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Resolución 1242 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
26/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4777 noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1242 DE 2011

(Octubre 26)

"Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008".

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y la Resolución No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0065341505

AAA0137OMRJ

10510100050000000

050C-1003214

AK 86 13A-81 IN 1

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-524 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar a la empresa INVERSIONES BLACK AND WHITE DE COLOMBIA, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que habiendo transcurrido más de cinco días desde el envío de la citación, y teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal de la Resolución, en razón a la devolución de las comunicaciones por dirección desconocida el día veintidós (22) de julio de 2008, se procedió a fijar un edicto por el término de diez (10) días hábiles, el cual fue desfijado por la Secretaría Distrital del Hábitat el día cuatro (04) de agosto del mismo año.

Que no obstante lo anterior, y una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-1003214 este despacho observa que conforme a la anotación No. 11, el derecho de dominio del predio correspondía al momento de expedición de la Resolución 147 de julio 08 de 2008 a ZONAS LOGÍSTICAS S.A. LOGIZONAS S.A. persona jurídica respecto de la cual no se evidencia medio de convicción alguno que demuestre que se notificaran en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, razón por la cual, la precitada resolución y el edicto fijado inicialmente no produjo efectos jurídicos en su contra.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0065341505-0065341507-0065341512-3365341516 del 07 de febrero de 2011, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, teniendo en cuenta que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa.

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-1003214.

Con ocasión de lo anterior, y cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0065341505-0065341507-0065341512-3365341516 del 07 de febrero de 2011 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en el que se registra lo siguiente:

V. CONSIDERACIONES

1. En visita realizada por La Secretaría Distrital de Hábitat a los predios objetos de estudio el día 13 de abril de 2009 se observó como consta en las actas de visita lo siguiente:

Para el predio identificado con CHIP AAA0137OMRJ: "No se distinguen linderos con los demás lotes. Área libre dentro del lote general. Existen una gran bodega que funciona como templo."

Para el predio identificado con CHIP AAA0161EHBS: "Sobre Av. Ciudad de Cali. Funcionan Bodegas o almacenaje de containers. Cerramiento en Malla. Entorno con servicios públicos. Entorno con destinación comercial e industrial.".

Para el predio identificado con CHIP AAA0137OMAW: "Cerramiento en latas. Sobre Av. Ciudad de Cali, por lo tanto tiene andenes construidos. Aviso de se vende… Vías internas sin pavimentar. Usado como depósito"

Para el predio identificado con CHIP AAA0137OMWW: "No se reconocen linderos con el lote 1523 y los demás interiores. Existe una valla de Curaduría Urbana 5 Rad. 08-5-2881. Tiene una construcción que funciona como templo. Vías internas sin pavimentar."

2. Dando cumplimiento al Decreto Nacional (sic) No. 436 de 2006, "Por el cual se dictan disposiciones comunes a los planes parciales en tratamiento de desarrollo, y se establece la metodología para el reparto equitativo de cargas y beneficios", se expide la Resolución No. 0750 del 11 de Septiembre de 2008 de la Secretaría Distrital de Planeación "Por la cual se adoptan las determinantes para la formulación del plan parcial "Tintalito Mazuera" ubicado en la localidad de Kennedy", la cual realiza la identificación predial de las áreas que hace parte de la delimitación del plan parcial, en donde se incluyen los predios objetos de estudio del presente informe, los cuales se encuentran relacionados en el Título Primero "DELIMITACIÓN DEL AREA DE PLANIFICACION DEL PLAN PARCIAL", Artículo 3 "Áreas" a folio No. 5 del acto administrativo en mención. Se continuará con el trámite de adopción de este, el cual determinará los porcentajes mínimos para Vivienda de Interés Social – VIS, las áreas de localización y adoptará la figura de desarrollo prioritario para los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Ley No. 1151 de 2007 en su artículo 78 y reglamentado mediante el Decreto Nacional No. 4259 de 2007.

3. Según el Acuerdo 308 de 2008 en su Artículo 40 "Declaratoria de Desarrollo Prioritario".

(…) "se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana". Y dado que la Resolución No. 147, fue expedida 8 de Julio de 2008, en la cual se declararon los predios en mención y con posterioridad se expide la Resolución No. 0750 del 11 de Septiembre de 2008 de la Secretaría Distrital de Planeación, mediante la cual se adoptan las determinantes para el proyecto del Plan Parcial "Bosconia"1, este adoptará la figura del Plan Parcial, desarrollándose conforme lo establezca este.

4. El proyecto de Plan Parcial Tintalito Mazuera en su Resolución de Determinantes citada anteriormente especifica en el Título tercero lo referente a "USOS DEL SUELO, EDIFICABILIDAD Y REPARTO EQUITATIVO DE CARGAS Y BENEFICIOS", y en su Artículo 41 "Porcentajes mínimos de VIS o VIP" se establece a folio 27 lo siguiente "El plan parcial deberá prever la destinación de suelo para VIS o VIP de conformidad con los porcentajes establecidos en el Decreto 190 de 2004.

La formulación del plan parcial deberá señalar la forma de cumplimiento de esta obligación de conformidad con las modalidades de cumplimiento establecidas por el Decreto 1890 de 2004 y el artículo 41 del Decreto 327 de 2004, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya..

Los planes parciales son un instrumento de planeamiento y gestión del suelo que se armonizan con la declaratoria de desarrollo prioritario, hecho que garantiza el desarrollo urbanístico, objetivo mismo de la declaratoria, por lo tanto, los predios objetos del presente informe técnico al estar incluidos en un proyecto de plan parcial, cumplen con la finalidad de promover el desarrollo, según lo expuesto en el fundamento normativo del informe técnico, especialmente en el literal b) del artículo 3º del Decreto 327 de 2004

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyo el concepto técnico, que el predio ubicado en la AK 86 13A-81 IN 1 no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

VI. Conclusión

1. Los predios identificados en el numeral I del presente concepto técnico se localizan dentro del perímetro urbano de la ciudad tal como lo indica el plano literal e de los soportes documentales.

2. Los predios objetos de estudio hacen parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, según la Resolución No. 0750 del 11 de Septiembre de 2008 de la Secretaría Distrital de Planeación "Por la cual se adoptan las determinantes para la formulación del plan parcial "Tintalito Mazuera" ubicado en la localidad de Kennedy" en donde se establece que los predios objetos de estudio se encuentran dentro de la delimitación de dicha formulación.

Por lo anterior, se concluye que los predios identificados en el numeral primero del presente concepto técnico, no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, dado que deben desarrollarse mediante Plan Parcial y por tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionados en la Resolución No. (sic) 147 de 2008…"

En este sentido, comparte este despacho las apreciaciones del Concepto Técnico No. 0065341505-0065341507-0065341512-3365341516 del 07 de febrero de 2011, dado que en efecto el predio objeto de la presente actuación corresponde a uno que se encuentra listado en la Resolución 750 del 11 de septiembre 11 de 2008 "Por la cual se adoptan las determinantes para la formulación del plan parcial "Tintalito Mazuera" ubicado en la localidad de Kennedy", conforme el plano elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo, usando las coberturas de la secretaría Distrital de Planeación.

En relación con lo anterior, y en particular respecto del desarrollo urbanístico del predio en cuestión la Ley 388 de 1997, establece:

"Artículo 19º.- Planes parciales.  Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en suelo de expansión urbana , además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley. El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos:

1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local…"

Así mismo, el Decreto Distrital 190 de 2004:

"Artículo 33. Delimitación de las áreas sometidas a Plan Parcial (artículo 33 del Decreto 469 de 2003).

La delimitación de las áreas sometidas a un determinado Plan Parcial se realizará en función de los ámbitos territoriales de distribución de las cargas que corresponde asumir a los propietarios de los terrenos, con el fin de asegurar la aplicación efectiva del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios entre todos los propietarios involucrados.

Para su delimitación se tendrán en cuenta, en conjunto, los siguientes aspectos:

a. La topografía de los terrenos.

b. Las características de los sistemas generales o locales y las condiciones financieras y económicas que hagan posible el reparto de las cargas y beneficios y su ejecución.

c. Las condiciones de la Estructura Ecológica Principal,

d. La división predial.

e. Otras condiciones que se definan técnicamente."

Igualmente, la Resolución 750 del 11 de septiembre 11 de 2008 "Por la cual se adoptan las determinantes para la formulación del plan parcial "Tintalito Mazuera" ubicado en la localidad de Kennedy", expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, en su artículo 3° establece las áreas que se regirán por el citado plan parcial en los siguientes términos: (Folio 30)

"ARTÍCULO 3. Áreas. Para la formulación del proyecto urbanístico del plan Parcial "Tintalito Mazuera" se establece el siguiente cuadro de áreas:

(…)

AAA0137OMRJ

AK 86 13A-81 IN 1

7366,44

892002982

INVERSIONES BLACK AND WHITE DE COLOMBIA

(…)"

En efecto, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 serán susceptibles de ser listados en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario los predios que estuvieran localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo; situación que no ocurre en el caso sub-examine, pues la expedición de la resolución No. 750 de 2008 "Por la cual se adoptan las determinantes para la formulación del plan parcial "Tintalito Mazuera" ubicado en la localidad de Kennedy", se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del instrumento de gestión de suelo, no siéndole aplicable entonces tales disposiciones.

De igual forma, este despacho considera necesario señalar que el Decreto Nacional 2181 de 2006 establece las etapas que se deben seguir en la adopción y trámite de un plan parcial, razón por la cual, los predios incluidos en tales actos administrativos deberán desarrollarse según lo establecido en el programa de ejecución de cada plan parcial.

Lo anterior, bajo el entendido que la declaratoria de desarrollo prioritario no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la previa concertación y expedición de un plan parcial; máxime si se tiene en cuenta que el objetivo de la declaratoria es hacer efectivo el cumplimiento de la función social de la propiedad y generar suelo urbanizado disponible para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario; y, cuando media el trámite o adopción de un plan parcial, se entiende que los objetivos buscados por la declaratoria se encuentran en ejecución, y, por ende las situaciones jurídicas generadas en su trámite; deben respetarse.

En el entendido de que un predio haga parte de un plan parcial que se encuentre en trámite que conste de resolución de viabilidad y/o con aprobación de determinantes, éste deberá regirse por la normativa de este plan parcial; toda vez que este predio realizará sus obligaciones urbanísticas según lo establezca dicho instrumento.

Bajo tal perspectiva, y de acuerdo con las normas traídas en relación se concluye que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050C-1003214, debe cumplir con su desarrollo urbanístico conforme lo disponga el decreto de adopción del plan parcial "Tintalito Mazuera" y que en consecuencia no le son exigibles las disposiciones de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, pues lo que este instrumento busca es el desarrollo de los inmuebles conforme a la norma urbana vigente, que para el caso se concretara con la expedición del plan parcial respectivo.

En efecto, se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, se encuentra en la cobertura oficial de la Secretaría Distrital de Planeación del Plan Parcial en proceso de adopción Tintalito Mazuera, razón por la cual, su desarrollo urbanístico se regirá por las normas que contemplen el decreto de adopción del plan parcial, en el que se determinarán las áreas que permitan la generación de suelo para nuevos usos urbanos y proyectos de vivienda de interés social (VIS) o vivienda de interés prioritario (VIP).

Así las cosas, este Despacho respecto del predio de la AK 86 13A-81 IN 1 que hace parte de la cobertura oficial de la Secretaria Distrital de Planeación del plan parciales en proceso de adopción "Tintalito Mazuera", encuentra que debe proceder a excluirlo del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, y en consecuencia, no existe fundamento legal para que este inmueble sea mantenido en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en contra del titular, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a éste lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050C-1003214, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"3. Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Resulta así incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado a las titulares de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008 por no cumplir con los requisitos exigidos para ser declarado de Desarrollo Prioritario, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0065341505

AAA0137OMRJ

10510100050000000

050C-1003214

AK 86 13A-81 IN 1

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a ZONAS LOGÍSTICAS S.A. LOGIZONAS S.A., en la CL 76 19 24 Oficina 301 de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registros Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011