el desarrollo de Vivienda de Interés Social en dichas áreas.

De igual forma, es necesario precisar que de conformidad con el precitado concepto técnico la reserva vial que afecta actualmente al predio constituye el 54% de área total, y que el área restante de 1388m2 (46%) se encuentra dividida en dos partes de 600 y 788 m2, de las cuales al tener que descontar las áreas de control ambiental por malla vial arterial, tendría unas áreas resultantes de 100 y 114 m2 las que no se consideran idóneas para el desarrollo urbanístico para Proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Social Prioritario, razón por la cual, el área aproximada que queda impide el proceso de urbanización en los términos del Decreto Distrital 327 de 2004.

Por consiguiente, la Secretaría Distrital del Hábitat considera procedente excluir del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-1273128, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, y por lo tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.1

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en contra del titular del derecho de dominio, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a éstos lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y en concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-1273128, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"3.

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Resulta así incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008 por no cumplir con los requisitos exigidos, , por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0065292403

AAA0148KZOE

2051092403000000000

050C-1273128

CL 10 80A-54

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a INVERSIONES MIL S.A., en la CL 10 80A-54 de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 3 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Artículo 69. Causales de revocación.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. (…)

2 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-. Sección Segunda - Subsección "B". C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Bogotá, abril 8 de 1999. Radicación No. 3083-98

4 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 17 de 1996, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.