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Resolución 1067 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
13/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1067 DE 2011

(Septiembre 13)

Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo No. 257 de 2006, el Decreto Distrital No. 121 de 2008, el Acuerdo No. 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró para vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario en el Distrito Capital, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

MATRÍCULA INMOBILIARIA

CÉDULA CATASTRAL

DIRECCIÓN

0092221234

AAA0144KSWW

50N-00706978

SB 14473

DG 136 84B 40

LOCALIDAD

 

PROPIETARIO

 

 

11 SUBA

 

MARIO JOSÉ GARCES FERRER

 

 

Que conforme a lo anterior, y en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado previamente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el concepto técnico correspondiente, respecto del predio de que trata el presente acto administrativo y mediante memorando SDHT 2201107252 del 11 de marzo de 2011 remitió el citado concepto técnico en el que recomienda excluir el predio de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, tal como se especifica adelante.

I. Fundamentos de la Solicitud.

El concepto técnico No. 0092221234 de junio 8 de 2010, concluyó lo siguiente: "(…)

VI. CONSIDERACIONES

1. La Subdirección de Gestión del Suelo de la Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación  en aras de constatar la realidad urbanística del predio objeto de estudio, el día 21 de abril de 2009. En curso de la mencionada visita se levantó un Acta en la que se consignó lo siguiente: El predio se encuentra aparentemente sin desarrollo urbanístico. Presenta cobertura en pasto y arboles silvestres. La vía de acceso al predio está pavimentada en mal estado. No cuenta con mejoras en su interior. El entorno al predio es de uso residencial.

2. El Plano de parcelación número S1/4 para el desarrollo denominado PARCELACIÓN PROVENZA, fue obtenido en la Planoteca de la Secretaría Distrital de Planeación después de hacer una búsqueda en Sistema de Información de Norma Urbana de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación "SINU POT"     http://sig.dapd.gov.co/sinu/common/principal.jsf. Verificado dicho plano se observa que lo observado en terreno no coincide con lo plasmado en el plano.

Para confirmar que la Parcelación Provenza, tuviese algún desarrollo urbanístico y este a su vez hubiese  entregado las zonas de cesión, se solicitó información al Departamento Administrativo de la  Defensoría del Espacio Público, a lo cual ellos respondieron mediante  oficio con radicado número 2009EE15674 del 15 de octubre de 2009 lo siguiente:

"Con base en la información catastral de su solicitud se estableció que el predio aparece inscrito a nombre de un particular y se encuentra  incorporado en la plancha IGAC E-50,  la cual no hace referencia  a urbanismo aprobado  para  el sector  de consulta.  De acuerdo  con  el SIDEP  se verificó que el mismo se ubica dentro de la Parcelación Provenza, aprobada con el plano S 1/4 y la Resolución DM-P48/54 del 24/06/1954 emitida por la Secretaría de Obras Públicas. Sin embargo, dicho urbanismo se encuentra en estudio técnico por parte de nuestra Entidad, con el fin de llevar a cabo las acciones tendientes a la definición de las zonas de cesión con le (sic) fin de llevar a abo(sic) el recibo y/o toma de posesión sobre las mismas."

Teniendo en cuenta lo anterior y que el plano urbanístico no coincide con lo encontrado en terreno, el predio objeto de estudio no se ha desarrollado urbanísticamente, dado que no entregó al distrito las zonas de cesión que le correspondían.

3. Según se evidencia en el reporte normativo del Sistema de Información de Norma Urbana de la página web de la Secretaría Distrital de Planeación y el Plano de Usos de la UPZ 28 El Rincón, reglamentada por el Decreto No. 399 del 15 de diciembre de 2004, ubica al predio en el sector normativo 2, asignándole el Tratamiento de Consolidación, Modalidad Urbanística, Área de Actividad Residencial y Zona Residencial con Zonas Delimitadas de Comercio y Servicios. Sin embargo, por tratarse de un predio urbanizable no urbanizado, en los términos del artículo 361 del Decreto 190 de 2004, le aplica el tratamiento de desarrollo, según el literal b) del Artículo 3, del Decreto No. 327 de 2004.

4. El predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-706978 ubicado en la DG 136 84B 40, identificado en la Resolución No. 147 de 2008, como de desarrollo prioritario, no se encuentra desarrollado urbanísticamente y en consecuencia no se han cumplido los requisitos y obligaciones derivadas de los procesos de urbanización y construcción conforme a lo estipulado en el fundamento normativo del presente concepto técnico. Sin embargo se debe tener en cuenta que el predio se encuentra localizado en el rango 4B de edificabiliada (sic), según información obtenida de la Base de Datos de la Secretaría Distrital de Planeación, a la cual se dio acceso mediante oficio No. 2-2010-12228 del 09 de abril de 2010. Según el artículo 27 del Decreto 327 de 2004. Edificabilidad En Zonas Especiales De Ocupación, Construcción Y Densidad Restringida, indica lo siguiente:

"De conformidad con el numeral 7 del artículo 362 del decreto 190 de 2004, la edificabilidad en los predios ubicados en áreas de construcción, ocupación y densidad restringida, será la resultante de aplicar los índices previstos en los siguientes literales, sin perjuicio de las condiciones que se establezcan en el plan zonal, el plan de ordenamiento zonal, la UPZ o los planes parciales."

a. En los Cerros de Suba, entre las cotas 2650 y 2670, y en el extremo norte del cerro norte identificado en el plano "Índices de desarrollo" adoptado por el Decreto 469 de 2003, la edificabilidad será la resultante de aplicar las siguientes condiciones, correspondientes al Rango 4-A:

RANGO 4 – A

CONDICIONES

BÁSICA

MÁXIMA En proyectos con gestión asociada mediante plan parcial

Índice de ocupación

0,05

0,1

Índice de construcción

Resultante

 

Altura máxima

2 pisos

2 pisos

Densidad en viviendas por hectárea neta urbanizable

5 v / Ha N. U.

10 v / Ha N. U.

Entre las cotas 2,670 y 2695 la edificabilidad será la correspondiente al rango 4 A, definido en el presente literal.

En los Cerros de Suba, entre las cotas 2570 y 2650, la edificabilidad corresponde al Rango 4-B, y será la resultante de aplicar las siguientes condiciones:

RANGO 4 - B

CONDICIONES

BÁSICA

MÁXIMA En proyectos con gestión asociada mediante plan parcial

Índice de ocupación

0.10

0.15

Índice de construcción

Resultante

 

Altura máxima

5 pisos

5 pisos

Densidad en viviendas por hectárea neta urbanizable

20 v /Ha N. U.

30 v /Ha N. U.

Teniendo en cuenta la  información anterior, el predio presenta restricción en cuento a la densidad de viviendas por hectárea. Lo que limitaría la posibilidad de desarrollo para la construcción de Viviendas de Interés Social.

VII. Conclusión

1. El predio ubicado en la DG 136 84B 40, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad,  tal como lo indica el plano elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo.

2. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004.

3. El predio ubicado en la DG 136 84B 40, se encuentra clasificado en Tratamiento de Consolidación, según el plano de usos de la UPZ 28 El Rincón, reglamentada por el  Decreto No. 399 del 15 de diciembre de 2004 "Por el cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 28, EL RINCÓN, ubicada en la Localidad de SUBA", por lo tanto este predio es susceptible de la aplicación del tratamiento de desarrollo, dado que no se encuentra urbanizado, de conformidad con el literal b) del artículo No. 3 del Decreto No. 327 de 2004.

4. Revisada la información en el archivo y al encontrar que el predio cuenta únicamente con plano de parcelación que no es igual o similar  a un plano urbanístico, ni tiene avance en su desarrollo urbanístico según el soporte documental y las consideraciones anteriores, el predio corresponde a un predio Urbanizable no Urbanizado.

5. De esta manera se concluye que el predio, es un predio urbanizable no urbanizado tal como se indica en las consideraciones numerales 3 y 4 del presente documento y de acuerdo a lo establecido anteriormente. Sin embargo se debe tener en cuenta el predio se localizan en un área de densidad restringida  con un rango 4B de edificabilidad.

Por lo anterior, se concluye que el predio identificado en el numeral primero del presente concepto, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, dado que le aplica el tratamiento de desarrollo. Sin embargo se localiza en un área de Densidad restringida  y por tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No.147 de 2008."

Posteriormente, la Subdirección de Gestión del Suelo de esta entidad emitió el alcance al Concepto Técnico No. 0092221234, donde concluyó:

"(…)

IV. CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 362 del POT "Zonas especiales de ocupación, construcción y densidad restringidas" las densidades que se podrían obtener como máximo son de 10 viviendas por hectárea en el rango 4-A y de 30 viviendas por hectárea en el rango 4-B.

2. Teniendo en cuenta, que las densidades que se manejan para los proyectos de Vivienda de Interés Social en promedio superan las 200 viviendas por hectárea, sería inviable económicamente hablando que se puedan presentar proyectos de éstas características en zonas de densidad restringida, por la dificultad de alcanzar el equilibrio entre los costos de producción y las ventas estimadas de los proyectos.

3. Por lo tanto, se concluye que los predios de la declaratoria de desarrollo prioritario localizados en áreas de densidad restringida, no se consideran apropiados para el desarrollo de proyectos VIS y deben ser excluidos de la misma.

V. CONCLUSIÓN

Por lo anterior, se ratifica lo señalado en el  concepto técnico  No. 0092221234 de JUNIO 08 de 2010 en el cual se señala lo siguiente:

"(...) Por  (sic)   lo   anterior,   se   concluye   que   el  predio  identificado en el numeral primero del presente concepto, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, dado que le aplica el tratamiento de desarrollo. Sin embargo se localiza en un área de Densidad restringida y por lo tanto se recomienda excluirlo del listado de la Declaratoria de desarrollo Prioritario relacionado en la Resolución No. 147 de 2008."

Dentro del mismo proceso de seguimiento al cual se ha hecho mención en el acápite anterior, la Subsecretaría de Planeación y Política de esta Entidad evidenció que igualmente se presentaron problemas en relación con la notificación legal de la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio sobre el que fue expedido el concepto técnico citado precedentemente, tal como se evidencia a continuación

El proceso de notificación fue iniciado por la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 2º de la Resolución No. 147 de 2008 y del artículo 44 del C.C.A., el día 14 de julio de 2008, procediendo remitir la citación a MARIO JOSÉ GARCES FERRER, titular y/o poseedor del predio incluido en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario para que concurriera a la Secretaría Distrital del Hábitat a notificarse personalmente del contenido de la mencionada Resolución, citación enviada a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A., contratada para tal efecto a través del Convenio 8 de 2007.

Sin embargo, frente al caso que nos ocupa, verificada la citación enviada al titular y/o poseedor del predio, se pudo  comprobar  que  ésta fue devuelta por la causal "Desconocido." reportada por la empresa de mensajería en mención, adicionalmente dentro del expediente del inmueble identificado con Cédula Catastral 0092221234, no obra medio de convicción alguno que demuestre que el propietario y/o poseedor del predio de que trata la presente Resolución se notificara en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, por medio de la cual se identificaron unos predios de desarrollo prioritario para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el Distrito Capital, ni tampoco se evidencia notificación  por conducta  concluyente al no haberse hecho uso de los recursos de vía gubernativa en contra de ésta.

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

II. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio materia de la presente actuación administrativa.

En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario  por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, resultado de la evaluación preliminar de los predios identificados como susceptibles de desarrollo urbanístico, donde se seleccionaron 1.197 predios de los cuales se recolectó información de identificación, área aproximada y condiciones de norma urbanística, información que reposa en el expediente de cada predio, así como su ficha de norma técnica urbana, cartografía de la visita, fichas de campo, fotografías, certificado de libertad y tradición, boletín catastral, entre otros.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del concepto técnico emitido y del alcance al mismo donde se concluye que si bien el predio cumple con las condiciones del artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, al estar localizado en un área de densidad restringida no se considera pertinente para el desarrollo de proyectos de viviendas de interés social dado la imposibilidad de "alcanzar el equilibrio entre los costos de producción y la ventas estimadas de los proyectos."

Lo anterior, teniendo en consideración el numeral 7 del artículo 362 del Plan de Ordenamiento Territorial "Zonas especiales de ocupación, construcción y densidad restringidas" las densidades que se podrían lograr como máximo "son de 10 viviendas por hectáreas en el Rango 4-A y de 30 viviendas por hectáreas en el rango 4-B."

Así las cosas, al no cumplir con la destinación para VIS/VIP, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, se encuentra que no existe fundamento legal para que el mencionado predio sea mantenida en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario y por tanto, debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la  Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 2ª del artículo 69 del C.C.A.

Por otra parte, en relación con los aspectos relativos a la notificación, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario y/o poseedor  del predio localizado en la DG 136 84B 40 de la ciudad de Bogotá, D.C., de que trata el presente acto administrativo, este Despacho evidencia que no obra prueba de entrega de la citación y por lo tanto el edicto fijado respecto de aquel, no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, y en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir que la actuación no podrá hacerse exigible con relación al propietario y/o poseedor del predio identificado con cédula catastral SB 14473, y acorde con lo anterior la referida Resolución No. 147 de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos en su contra, y en consecuencia, la Administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquél.

Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley1.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud2."

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado3, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto).

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, si bien cumple con los parámetros establecidos en el artículo 40 de Acuerdo Distrital 308 de 2008, no puede ser mantenido dentro de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, dado que se localiza en un área de densidad restringida y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

BARMANPRE

CHIP

MATRÍCULA INMOBILIARIA

CÉDULA CATASTRAL

DIRECCIÓN

0092221234

AAA0144KSWW

50N-00706978

SB 14473

DG 136 84B 40

LOCALIDAD

 

PROPIETARIO

 

 

11 SUBA

 

MARIO JOSÉ GARCES FERRER

 

 

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

Artículo 2°.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución al señor MARIO JOSÉ GARCES FERRER, en su calidad de titular del predio aquí mencionado en la DG 136 No. 84 B – 40, de la ciudad de Bogotá, D.C.

Artículo 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

Artículo 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

2 Consejo de Estado. Sentencia de diciembre 5 de 2002, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

3 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 17 de 1996, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.