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Resolución 1245 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
26/10/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1245 DE 2011

(Octubre 26)

"Por la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008"

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos No. 257 de 2006 y 308 de 2008, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto Distrital No. 121 de 2008, la Resoluciones No. 147 del 8 de julio del 2008, y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo demás normas concordantes, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de qué trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0046028808

AAA0151FPAW

20532088080000000

050S-00990581

CL 78 SUR 87 J 56

Que mediante oficio SDHT-DGC-01-0128 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y 2º de la Resolución 147 de 2008, procedió a citar al señor BASILIO NEUTA NEUTA, para que se notificara personalmente del contenido de la Resolución 147 de julio 08 de 2008, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, a través de la empresa de mensajería de Servicios Postales Nacionales S.A.

Que habiendo transcurrido más de cinco días desde el envió de la citación, y teniendo en cuenta que no fue posible la notificación personal de la Resolución, el día veintidós (22) de julio de 2008, se procedió a fijar un edicto por el término de diez (10) días hábiles, el cual fue desfijado por la Secretaría Distrital del Hábitat el día cuatro (04) de agosto del mismo año.

Que frente al caso que nos ocupa, si bien existe en el expediente el oficio de citación dirigido a la señor BASILIO NEUTA NEUTA, no existe evidencia del envío ni del recibo del mismo por parte de la empresa de mensajería en mención, ni medio de convicción alguno que demuestre se notificara en forma legal del contenido de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, razón por la cual, la precitada resolución y el edicto fijado inicialmente no produjo efectos jurídicos en su contra.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado precedentemente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el Concepto Técnico No. 0046028808 del 23 de junio de 2010, en el que se recomienda la exclusión del mismo de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

Que en virtud de lo anterior, procede este Despacho a resolver la solicitud previamente citada, para lo cual, se procede a verificar si existe mérito para revocar parcialmente y de oficio la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, teniendo en cuenta que las actuaciones relacionadas con el presente trámite, se hacen para evitar el riesgo de daño antijurídico que la Administración Distrital pudiera llegar a causar al desatender los elementos jurídicos y fácticos que rodean el caso.

RAZONAMIENTOS DEL DESPACHO:

1. Sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio de la presente actuación administrativa-

A través del Acuerdo 308 del 9 de junio de 2008, el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40- Programa de Ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial- el mecanismo de gestión de suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario como respuesta a la necesidad de generar suelo disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital.

En concordancia con dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró debían cumplir con el proceso de desarrollo urbanístico dentro de la cual se encuentra el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-00990581.

Con ocasión de lo anterior, y cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, la Subsecretaría de Planeación y Política a través de la Subdirección de Gestión de Suelo elaboró el Concepto Técnico No. 0046028808 del 23 de junio de 2010 a efectos de evaluar los factores urbanísticos actuales del predio y determinar el cumplimiento de las características exigidas dentro de la Declaratoria, en el que se registra lo siguiente:

"1. La Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Subsecretaría de Planeación y Política, en aras de constatar la realidad urbanística del predio objeto de estudio realizó el día seis (06) de abril de 2009 una visita de verificación, en la se pudo observar como consta en el acta de visita de la misma fecha, que el predio presenta una mejora de un nivel de altura, vías de acceso sin pavimentar no hay presencia de andenes.

Según el Certificado de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital No. W-2264253, el cual específica para el predio en estudio, un área de terreno (M2): 132.37 y no presenta área construida.

Es de anotar que el folio con el que fue identificado el predio en estudio, el cual se encuentra activo, en la anotación tercera, con fecha del 22 de mayo de 1995, fue subdivido en dos lotes y con base a esa subdivisión se abren dos folios de matrícula nuevos identificados así: 50S40216038 y 50S40216039, los cuales aun no se encuentran incorporados en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, tal como se indica en la consulta realizada.

2. La ficha normativa de la Secretaría Distrital de Planeación para la dirección Calle 78 Sur 87 J 56, según Decreto 408 del 23 de diciembre de 2004 que reglamenta la UPZ No. 84 - Bosa Occidental, le asigna al predio en estudio el Tratamiento de Desarrollo, Área de actividad urbana integral, Zona residencial con zonas delimitadas de comercio y servicios, Sector normativo 2, donde el uso de vivienda se encuentra contemplado como uso principal.

3. El predio identificado anteriormente, se encuentra enmarcado en el Decreto No. 521 del 21 de diciembre de 2006, por el cual se adopta el plan parcial "Edén – El Descanso", según base de datos geográfica de la Secretaría Distrital de Planeación en la cual se identifica el predio en estudio con un área aproximada de 352.7 M2.

4. Según el Artículo 31 del Decreto No. 190 de 2004, entre las funciones de los Planes Parciales, está la .de concretar en un diseño urbanístico y en objetivos, directrices y normas, la estrategia de ordenamiento territorial, incluyendo los sistemas de áreas protegidas, de espacio público, de movilidad, de dotación de servicios y de equipamientos y la política habitacional, y la red de centralidades, a si como también la de establecer las condiciones de participación de los propietarios de suelo, las entidades del Estado y de inversionistas o promotores privados cuando los propietarios no tengan la capacidad financiera y técnica de acometer directamente el desarrollo del respectivo proyecto.

5. El Plan Parcial "Edén – El Descanso", incorpora todas las áreas de suelo protegido para la definición de su estructura urbana, por lo tanto son necesarias para su desarrollo integral. Este plan parcial, fue formulado y aprobado para ser desarrollado en su totalidad Vivienda de Interés Social (VIS), de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 del Decreto No. 521 de 2006.

6. Sin embargo, el predio objeto de estudio presenta área aproximada en reserva vial del 91% del área total del lote lo cual equivale a 119.91 M2, información que se puede observar en Sistema de Información de Norma Urbana y Plan de Ordenamiento Territorial de página web de la Secretaría Distrital de Planeación "SINU POT" http://sig.dapd.gov.co/sinu/common/principal.jsf en el link de Reservas Viales el cual indica que: "El predio se encuentra en zona de influencia directa del corredor de la AVENIDA SAN BERNARDINO, la cual es una vía de la malla vial arterial tipo V-3 de 30 metros de ancho mínimo entre líneas de demarcación, diseñada según la resolución 317 de 29/05/1992."

Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 190 de 2004 establece en su artículo 445, "Zonas de reserva para la imposición de futuras afectaciones (artículo 481 del Decreto 619 de 2000).

Las zonas de reserva a que se refiere esta disposición, son las áreas del territorio Distrital que de conformidad con este Plan de Ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones."

Y en su artículo 450, "Contenido de los actos administrativos que impongan afectaciones (artículo 486 del Decreto 619 de 2000)."

Las resoluciones que impongan afectaciones contendrán, al menos, lo siguiente:

1. El nombre de la entidad que impone la afectación;

2. La denominación de la obra pública, programa o proyecto que ocasiona la afectación, o la indicación de que se trata de protección ecológica o ambiental, o si se ocasiona en virtud de ambas causas;

3. La identificación del inmueble afectado por el número de su folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral, la cual, si no existiere, será creada por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital para la imposición de la afectación;

4. La delimitación precisa de la parte del inmueble cuando la afectación sea parcial. De ser posible, se acogerá un plano oficial que contenga la demarcación cartográfica del área afectada, plano que formará parte integrante de la decisión. Cuando las áreas afectadas cubran mas del 60% de un inmueble, o lo fraccione de manera que sus partes sufran sensible demérito o carezcan de idoneidad para ser desarrolladas, se afectará la totalidad del inmueble.

5. La identificación de la norma mediante la cual se hubiere hecho la reserva del área respectiva." (Subrayas fuera de texto)

Por lo anterior se concluye que el predio por presentar el 91% de su área en zona de reserva vial por malla vial arterial Avenida San Bernardino, según resolución 317 de 29/05/1992, se considera que dicho inmueble se verá afectado en su totalidad por dicha avenida y por lo tanto no será apto el desarrollo urbanístico del mismo"

Con base en estas consideraciones y en los soportes documentales que obran en el expediente, concluyo el concepto técnico, que el predio ubicado en la CL 78 SUR 87 J 56 cumple con las exigencias establecidas en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, en razón a que:

1. El predio ubicado en la CL 78 SUR 87 J 56, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad tal como lo indica el plano hecho por la Subdirección de Gestión del Suelo, enunciado en el literal d de los Soportes Documentales.

2. Conforme lo establece base de datos geográfica de la Secretaría Distrital de Planeación, el predio enunciado anteriormente se encuentra incluido en el Plan Parcial denominado "Edén – El Descanso", el cual fue adoptado según Decreto No. 521 del 21 de diciembre de 2006.

Por lo anterior se concluye, que el predio objeto de estudio, identificado en el numeral primero del presente concepto, aunque cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, teniendo en cuenta que este hace parte del Plan Parcial "Edén – El Descanso", el cual fue adoptado según Decreto No. 521 del 21 de diciembre de 2006, antes de la fecha de expedición del mencionado acuerdo, se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No. 147 de 2008, teniendo en cuenta que se encuentra más del 60% de su área en zona de reserva vial.

En este sentido, comparte este despacho las apreciaciones del Concepto Técnico No. 0046028808 del 23 de junio de 2010, dado que en efecto el predio objeto de la presente actuación sigue siendo considerado urbanizable no urbanizado y susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, sin embargo, teniendo en cuenta que en las pruebas que obran el expediente se observa que sobre el predio reposa más del 91% de su área en zona de reserva vial según la resolución 317 del 29 de mayo de 1992, razón por la cual, deberá ser excluido de la Declaratoria.

Al respecto, es necesario señalar que en la Circular 003 de 2005 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, hoy Secretaría Distrital de Planeación, se establecieron los lineamientos de orientación en la aplicación de las normas alusivas a las licencias urbanísticas en las zonas de reserva de que trata el artículo 445 y 179 del decreto distrital 190 de 2004.

En dicha circular, se señaló que existen diferencias sustanciales entre los conceptos de zona de reserva y afectación vial, así como respecto de los efectos producidos por cada una de estas figuras. Al respecto se transcribe lo siguiente:

"En efecto, a la luz del artículo 445 del Decreto 190 de 2004 las zonas de reserva están constituidas por "...las áreas del territorio distrital que de conformidad con este plan de ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones"

Entre tanto, la afectación es la restricción, por motivo de una obra pública o por protección ambiental, impuesta por una entidad pública, que limita o impide la obtención de licencias de urbanización, parcelación y/o construcción (Artículo 37 de la ley 9ª de 1989). El artículo 447 del mismo decreto recoge esta definición.

En este orden de ideas, mientras la demarcación de las zonas de reserva está constituida por una definición cartográfica de las zonas que en el futuro pueden ser afectadas o adquiridas para la ejecución de obras o programas públicos, la afectación es una verdadera restricción a la propiedad privada, que limita o impide el uso y goce pleno de la propiedad.

Por lo mismo, los procedimientos utilizados para una y otra son diferentes, ya que mientras la demarcación de las zonas de reserva es el instrumento de medio para concretar una futura restricción, la afectación es la restricción misma, impuesta por la administración, con efectos sobre los derechos de dominio de los titulares de los inmuebles objeto de afectación, lo cual hace que éstos deban ser vinculados al proceso y se culmine con la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

De conformidad con estas disposiciones, el inciso 2º del parágrafo 2 del artículo 178 del Decreto 190 mencionado, dispuso que "Las zonas de reserva no constituyen afectaciones en los términos de los artículos 37 de la ley 9ª de 1989 y 122 de la ley 388 de 1997. Por lo tanto su delimitación no producirá efectos sobre los trámites para la expedición de licencias de urbanismo y construcción en sus diferentes modalidades." (Sublìneas fuera de texto)

Así las cosas, debemos concluir que a diferencia de las afectaciones, la delimitación de las zonas de reserva por sí sola, no limita o impide la obtención de las licencias de urbanismo y construcción."

Bajo tal perspectiva, aun cuando las normas que regulan el trámite de las licencias urbanísticas en zonas de reserva y podría cumplir las obligaciones urbanísticas que la declaratoria de Desarrollo Prioritario impone, este despacho considera pertinente verificar las implicaciones del futuro desarrollo para la proyección del sistema de movilidad de la ciudad de Bogotá D.C.

En efecto, la Secretaría Distrital del Hábitat decide tener en cuenta la futura acción sobre estas reservas y decide no ir en contravía de los planteamientos del Plan de Ordenamiento Territorial y sus directrices ejerciendo presión para el desarrollo urbanístico de los predios declarados en la Resolución 147 de 2008 que se encuentran en estas condiciones y mucho menos promoviendo el desarrollo de Vivienda de Interés Social en dichas áreas.

De igual forma, es necesario precisar que de conformidad con el precitado concepto técnico la reserva vial que afecta actualmente al predio constituye el 91% de área total, razón por la cual, el área aproximada que queda impide el procedo de urbanización en los términos del Decreto 327 de 2004.

Por consiguiente, la Secretaría Distrital del Hábitat considera procedente excluir del mencionado listado de Declaratoria de Desarrollo Prioritario el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-00990581, y por lo tanto debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución 147 de 2008, de acuerdo con la causal 2ª del artículo 69 del C.C.A.1

En relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando éstas sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o que generen un agravio injustificado a una persona, y se trata de una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley2.

Precisado lo anterior, se observa que el acto administrativo no produjo efectos jurídicos en contra de la titular, haciendo de este un acto inoponible, dado que en relación con el inmueble objeto del presente acto administrativo, no se notificó personalmente, ni por conducta concluyente, ni por edicto a éste lo cual es un requisito indispensable de los actos administrativos de carácter particular y concreto, en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado, se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto es decir, que la actuación no podrá hacerse exigible en relación con el propietario y/o poseedor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 050S-00990581, y en consecuencia, la administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquel.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos que en los que los actos administrativos han producido efectos, éstos pueden ser revocados sin necesidad de que la administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran"3.

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado4, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto)

Resulta así incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado a las titulares de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, debe ser excluido del listado de predios contenidos en la Resolución 147 de 2008 por lo cual se procede a revocar parcialmente la Resolución citada en el sentido de excluirlo de la misma.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CAT

MATRÍCULA

DIRECCIÓN

0046028808

AAA0151FPAW

20532088080000000

050S-00990581

CL 78 SUR 87 J 56

ARTÍCULO 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución a BASILIO NEUTA NEUTA, en la Calle 78 SUR 87 J 56 de la ciudad de Bogotá, D.C.

ARTÍCULO 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

ARTÍCULO 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de octubre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registros Distrital 4777 de noviembre 22 de 2011