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Resolución 1150 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
03/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1150 DE 2011

(Octubre 03)

Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y la Resolución No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0046020816

AAA0151DCZM

BS 56519

050S-1186251

KR 87 I 75-20 SUR

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-1099 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar a la señora YENNY LILIANA TUNJO MATA, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Habiendo transcurrido más de cinco días desde el envió de la citación, y teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal de la Resolución, en razón a la devolución de las comunicaciones por dirección desconocida el día veintidós (22) de julio de 2008, se procedió a fijar un edicto por el término de diez (10) días hábiles, el cual fue desfijado por la Secretaría Distrital del Hábitat el día cuatro (04) de agosto del mismo año.

Que sin embargo, frente al caso que nos ocupa, si bien existe en el expediente el oficio de citación dirigido a la señora YENNY LILIANA TUNJO MATA como propietaria del predio, no existe evidencia del envío ni del recibido del mismo por parte de la empresa de mensajería en mención; adicionalmente, no obra medio de convicción alguno que demuestre que la propietaria del predio de que trata la presente Resolución se notificara en los términos del Código Contencioso Administrativo del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0046020816 de junio de 2010, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

Tomando en consideración que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso, se procede a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente, previo al siguiente análisis:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa-

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-1186251.

Con ocasión de lo anterior, y en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0046020816 de junio de 2010 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en el que se registra lo siguiente:

"(…)

1. La Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Subsecretaría de Planeación y Política, en aras de constatar la realidad urbanística del predio objeto de estudio realizó el día seis (06) de abril de 2009 una visita de verificación, en la se pudo observar como consta en el acta de visita de la misma fecha, que el predio presenta una mejora prefabricada. Vías sin pavimentar, no hay presencia de andenes.

Información que se verifica con el Certificado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital No. W-2501869, el cual específica para el predio un Área Terreno (M2): 202 y un Área Construida (M2): 66.

2. La ficha normativa de la Secretaría Distrital de Planeación para la dirección Carrera 87I 75 20 Sur, según Decreto No. 408 de 2004, le asigna al predio en estudio el Tratamiento de Mejoramiento Integral, Modalidad complementaria, Área de actividad residencial, Zona residencial con actividad económica en la vivienda, Sector normativo 3.

3. El oficio emitido por la Secretaría Distrital de planeación establece para el predio que:

0046020816

AAA0151DCZM

Remanso Urbano

050S01186251

7

61

SUELO PROTEGIDO

RONDA HIDRÁULICA

(…)" Subrayas fuera de texto

Donde se verifica que el predio se encuentra localizado en Suelo Protegido, por lo tanto no le aplica el Tratamiento de Desarrollo conforme lo establece el literal b del parágrafo único del Decreto 327 de 2004.

4. Así mismo, oficio emitido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., con radicado NR 1201007336, con fecha del 21 de abril de 2010, específica que:

"(…) una vez constatada la base cartográfica de la EAAB-ESP, donde se especifica las Rondas del Sistema Hídrico de la Ciudad, se puedo (sic) establecer que los predios relacionados a continuación se encuentran parcialmente dentro de la Zona de Ronda y zona de Manejo y Preservación del río Tunjuelo.

BARMANPRE

CHIP

MATRICULA

DIRECCIÓN

ZMPA

57

46020816

AAA0151DCZM

050S01186251

KR 87I 75 20 SUR

PARCIALMENTE río Tunjuelo

(…)Por lo tanto, sobre el área de los predios en Ronda Hidráulica y Zona de Manejo y Preservación Ambiental recae una restricción de uso de conformidad con el Decreto 190 de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial) en el cual se establece el siguiente régimen de usos para zonas de manejo y preservación ambiental que hace parte fundamental de la estructura ecológica principal.

Artículo 103. Corredores Ecológicos. Régimen de usos (artículo 94 del Decreto 469 de 2003).

El régimen de usos de los corredores ecológicos, conforme a su categoría, es el siguiente:

1. Corredores Ecológicos de Ronda:

a. En la zona de manejo y preservación ambiental: Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva.

b. En la ronda hidráulica: forestal protector y obras de manejo hidráulico y sanitario.

2. Corredor Ecológico de Borde: usos forestales.

Parágrafo 1: El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente definirá el porcentaje máximo de área dura que se permitirá construir en los corredores ecológicos de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizará la planificación, administración y mantenimiento de los corredores ecológicos de ronda, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente.

(…)". Subraya fuera de texto.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 190 de 2004 establece en su artículo 450, "Contenido de los actos administrativos que impongan afectaciones (artículo 486 del Decreto 619 de 2000)."

Las resoluciones que impongan afectaciones contendrán, al menos, lo siguiente:

1. El nombre de la entidad que impone la afectación;

2. La denominación de la obra pública, programa o proyecto que ocasiona la afectación, o la indicación de que se trata de protección ecológica o ambiental, o si se ocasiona en virtud de ambas causas;

3. La identificación del inmueble afectado por el número de su folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, la cual, si no existiere, será creada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para la imposición de la afectación;

4. La delimitación precisa de la parte del inmueble cuando la afectación sea parcial. De ser posible, se acogerá un plano oficial que contenga la demarcación cartográfica del área afectada, plano que formará parte integrante de la decisión. Cuando las áreas afectadas cubran mas del 60% de un inmueble, o lo fraccione de manera que sus partes sufran sensible demérito o carezcan de idoneidad para ser desarrolladas, se afectará la totalidad del inmueble.

5. La identificación de la norma mediante la cual se hubiere hecho la reserva del área respectiva." (Subrayas fuera de texto)

Así las cosas, el predio presenta un 65% de su área localizada en la zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo y los usos permitidos son: "Arborización urbana, protección de avifauna, ciclorutas, alamedas y recreación pasiva.", y así mismo el oficio emitido por la Secretaría Distrital de Planeación informa que dicho predio se localiza en Suelo Protegido, por lo cual al predio no le aplica el tratamiento de desarrollo."

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyó el concepto técnico, que el predio ubicado en la CL KR 87 I 75-20 no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

1. El predio ubicado en la Carrera 87I 75 20 Sur, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad, tal como lo indica el plano enunciado en el literal d de los Soportes Documentales del presente concepto técnico.

3. De acuerdo con la información suministrada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. predio se encuentra localizado en la Zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo y el oficio emitido por la Secretaría Distrital de Planeación informa a su vez que dicho predio se localiza en Suelo Protegido, razón por la cual no le aplica el Tratamiento de Desarrollo.

Por lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 ya que no le aplica el Tratamiento de Desarrollo conforme lo establece el literal b del parágrafo único del Decreto 327 de 2004 y se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución 147 de 2008(…)."

En este sentido, comparte este despacho las apreciaciones del Concepto Técnico No. No. 0046020816 de junio de 2010, dado que en efecto el predio objeto de la presente actuación presenta el 60 % de su área en Suelo de Protección, correspondiente a la Zona de manejo y preservación ambiental del río Tunjuelo, según se verifica al revisar la base cartográfica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, así como el plano de localización elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo de esta entidad, basado en las coberturas de la base de datos geográfica de la Secretaría Distrital de Planeación.

Frente a la situación de este predio debe indicarse que el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 del Concejo de Bogotá, D.C., mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Publicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva pata Vivir Mejor", dispuso declarar el desarrollo prioritario en los terrenos destinados a Vivienda de Interés Social y Prioritaria, localizados al interior del perímetro urbano del Distrito Capital a los cuales les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo; y estar ubicado en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

A su vez, el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, dispone:

"(…) Artículo 52º.- Desarrollo y construcción prioritaria. A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:

(…) 2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria". (Subrayas por fuera del texto)

Por su parte el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, en su artículo 146 definió el suelo de protección, de la siguiente manera:

"(…) una categoría de suelo constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. Corresponden a esta categoría las siguientes áreas:

a) Las componentes señaladas como tal, en la Estructura Ecológica Principal: Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, parques urbanos y la ronda y zona de manejo y preservación ambiental del río Bogotá (integrantes del área de manejo especial del valle aluvial del río Bogotá. Los elementos que componen esta estructura, clasificados de acuerdo a la definición precedente, están identificados en detalle en el capítulo correspondiente a la Estructura Ecológica Principal.

b) Las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable las cuales se encuentran identificadas en el plano Nº 6, denominado "suelo de protección por riesgo de remoción en masa e inundación", el cual hace parte del presente Plan.

c) Las áreas reservadas para la construcción de las plantas de tratamiento en la desembocadura de los ríos Fucha y Tunjuelo y el correspondiente suelo para el amortiguamiento y la protección ambiental de las mismas las cuales se encuentran identificadas en los planos Nos. 8 y 9 denominados "Clasificación del suelo", los cuales hacen parte del presente Plan.

d) Las 130 hectáreas para la expansión del actual relleno sanitario de Doña Juana

|(…)

Conforme a lo anterior, se evidencia que el inmueble relacionado en el presente acto administrativo no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008 y la Ley 388 de 1997, debido a que éste se localiza en suelo de protección, según oficio remitido por la Secretaría Distrital de Planeación con número de radicado SDHT 1204637 del 24 de marzo de 2009.

De igual forma y de acuerdo al parágrafo único del artículo 3º del Decreto Distrital 327 de 2004, no son susceptibles de la aplicación del tratamiento de desarrollo:

"b) Las zonas localizadas en suelo de protección".

Bajo tal perspectiva, y dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del concepto técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, porque si bien el mismo fue incluido en listado de la Resolución No. 147 de 2008, , a dicho predio no le aplica el tratamiento de desarrollo por encontrarse más del 60% de su área en suelo de protección, lo cual implica que en éste no se permite la generación de suelo para nuevos usos urbanos y proyectos de vivienda de interés social (VIS) o vivienda de interés prioritario (VIP), por lo tanto, dicho predio no es susceptible de la aplicación de tal instrumento de gestión de suelo

Así las cosas, la Declaratoria de Desarrollo Prioritario en relación con la clasificación del suelo tal como se menciona en el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, se limita a los predios que se encuentren dentro del perímetro urbano de la Ciudad a los que les es aplicable el tratamiento de desarrollo, por lo tanto, no existe fundamento legal para que el mencionado predio sea mantenido y debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A., pues mantener dicho predio dentro de la citada declaratoria, contraría las disposiciones citadas.

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley1.

Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en contra del titular, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a éste lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y en concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-1186251, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"2.

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado3, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Resulta así incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008, puesto que no cumple con los parámetros del artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y no logra atender la finalidad para la cual se diseñó la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0046020816

AAA0151DCZM

BS 56519

050S-1186251

KR 87 I 75-20 SUR

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a YENNY LILIANA TUNJO MATA, en la KR 87 I 75-20 SUR de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 3 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo-. Sección Segunda - Subsección "B". C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Bogotá, abril 8 de 1999. Radicación No. 3083-98.

3 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 17 de 1996, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.