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Resolución 1244 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
26/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4777 noviembre 22 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1244 DE 2011

(Octubre 26)

"Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008"

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008 y la Resolución No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0085376512

AAA0116CXFL

UQ 184 34 3

050

KR 12- 184-51

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-1102 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar al señor ARTURO ZAMUDIO QUINCHE , para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que el dieciséis (16) de julio de 2008, se notificó personalmente el señor SILVANO ZAMUDIO QUINCHE, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.291.283 de Bogotá, en su condición de copropietario del predio ubicado en la dirección KR 12- 184-51 de la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con la constancia de notificación personal que obra en la presente actuación administrativa, y vencido el término de que trata el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo1, , no hizo uso de su derecho de defensa y contradicción a través de la interposición de los recursos de la vía gubernativa, ni se renunció a los términos para ello, por lo cual la Resolución 147 de 2008, quedó en firme y ejecutoriada a partir del veintidós (22) de julio de 2008, respecto de su caso particular.

Que no obstante lo anterior, y una vez revisado la certificación catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital del predio identificado con cédula catastral No. UQ 184 34 3 este despacho observa que, el derecho de dominio del predio correspondía al momento de expedición de la Resolución 147 de julio 08 de 2008 además del ciudadano referido en el párrafo anterior, a los señores ARTURO ZAMUDIO QUINCHE, MARÍA CARLINA QUINCHE DE ZAMUDIO, ELVIA ZAMUDIO QUINCHE y SAÚL ZAMUDIO QUINCHE, respecto de quienes no se evidencia medio de convicción alguno que demuestre que se notificaran en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, razón por la cual, la precitada resolución y el edicto fijado inicialmente no produjeron efectos jurídicos en su contra.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0085284512 de junio de 2010, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, teniendo en cuenta que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa.

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con identificado con cedula catastral No. UQ 184 34 3.

Con ocasión de lo anterior, y cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0085284512 de junio de 2010 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en el que se registra lo siguiente:

1. La Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación como consta en el acta de vista del 03 de marzo de 2009 que indica que el predio tiene una construcción de aproximadamente 60 m2 y otra de 15 m2 con actividad residencial, las vías se encuentran sin pavimentar, no cuenta con espacio público y el área libre tiene destinación agrícola.

2. Según se evidencia en el reporte normativo del Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial de la pagina web de la Secretaría Distrital de Planeación y de acuerdo con el decreto 354 de 2006 y el plan de usos de la UPZ se asigno el tratamiento de mejoramiento integral al predio objeto de estudio.

3. El predio objeto de estudio hace parte del Desarrollo San Antonio Norte según lo indica el Plano Urbanístico U65/4-5 y 6, se encuentra ubicado en la Manzana G lote 14; este plano fue validado urbanísticamente por medio del acto administrativo 113 del 10 de marzo de 1988 según lo afirmado por la Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrios de la Secretaría Distrital de Planeación.

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyó el concepto técnico, que el predio ubicado en la KR 12- 184-51 no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

1. El predio ubicado en la Kr 12 184 -51, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad tal como lo indica el plano indicado en el soporte documental literal del literal g.

2. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004.

3. El predio objeto de estudio, se encuentra en tratamiento de mejoramiento integral según la UPZ 9 Verbenal.

4. EL predio objeto de estudio, identificado en la Resolución 147 de 2008, como de desarrollo prioritario, hace parte del desarrollo San Antonio Norte II según el plano urbanístico U65/11 a 14, aprobado por el acto administrativo 113 de 1988, por lo tanto le aplican las exclusiones del tratamiento de Desarrollo según el literal c del parágrafo único del artículo 3 del Decreto 327 de 2004.

Por lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008 y por lo tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No. 147 de 2008.

En este sentido, se hace necesario señalar que en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, luego de un trabajo previo de identificación de los mismos de acuerdo con las características definidas en la mencionada norma, como son: estar dentro del perímetro urbano, que le aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite del plan parcial; estar localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de expedición del acuerdo y en la zonas con tratamiento de renovación urbana.

En concordancia con lo anterior el artículo 52 de la ley 388 de 1997, señala

"(…) habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:

(…)1. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria"

De acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto 327 de 2004 el proceso de desarrollo por urbanización: "(…) está constituido por el conjunto de actuaciones tendientes a dotar un predio o conjunto de predios sin urbanizar de las infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cesiones necesarias para parques, equipamientos y la malla vial, así como a definir el aprovechamiento de las áreas útiles resultantes".

De igual forma el Decreto Nacional 1469 de 2010 en su artículo 4º define la licencia de urbanización como "(…) la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación y dotación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional."

En este sentido, y conforme a las normas citadas se entiende que el desarrollo urbanístico en todos sus componentes es el objeto primordial de la declaratoria de desarrollo prioritario, facilitando a sus habitantes el acceso a los servicios públicos domiciliarios, a las cesiones necesarias para parques, equipamiento público y la malla vial local e intermedia, lo cual se comprueba con las actas de entrega de obras de la Empresas de Servicios Públicos y con el recibo oficial de las áreas de cesión al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, entidad competente para los efectos.

En ese orden de ideas, el proceso de desarrollo urbanístico se inicia con un acto administrativo aprobado por la Administración Distrital, en el cual se autoriza la ejecución de las obras hasta su finalización. En el caso que se cumpla con la ejecución de las obligaciones urbanísticas conforme a la licencia urbanística o al acto administrativo de legalización que lo aprueba, el predio se considera urbanizado, que ha cumplido con sus obligaciones urbanísticas y en consecuencia, se debe excluir de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Las disposiciones anteriores constituyen el marco jurídico de carácter general aplicable a los procesos de desarrollo urbanístico, de suerte que será a la luz de tales disposiciones como deberá decidirse en el presente acto administrativo.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del Concepto Técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008, teniendo en cuenta que no corresponde a un predio urbanizable no urbanizado, pues este ha desarrollado las siguientes acciones:

1. El predio se encuentra incluido en el acto administrativo No. 113 del 10 de marzo de 1988 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación.

2. Aprobación del Plano urbanístico U65/11 a 14 del Desarrollo denominado San Antonio Norte aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hoy Secretaría Distrital del Planeación, según acto administrativo No. 113 del 10 de marzo de 1988

Las conclusiones a las que llegó el precitado concepto, se apoyan en la existencia de soportes documentales que permiten corroborar la ejecución y culminación de las obras correspondientes al proceso de urbanización por legalización del predio, situación que a todas luces hace inaplicable las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital 327 de 2004 y por tal razón evidencia el cumplimiento de la función social de la propiedad en los términos de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

En efecto, frente al proceso de legalización, debe indicarse que los asentamientos o desarrollos humanos de carácter clandestino, desarrollados sin el cumplimiento de las normas urbanísticas, pueden ser, de conformidad con los artículos 48 de la Ley 9ª de 1989 y 122 y s.s., del Decreto Nacional 564 de 2010, objeto de legalización, con la finalidad de ser incorporados al perímetro urbano y obtener la regularización urbanística de los mismos; lo cual implica, tal como lo dispone el citado artículo 122, que la entidad municipal o distrital competente deberá adoptar las medidas administrativas tendientes a reconocer la existencia de una urbanización, asentamiento o barrio, darle aprobación de los planos correspondientes, otorgarle la nomenclatura urbana y expedir la reglamentación urbanística respectiva.

Por su parte, el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, en su artículo 458 definió la legalización como: "(…) el procedimiento mediante el cual la Administración Distrital, reconoce aprueba planos, regulariza y expide la reglamentación, para los desarrollos humanos realizados clandestinamente, que sin perjuicio de lo dispuesto en el régimen de transición, a la fecha de expedición del presente Plan, cumplan con las condiciones exigidas por la normatividad nacional."

A su vez, el Decreto Distrital 510 de 2010, dispone sobre la materia:

"Artículo 3: Área desarrollada o consolidada. Para efectos de la legalización es aquel asentamiento humano realizado clandestinamente, que presenta varios lotes construidos, con edificaciones habitadas y una estructura urbana con vías."

Artículo 26. Efectos de la legalización. El acto administrativo de legalización, de conformidad con el artículo 122 del Decreto Nacional 564 de 2006, hace las veces de licencia de urbanización, con base en la cual se tramitarán las licencias de construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de las edificaciones existentes. En ningún caso, la legalización urbanística constituirá título traslaticio de dominio, ni modo adquisitivo del derecho de propiedad.

Parágrafo. La legalización urbanística implicará la incorporación al suelo urbano de aquellos asentamientos humanos realizados clandestinamente que estén ubicados en suelo rural y de expansión."

Por su parte, el parágrafo del artículo 3º del decreto Distrital 327 de 2004, determina que no son susceptibles de aplicación del tratamiento de desarrollo:

"e) Los desarrollos que son objeto de legalización, en cumplimiento de las normas vigentes en la materia."

Así las cosas, este Despacho respecto del predio localizado en la KR 12- 184-51, que fue objeto de legalización según la Resolución 113 de 1988, encuentra que debe proceder a excluirlo del mencionado listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 al no ser susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, y en este orden de ideas, se encuentra que no existe fundamento para que este predio sea mantenido en la Declaratoria de Desarrollo prioritario y por tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.

Por consiguiente, la Secretaría Distrital del Hábitat considera procedente excluir del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario el predio identificado con cedula catastral No. UQ 184 34 3, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008, y por lo tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.2

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley3.

Precisado lo anterior, se observa que la Resolución 147 de 2008 quedó en firme y ejecutoriada para el señor SILVANO ZAMUDIO QUINCHE a partir del veintidós (22) de julio de 2008, exigiendo el cumplimiento de una obligación urbanística, luego se puede concluir que este acto administrativo no ha creado derechos, sino que por el contrario, ha aparecido para exigir el cumplimiento de una obligación, que bajo los supuestos de la presente resolución y con base en las pruebas recaudadas, no puede ser llevada a cabo, y por lo tanto, dicho acto administrativo puede ser revocado sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"4.

En el presente caso, y dado que la Resolución 147 de 2008, no ha otorgado ningún derecho a favor del señor SILVANO ZAMUDIO QUINCHE, copropietario del predio de que trata el presente acto administrativo, sino que por el contrario ordena una acción que bajo los presupuestos del concepto técnico no puede ser atendida, se considera pertinente revocar de oficio dicho acto en relación con el predio en cuestión, sin que sea necesario acudir al consentimiento del particular.

Ahora bien, respecto de los señores ARTURO ZAMUDIO QUINCHE, MARÍA CARLINA QUINCHE DE ZAMUDIO, ELVIA ZAMUDIO QUINCHE, SAÚL ZAMUDIO QUINCHE se observa que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en contra de estos copropietarios, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a éste lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"5.

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado6, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Resulta así incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado a las titulares de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008 por no cumplir con los requisitos exigidos, por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0085376512

AAA0116CXFL

UQ 184 34 3

050N-20098795

KR 12- 184-51

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a los señores ARTURO ZAMUDIO QUINCHE, MARÍA CARLINA QUINCHE DE ZAMUDIO, ELVIA ZAMUDIO QUINCHE, SAÚL ZAMUDIO QUINCHE, en la KR 12- 184-51 de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaría Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registros Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011