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Resolución 1236 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4777 noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1236 DE 2011

()

"Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008"

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y la Resolución No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0014343302

AAA0011PBWF

US 12249

050S-40222368

TV 5L 48 A 52 SUR

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0182 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar al señor CARLOS ACOSTA LÓPEZ, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que habiendo transcurrido más de cinco (5) días desde el envío de la citación, al no haber sido posible realizar la notificación personal de la Resolución 147 de 2008, la citada Dirección, en cumplimiento del artículo 45 del C.C.A., procedió a fijar edicto el día 22 de julio de 2008, el cual fue desfijado el día 4 de agosto del mismo año.

Sin embargo, frente al caso que nos ocupa, verificada la citación enviada al titular del predio, se pudo comprobar que ésta fue devuelta por la causal "No existe el No.", y adicionalmente se evidencia que no obra medio de convicción alguno que demuestre que el señor CARLOS ACOSTA LÓPEZ se notificaran en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, razón por la cual, la precitada resolución y el edicto fijado inicialmente no produjo efectos jurídicos en su contra.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0014343302 del 26 de octubre de 2009, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, teniendo en cuenta que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa-

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-40222368.

Con ocasión de lo anterior, y en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0014343302 del 26 de octubre de 2009 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en el que se registra lo siguiente:

1. En concordancia con lo anterior este despacho consultó la información cartográfica existente en forma física en el Archivo de la Secretaría Distrital de Planeación (KR 30 24 90 archivo). En esta consulta se pudo constatar la existencia del plano urbanístico No. RU 7/4-02 del desarrollo NUEVO PENSILVANIA SUR aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en donde se identifica al predio objeto de estudio ubicado haciendo parte parcial de la zona verde de dicho urbanismo.

2. En Resolución No. 1126 del 18 de diciembre de 1996 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital "Por medio del cual se legalizan unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior del Perímetro Urbano del Distrito Capital.", se legaliza el desarrollo denominado NUEVO PENSILVANIA SUR según Planos Urbanísticos No. RU 2/4-07 y RU 2/4-08, desarrollo al cual pertenece el predio objeto de estudio. De igual forma en dicha resolución se especifica en Artículo 4º RÉGIMEN DE USOS Y NORMAS URBANÍSTICAS PARTICULARES que: "Los predios libres o no desarrollados localizados al interior de los barrios objeto del presente reconocimiento con áreas mayores a 2000 metros deberán acogerse a las normas de asignación de tratamiento de desarrollo establecidas en los decretos 734 y 737 de 1993." y en Artículo 5º DE LAS LICENCIAS Y OTRAS GESTIONES que: "Los predios libres a desarrollarse por un proceso de urbanización deberán obtener la respectivas licencias de urbanismo y construcción."

3. La Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Subsecretaría de Planeación y Política, en aras de constatar la realidad urbanística del predio objeto de estudio, realizó el día 25 de marzo de 2009, una visita de verificación, en la se pudo observar como consta en el acta de visita de la misma fecha, que el predio presenta dos mejoras en mampostería, y se llevan a cabo actividades comerciales (parqueadero). De igual forma se especifica que el predio no posee infraestructura urbana.

4. Teniendo en cuenta que la licencia de urbanización tiene por objeto la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de servicios públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación para futuras construcciones y por ende permitan el desarrollo urbanístico del predio, con su solicitud y posterior expedición (Decreto No. 564 de 2006 art. 4 Licencia de Urbanización), la administración adquiere efectivamente la obligación de recibir y desarrollar las zonas de cesión destinadas para tal fin. En el caso específico del predio en estudio, se ha hecho entrega de las zonas de cesiones que por obligación corresponde, según Oficio del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Referencia 2009EE11016 del 23 de Julio de 2009, donde se informa que el predio objeto de estudio "se incorporó en la Plancha IGAC L-48 la cual menciona un plano topográfico Villa Esperanza US233/1-0, así mismo parte del predio corresponde al Desarrollo Nuevo Pensilvania Sur aprobado con el plano de loteo RU7/4-02 y Resolución 1126 del 18/12/1996 D.A.P.D." y que las zonas de cesión de dicho urbanismo "se tomaron en posesión por el Distrito Capital mediante el Acta No. 29 del 13/06/1997 la cual se integra por vías y zonas verdes". Por lo tanto se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico.

5. Según se evidencia en el Decreto No. 406 del 23 de diciembre de 2004 y el Plan de Usos de la UPZ se asignó el Tratamiento de Mejoramiento Integral, Modalidad de Intervención Complementaria, Área de actividad Residencial y Zona Residencial con Actividad Económica en la Vivienda al predio localizado en la dirección TV 5L 48A 52 SUR, de igual forma por tratarse de un predio que cuenta con un acto administrativo previo de urbanización aceptado por la administración y desarrollado bajo el amparo del mismo, no le aplica el tratamiento de desarrollo en los términos del literal c) del parágrafo del Artículo 3, del Decreto No. 327 de 2004.

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyó el concepto técnico, que el predio ubicado en la TV 5L 48 A 52 SUR no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

Como se evidencia en el plano urbanístico No. RU 7/4-02 del desarrollo NUEVO PENSILVANIA SUR aceptado en la Resolución No 1126 del 18 de diciembre de 1996 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el predio objeto de estudio hace parte parcial del Urbanismo denominado NUEVO PENSILVANIA SUR, desarrollo que según oficio 2009EE11016 del 23 de Julio de 2009 del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público cumplió con la entrega de cesiones al Distrito que por obligación le corresponden por medio del acta No. 29 del 13 de junio del año 1997, por lo tanto se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización y en consecuencia se encuentra desarrollado urbanísticamente.

Por lo anterior, se concluye que al predio propiedad de Acosta López Carlos ubicado en TV 5L 48A 52 SUR de la localidad de Rafael Uribe de la ciudad de Bogotá, D.C., no le es aplicable el tratamiento de desarrollo urbanístico en el Distrito Capital en los términos del literal c) del parágrafo del Artículo 3 del Decreto No. 327 de 2004 "Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo Urbanístico en el Distrito Capital", y por lo tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No. 147 de de 2008.

En este sentido, se hace necesario señalar que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo y en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

En concordancia con lo anterior el artículo 52 de la ley 388 de 1997, señala

"(…) habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:

(…)1. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria"

De acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto 327 de 2004 el proceso de desarrollo por urbanización: "(…) está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes".

De igual forma el Decreto Nacional 1469 de 2010 en su artículo 4º define la licencia de urbanización como "(…) la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación y dotación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional."

En este sentido, y conforme a las normas citadas se entiende que el desarrollo urbanístico en todos sus componentes es el objeto primordial de la declaratoria de desarrollo prioritario, facilitando a sus habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios, a las cesiones necesarias para parques, equipamiento público y la malla vial local e intermedia, lo cual se comprueba con las actas de entrega de obras de la Empresas de Servicios Públicos y con el recibo oficial de las áreas de cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad competente para los efectos.

En ese orden de ideas, el proceso de desarrollo urbanístico se inicia con un acto administrativo aprobado por la Administración Distrital, en el cual se autoriza la ejecución de las obras hasta su finalización. En el caso que se cumpla con la ejecución de las obligaciones urbanísticas conforme a la licencia urbanística o al acto administrativo de legalización que lo aprueba, el predio se considera urbanizado, que ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas y en consecuencia, se debe excluir de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Las disposiciones anteriores constituyen el marco jurídico de carácter general aplicable a los procesos de desarrollo urbanístico, de suerte que será a la luz de tales disposiciones como deberá decidirse en el presente acto administrativo.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del Concepto Técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que no corresponde a un predio no urbanizado, pues este ha desarrollado las siguientes acciones:

1. El predio se encuentra incluido dentro de la Resolución No. 1126 del 18 de diciembre de 1996 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital "Por medio del cual se legalizan unos desarrollos, asentamientos o barrios localizados al interior del Perímetro Urbano del Distrito Capital.".

2. Se legaliza el desarrollo según Planos Urbanísticos No. RU 2/4-07 y RU 2/4-08 incluidos y aprobados en la legalización anteriormente citada,

3. De conformidad con el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público cumplió, el desarrollo urbanístico cumplió con la entrega de cesiones al Distrito que por obligación le corresponden por medio del acta No. 29 del 13 de junio del año 1997.

Las conclusiones a las que llegó el precitado concepto, se apoyan en la existencia de soportes documentales que permiten corroborar la ejecución y culminación de las obras correspondientes al proceso de urbanización por legalización del predio, situación que a todas luces hace inaplicable las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 327 de 2004 y por tal razón evidencia el cumplimiento de la función social de la propiedad en los términos de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

En efecto, frente al proceso de legalización, debe indicarse que los asentamientos o desarrollos humanos de carácter clandestino, desarrollados sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, pueden ser, de conformidad con los artículos 48 de la Ley 9ª de 1989 y 122 y s.s., del Decreto Nacional 564 de 2010, objeto de legalización, con la finalidad de ser incorporados al perímetro urbano y obtener la regularización urbanística de los mismos; lo cual implica, tal como lo dispone el citado artículo 122, que la entidad municipal o distrital competente deberá adoptar las medidas administrativas tendientes a reconocer la existencia de una urbanización, asentamiento o barrio, darle aprobación de los planos correspondientes, otorgarle la nomenclatura urbana y expedir la reglamentación urbanística respectiva.

Por su parte, el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, en su artículo 458 definió la legalización como: "(…) el procedimiento mediante el cual la Administración Distrital, reconoce aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación, para los desarrollos humanos realizados clandestinamente, que sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de transición, a la fecha de expedición del presente Plan, cumplan con las condiciones exigidas por la normatividad nacional."

A su vez, el Decreto Distrital 510 de 2010, dispone sobre la materia:

"Artículo 3: Área desarrollada o consolidada. Para efectos de la legalización es aquel asentamiento humano realizado clandestinamente, que presenta varios lotes construidos, con edificaciones habitadas y una estructura urbana con vías."

Artículo 26. Efectos de la legalización. El acto administrativo de legalización, de conformidad con el artículo 122 del Decreto Nacional 564 de 2006, hace las veces de licencia de urbanización, con base en la cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes. En ningún caso, la legalización urbanística constituirá título traslaticio de dominio, ni modo adquisitivo del derecho de propiedad.

Parágrafo. La legalización urbanística implicará la incorporación al suelo urbano de aquellos asentamientos humanos realizados clandestinamente que estén ubicados en suelo rural y de expansión."

Por su parte, el parágrafo del artículo 3º del decreto Distrital 327 de 2004, determina que no son susceptibles de aplicación del tratamiento de desarrollo:

"e) Los desarrollos que son objeto de legalización, en cumplimiento de las normas vigentes en la materia."

Así las cosas, este Despacho respecto del predio localizado en la TV 5L 48 A 52 Sur, que fue objeto de legalización según la Resolución 1126 de 1996, encuentra que debe proceder a excluirlo del mencionado listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 al no ser susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, y en este orden de ideas, se encuentra que no existe fundamento para que este predio sea mantenido en la Declaratoria de Desarrollo prioritario y por tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley1.

Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en contra del titular, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a éste lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-40222368, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"2.

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado3, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Resulta así incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado a las titulares de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008 por no cumplir con los requisitos exigidos, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0014343302

AAA0011PBWF

US 12249

050S-40222368

TV 5L 48 A 52 SUR

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución al señor CARLOS ACOSTA LÓPEZ, en la TV 5L 48 A 52 Sur de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los del mes de del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registros Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011