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Resolución 1240 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
26/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4777 noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1240 DE 2011

(Octubre 26)

"Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008"

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y la Resolución No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0011084138

AAA0000XJDM

001108413800700000

050-0000000

TV 9 ESTE 14 A 96 SUR INT 1

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0719 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar al señor LEOVIGILDO CHAUTA SIERRA, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que habiendo transcurrido más de cinco días desde el envió de la citación, y teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal de la Resolución, el día veintidós (22) de julio de 2008, se procedió a fijar un edicto por el término de diez (10) días hábiles, el cual fue desfijado por la Secretaría Distrital del Hábitat el día cuatro (04) de agosto del mismo año.

Que no obstante lo anterior, y una vez revisada la certificación catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital del predio identificado cedula catastral No. 001108413800700000, este despacho observa que el derecho de dominio del predio correspondía al momento de expedición de la Resolución 147 de julio 08 de 2008 a AURA MYRIAM GARAVITO RUGE respecto de la cual no se evidencia medio de convicción alguno que demuestre que se notificaran en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, razón por la cual, la precitada resolución y el edicto fijado inicialmente no produjo efectos jurídicos en su contra.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0011084138 de octubre de 2009, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, teniendo en cuenta que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa.

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con del predio identificado cedula catastral No. 001108413800700000.

Con ocasión de lo anterior, y cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0011084138 de octubre de 2009 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en el que se registra lo siguiente:

1. La Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación como consta en el acta de vista del 15 de abril de 2009 que indica que el predio tiene un horno de ladrilleras abandonado, su cerramiento en mampostería.

2. El Certificado catastral No. 1158607 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital que especifica para el inmueble identificado con el CHIP AAA0000XJDM un área de 0M2 y un área construida de 33.8 M2 y por lo tanto el inmueble corresponde a una mejora, la cual según la Resolución 2555 de 1988 del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI que establece en su Artículo 15 Parágrafo 2o. "Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio no inscritas en el catastro o las instaladas en predio ajeno." Por lo tanto este inmueble corresponde a una edificación o construcción y no puede ser objeto de desarrollo urbanístico.

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyó el concepto técnico, que el predio ubicado en la TV 9 ESTE 14 A 96 SUR INT 1 no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

El inmueble identificado con el CHIP AAA0000XJDM corresponde a una mejora y por ser únicamente una edificación o construcción no puede ser objeto de desarrollo urbanístico y por lo tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No. 147 de 2008.

Para realizar el análisis pertinente a la situación de la mejora en mención y su inclusión en la Resolución 147 de 2008, es necesario revisar lo preceptuado por el Ministerio de Hacienda y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la Resolución No. 2555 de 1988 "Por la cual se reglamenta la Formación, Actualización de la Formación y Conservación del Catastro Nacional, y subroga la resolución No. 660 del 30 de marzo de 1984" que señala:

"ARTÍCULO 60. Mejoras por Edificaciones en Predio Ajeno. En el caso de edificaciones instaladas por una persona sobre terrenos que no le pertenecen, se establecerán para el predio dos fichas, una para el terreno y otra para la mejora, a nombre de los respectivos propietarios con las referencias del caso".

Por lo anterior, al efectuar el cruce de base de datos georreferenciada, la información adjudicada al predio correspondía a los de una mejora que se encuentra inscrita en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la cual no puede ser objeto de desarrollo urbanístico por carecer de un área de terreno suficiente que permita un desarrollo urbanístico, razón por la cual, el precitado predio no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

De igual forma, es menester señalar que en razón a los cruces de información de las bases geográficas de la ciudad, particularmente para el caso de los inmuebles que constituyen mejoras se encontró que en el listado de la Resolución No. 147 de 2008, se relacionaron datos correspondientes a estos y no a los predios que las contienen, de lo anterior los identificadores, matrícula inmobiliaria o cédula catastral1, no corresponden a predios con área útil a desarrollar sino a inmuebles que no son objeto de desarrollo urbanístico, por lo tanto, al carecer de un área de terreno que es lo que busca la declaratoria de desarrollo prioritario, no les aplica el tratamiento de desarrollo porque no son predios urbanizables, sino que ya han sido objeto de desarrollo conforme a lo estipulado en el artículo 3º del Decreto Distrital 327 de 2004, por considerarse la mejora una edificación y/o construcción2 y no un predio sujeto de urbanización3.

En efecto, se evidencia que el predio ubicado en la TV 9 ESTE 14 A 96 SUR INT 1 al ser la mejora una construcción que tiene su correspondiente certificado catastral de acuerdo con el artículo 60 de la Resolución No. 2555 de 1998, no resulta acorde con la destinación del predio para proyectos VIS o VIP, en relación con los productos inmobiliarios que el Acuerdo Distrital 308 de 2008 pretende impulsar, y por consiguiente, al no ser concordante la finalidad para la cual fue diseñada la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, con el producto inmobiliario al que puede aproximarse el predio, el interés social que tal instrumento de gestión del suelo pretende, no se concreta y por ello se considera que se debe proceder a excluirlo del mencionado listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, y por lo tanto, debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.4

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley5.

Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en contra del titular, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a éste lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con cedula catastral No. 001108413800700000, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"6.

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado7, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Resulta así incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado a las titulares de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008 por no cumplir con los requisitos exigidos para ser declarado de Desarrollo Prioritario, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0011084138

AAA0000XJDM

001108413800700000

050-0000000

TV 9 ESTE 14 A 96 SUR INT 1

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a la señora AURA MYRIAM GARAVITO RUGE, en la TV 9 ESTE 14 A 96 SUR INT 1 de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registros Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011