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Resolución 1238 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
26/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4777 noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1238 DE 2011

(Octubre 26)

"Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008"

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y la Resolución No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0091320410

AAA0178HTKL

009132042800000000

050N-20365186

Cl 146 B BIS 75C-35

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0775 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar a la señora MAGDALENA CUBIDES DE ANDRADE, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que habiendo transcurrido más de cinco días desde el envió de la citación, y teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal de la Resolución, el día veintidós (22) de julio de 2008, se procedió a fijar un edicto por el término de diez (10) días hábiles, el cual fue desfijado por la Secretaría Distrital del Hábitat el día cuatro (04) de agosto del mismo año.

Que no obstante lo anterior, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dado que la señora MAGDALENA CUBIDES DE ANDRADE al momento de expedición de la Resolución 147 de julio 08 de 2008 ya no era la titular del derecho de dominio del predio y en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, se procedió a citar a los propietarios inscritos en el folio de matricula No. 050N-20365186: JORGE CUBIDES CAMACHO, LUIS GUILLERMO RIVADENEIRA CUBIDES, JUAN MANUEL CUBIDES CAMACHO, ÁLVARO CUBIDES CAMACHO y MARÍA ISABEL CUBIDES CAMACHO, mediante oficio No. 2201014086 del 11 de junio de 2010, a efectos que procediera a notificarse personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Sin embargo, frente al caso que nos ocupa, se evidencia que la citación fue devuelta por la causal "Dirección errada", razón por la cual, respecto de los propietarios anteriormente citados no se evidencia la culminación de proceso de notificación ni medio de convicción alguno que demuestre que se notificaran en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, razón por la cual, la precitada resolución no produjo efectos jurídicos en su contra.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0091320410 del 09 de junio de 2010, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, teniendo en cuenta que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa.

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050N-20365186.

Con ocasión de lo anterior, y cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0091320410 del 09 de junio de 2010 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en el que se registra lo siguiente:

"1. La Subdirección de Gestión del Suelo de la Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación en aras de constatar la realidad urbanística del predio objeto de estudio, el día 26 de mayo de 2010. En curso de la mencionada visita se levantó un Acta en la que se consignó lo siguiente: El predio se encuentra aparentemente sin desarrollo urbanístico. Presenta cobertura en pasto. Presenta dos mejoras las cuales ocupas el 5% del área total del lote aproximadamente. La vía de acceso al predio está sin pavimentar en mal estado. El entorno al predio es de uso residencial.

2. Consultada la información cartográfica existente en la Secretaría Distrital de Planeación mediante el Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial de su página web "SINU POT" http://sig.dapd.gov.co/sinu/common/principal.jsf, y con visita realizada a la Planoteca de la Secretaría Distrital de Planeación el día 19 de octubre de 2009, se pudo constatar que el predio objeto de estudio, cuenta con el plano topográfico número S 100/1-09. Sin embargo, no se encontró documento alguno aprobado por la Administración Distrital que permitiera determinar y certificar el avance en el proceso de desarrollo urbanístico del lote, información que se pudo corroborar en la visita. Por lo tanto, el predio objeto de estudio aún cuando cuenta con un plano topográfico, éste no se encuentra desarrollado urbanísticamente conforme al Decreto 564 de 2006, por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas.

3. Según se evidencia en el reporte normativo del Sistema de Información de Norma Urbana de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación y el Plano de Usos de la UPZ 23 Casa Blanca Suba, reglamentada por el Decreto No. 259 del 19 de julio de 2006, ubica al predio en el sector normativo 9, asignándole el Tratamiento de Consolidación, Modalidad Urbanística, Área de Actividad Residencial y Zona Residencial Neta. Sin embargo, por tratarse de un predio urbanizable no urbanizado, en los términos del artículo 361 del Decreto 190 de 2004, le aplica el tratamiento de desarrollo, según el literal b) del Artículo 3, del Decreto No. 327 de 2004.

4. El predio objeto de estudio presenta área en reserva vial en el 8.8 % del área total del lote que equivale a 262,3124 metros cuadrados, información que se puede observar en Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial de página web de la Secretaría Distrital de Planeación "SINU POT" http://sig.dapd.gov.co/sinu/common/principal.jsf en el link de Reservas Viales el cual indica que:"El predio se encuentra en zona de influencia directa del corredor de la AVENIDA TRANSVERSAL DE SUBA, la cual es una vía de la malla vial arterial tipo V-2 de 40 metros de ancho mínimo entre líneas de demarcación, diseñada según la resolución 72 de 22/02/2003". Y la Base de Datos de la Secretaría Distrital de Planeación a la cual de acceso mediante oficio No. 2-2010-12228 del 09 de abril de 2010. Sin embargo dicha afectación no impide la obtención de licencias de urbanismo y construcción según la circular 003 de 2005, la cual indica lo siguiente:

"El artículo 179 del Decreto 190 de 2004 (Compilación POT), estableció:

"Artículo 179. Normas aplicables a predios ubicados en zonas de reserva (artículo 160 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 138 del Decreto 469 de 2003).

Sobre los predios donde se hayan demarcado zonas de reserva, se podrán solicitar licencias de urbanismo y construcción, en sus diferentes modalidades, con base en las normas vigentes. No obstante, será posible acogerse a los usos temporales de comercio y servicios que se puedan desarrollar en estructuras desmontables metálicas, de madera o similares, siempre que se cumplan las normas vigentes de sismorresistencia, espacio público referido a andenes, antejardines y cupos de parqueo. Para el efecto, se deberá obtener la correspondiente licencia ante una curaduría urbana."

Como quiera que la norma precedente hace alusión a los "predios" y no a las "zonas de reserva", se han suscitado algunas discrepancias entorno a si en estas últimas es posible autorizar obras de urbanización o construcción, o si deben permanecer libres de tales intervenciones.

Para efectos de dilucidar esta materia, es necesario, ante todo, precisar que existen diferencias radicales entre los conceptos "zona de reserva" y "afectación", así como respecto de los efectos producidos por cada una de estas figuras.

En efecto, a la luz del artículo 445 del Decreto 190 de 2004 las zonas de reserva están constituidas por "...las áreas del territorio distrital que de conformidad con este plan de ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones".

De conformidad con estas disposiciones, el inciso 2º del parágrafo 2 del artículo 178 del Decreto 190 mencionado, dispuso que "Las zonas de reserva no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la ley 9ª de 1989 y 122 de la ley 388 de 1997. Por lo tanto su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades." (sublineas fuera de texto)

Así las cosas, debemos concluir que a diferencia de las afectaciones, la delimitación de las zonas de reserva por sí sola, no limita o impide la obtención de las licencias de urbanismo y construcción."

5. El predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20365186 ubicado en la CL 146B BIS 75C 35, identificado en la Resolución No. 147 de 2008, como de desarrollo prioritario, no se encuentra desarrollado urbanísticamente y en consecuencia no se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización y construcción conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico. Sin embargo se debe tener en cuenta que el predio se encuentra localizado en el rango 4B de edificabilidad, según información obtenida de la Base de Datos de la Secretaría Distrital de Planeación, a la cual se dio acceso mediante oficio No. 2-2010-12228 del 09 de abril de 2010. Según el artículo 27 del Decreto 327 de 2004. Edificabilidad en Zonas Especiales de Ocupación, Construcción y Densidad Restringida, indica lo siguiente:

"De conformidad con el numeral 7 del artículo 362 del decreto 190 de 2004, la edificabilidad en los predios ubicados en áreas de construcción, ocupación y densidad restringida, será la resultante de aplicar los índices previstos en los siguientes literales, sin perjuicio de las condiciones que se establezcan en el plan zonal, el plan de ordenamiento zonal, la UPZ o los planes parciales."

En los Cerros de Suba, entre las cotas 2650 y 2670, y en el extremo norte del cerro norte identificado en el plano "Índices de desarrollo" adoptado por el Decreto 469 de 2003, la edificabilidad será la resultante de aplicar las siguientes condiciones, correspondientes al Rango 4-A:

CONDICIONES

BÁSICA

MÁXIMA

En proyectos con gestión asociada mediante plan parcial

Índice de ocupación

0,05

0,1

Índice de construcción

Resultante

Altura máxima

2 pisos

2 pisos

Densidad en viviendas por hectárea neta urbanizable

5 v / Ha N. U.

10 / Ha N. U.

Entre las cotas 2,670 y 2695 la edificabilidad será la correspondiente al rango 4 A, definido en el presente literal.

a. En los Cerros de Suba, entre las cotas 2570 y 2650, la edificabilidad corresponde al Rango 4-B, y será la resultante de aplicar las siguientes condiciones:

CONDICIONES

BÁSICA

MÁXIMA

En proyectos con gestión asociada mediante plan parcial

Índice de ocupación

0.10

0.15

Índice de construcción

Resultante

Altura máxima

5 pisos

5 pisos

Densidad en viviendas por hectárea neta urbanizable

20 v /Ha N. U.

30 v /Ha N. U.

Teniendo en cuenta la información anterior, el predio presenta restricción, en cuanto a la densidad de viviendas por hectárea, lo que limitaría la posibilidad de desarrollo para la construcción de viviendas de Interés Social

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyó el concepto técnico, que el predio ubicado en la Cl 146 B BIS 75C-35 cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

1. El predio ubicado en la CL 146B BIS 75C 35, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad, tal como lo indica el plano elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo.

2. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004.

3. El predio ubicado en la CL 146B BIS 75C 35, se encuentra clasificado en Tratamiento de Consolidación, según el plano de usos de la UPZ 23 Casa Blanca Suba, reglamentada por el Decreto No. 259 del 19 de julio de 2006 "Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 23, CASA BLANCA SUBA, ubicada en la Localidad de SUBA", por lo tanto este predio es susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, dado que no se encuentra urbanizado, de conformidad con el literal b) del artículo No. 3 del Decreto No. 327 de 2004.

4. Revisada la información en el archivo y al encontrar que el predio no cuenta con acto administrativo de urbanización, ni tiene avance en su desarrollo urbanístico según el soporte documental y las consideraciones anteriores, el predio corresponde a un predio Urbanizable no Urbanizado.

5. De esta manera se concluye que el predio, es un predio urbanizable no urbanizado tal como se indica en las consideraciones numerales 3 y 4 del presente documento y de acuerdo a lo establecido anteriormente. Sin embargo se debe tener en cuenta el predio se localizan en un área de densidad restringida con un rango 4B de edificabilidad.

6. Por lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, dado que le aplica el tratamiento de desarrollo. Sin embargo se localiza en un área de Densidad restringida y por tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No.147 de 2008.

Posteriormente, la Subsecretaría de Planeación y Política a fin de dar alcance al Concepto Técnico No. 0091320410 del 09 de junio de 2010 decidió ampliar los presupuestos de análisis de las condiciones urbanísticas del predio señalando que a pesar que el predio cumple con las condiciones del artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, se evidencia que el inmueble declarado se localiza en un área de densidad restringida y por lo tanto no se considera viable para el desarrollo de proyectos de viviendas de interés social, en efecto, señalo la nueva evaluación técnica que:

"Por lo tanto, se concluye que los predios de la declaratoria de desarrollo prioritario localizados en areas de densidad restringida, no se consideran apropiados para el desarrollo de proyectos VIS y deben ser excluidos de la misma"

En este sentido, comparte este despacho las apreciaciones del Concepto Técnico No. 0091320410 del 09 de junio de 2010 y su ampliación, dado que de conformidad con el numeral 7 del artículo 362 del POT- Decreto Distrital 190 de 2004 "Zonas especiales de ocupación, construcción y densidad restringidas" las densidades que se podrían lograr como máximo "son de 10 viviendas por hectáreas en el Rango 4-A y de 30 viviendas por hectáreas en el rango 4-B.".

En este orden de ideas, las densidades que se manejan para proyectos de Vivienda de Interés Social en promedio superan las 200 viviendas por hectárea, razón por la cual, sería inviable económicamente que se puedan presentar proyectos de tales características en dichas zonas de densidad restringida por la dificultad de alcanzar el equilibrio entre los costos de producción de la vivienda y las ventas estimadas para el producto inmobiliario estimado.

Conforme a lo anterior, se evidencia que el inmueble relacionado en el presente acto administrativo a pesar de cumplir con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008 y la Ley 388 de 1997, debido a su localización en zona de densidad restringida, se impide que se cumplan los fines para el que fue implementado este instrumento de gestión de suelo, esto es el desarrollo de Proyectos de Vivienda de Interés Social y/o Viviendas de Interés Social Prioritario.

Así las cosas, la Declaratoria de Desarrollo Prioritario no resulta aplicable a los predios en zonas de densidad restringida, por lo tanto, no existe fundamento legal para que el mencionado predio sea mantenido en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario y debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 2ª del artículo 69 del C.C.A1.

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

1 Artículo 69. Causales de revocación.- Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando no estén conformes al interés público socila o atenten contra el (…)

2 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en contra del titular, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a éste lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050N-20365186, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"3.

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Resulta así incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado a las titulares de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008 por no cumplir con los requisitos exigidos, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0091320410

AAA0178HTKL

009132042800000000

050N-20365186

Cl 146 B BIS 75C-35

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a JORGE CUBIDES CAMACHO, LUIS GUILLERMO RIVADENEIRA CUBIDES, JUAN MANUEL CUBIDES CAMACHO, ÁLVARO CUBIDES CAMACHO y MARÍA ISABEL CUBIDES CAMACHO, en la Calle 146 B BIS 75C-35 de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registros Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011