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Resolución 1068 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
13/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/12/2011
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4790 de diciembre 12 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1068 DE 2011

(Septiembre 13)

Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo No. 257 de 2006, el Decreto Distrital No. 121 de 2008, el Acuerdo No. 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario.

En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró para vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario en el Distrito Capital, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0045820104

AAA0053XCSY

004582010400000000

50S-40145031

CL 43 A SUR 72G 10

Que conforme a lo anterior, y en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado previamente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el concepto técnico correspondiente, respecto del predio de que trata el presente acto administrativo y mediante memorando SDHT 2201107252 del 11 de marzo de 2011 remitió el citado concepto técnico en el que recomienda excluir el predio de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, tal como se especifica adelante.

I. Fundamentos de la Solicitud.

El concepto técnico No. 0045820104 de octubre 1 de 2010, concluyó lo siguiente:

"(…)

V. CONSIDERACIONES

1. La Secretaría Distrital del Hábitat realizó la visita de verificación como consta en el acta de visita del día 14 de abril de 2009, la cual indica que en el predio funciona un parqueadero, tiene cerramiento en lámina y polisombra, el contexto es residencial, las vías adyacentes están pavimentadas pero no se reconocieron andenes.

2. Según lo afirma el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y confirmando con el plano CU4 K69/4-02 de de la Urbanización Renania II Etapa sector Urapanes y Renania, el predio hace parte del perfil de la Avenida del Ferrocarril del Sur, aunque esta no haga parte del cuadro de cesiones del mismo plano.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, el predio objeto de estudio no ha cumplido en su totalidad las obligaciones urbanísticas adquiridas mediante las resoluciones de urbanización al no haber realizado la entrega al Distrito de la Totalidad de las áreas de cesión según lo expresado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio público, sin embargo, según lo afirmado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el plano urbanístico, el predio objeto de estudio corresponde a área para el perfil vial de la Avenida F.F. C.C. del Sur, destinación que es de carácter exclusiva y que no puede modificarse sin ir en contra de los actos administrativos procedentes.

VI. Conclusión

1. El predio identificado en el numeral primero del presente concepto técnico, se localiza dentro del perímetro urbano de la ciudad, tal como lo indica el plano enunciado en el literal d de los Soportes Documentales del presente concepto técnico.

2. El predio objeto de estudio, no hace parte de las zonas que requieren de Plan Parcial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, del Decreto 327 de 2004 y conforme lo indica el plano enunciado en el literal e de los Soportes Documentales del presente concepto técnico.

3. El predios objeto de estudio cuentan con licencia de Urbanización No. Resolución N 06-4-1182 del 30 de noviembre de 2006, sin embargo, al hacer parte del área destinada para el perfil vial de la Avenida del FF.CC. del sur, el predio no es apto para el desarrollo urbanístico ni para la implementación de proyectos de Vivienda de Interés Social.

(….)."

Dentro del mismo proceso de seguimiento al cual se ha hecho mención en el acápite anterior, la Subsecretaría de Planeación y Política de esta Entidad evidenció que igualmente se presentaron problemas en relación con la notificación legal de la Resolución No. 147 de 2008 respecto del predio sobre el que fue expedido el concepto técnico citado precedentemente, tal como se evidencia a continuación:

El proceso de notificación fue iniciado por la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 2º de la Resolución No. 147 de 2008 y del artículo 44 del C.C.A., el día 14 de julio de 2008, procediendo a remitir la citación al señor PULIDO ORTIZ JOSÉ RICARDO, como titular y/o poseedor del predio incluido en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario para que concurriera a la Secretaría Distrital del Hábitat a notificarse personalmente del contenido de la mencionada Resolución, citación enviada a través de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A., contratada para tal efecto a través del Convenio 8 de 2007.

Sin embargo, frente al caso que nos ocupa, verificada las citación enviada al titular y/o poseedor del predio, se pudo comprobar que ésta fue devuelta por la causal "No existe el No." reportada por la empresa de mensajería en mención, adicionalmente dentro del expediente del inmueble identificado con Cédula Catastral 004582010400000000, no obra medio de convicción alguno que demuestre que el propietario y/o poseedor del predio de que trata la presente Resolución se notificara en forma legal del contenido de la Resolución No. 147 del 8 de julio de 2008, por medio de la cual se identificaron unos predios de desarrollo prioritario para Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en el Distrito Capital, ni tampoco se evidencia notificación por conducta concluyente al no haberse hecho uso de los recursos de vía gubernativa en contra de ésta.

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

II. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto del predio materia de la presente actuación administrativa.

En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 se llevó a cabo la publicación del listado de predios declarados de desarrollo prioritario por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, resultado de la evaluación preliminar de los predios identificados como susceptibles de desarrollo urbanístico, donde se seleccionaron 1.197 predios de los cuales se recolectó información de identificación, área aproximada y condiciones de norma urbanística, información que reposa en el expediente de cada predio, así como su ficha de norma técnica urbana, cartografía de la visita, fichas de campo, fotografías, certificado de libertad y tradición, boletín catastral, entre otros.

Ahora bien, dada la evaluación y seguimiento del proceso que se ha adelantado y una vez analizado el contenido del concepto técnico emitido se evidencia que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo, no puede ser destinado a construcción de VIS/VIP, teniendo en cuenta que el inmueble declarado de que trata el presente acto administrativo se encuentra totalmente ubicado dentro del perfil vial de la avenida F.F.C.C del Sur.

El Decreto 190 de 2004 establece en su artículo 445, "Zonas de reserva para la imposición de futuras afectaciones (artículo 481 del Decreto 619 de 2000).

"Las zonas de reserva a que se refiere esta disposición, son las áreas del territorio Distrital que de conformidad con este Plan de Ordenamiento o con cualquiera de los instrumentos que lo desarrollen, sean necesarias para la localización y futura construcción de obras del sistema vial principal de la ciudad, de redes matrices de servicios públicos, de equipamientos colectivos de escala urbana y, en general de obras públicas o para la ejecución de programas o proyectos con inversión pública, o para protección ambiental, a fin de que sean tenidas en cuenta para la imposición oportuna de las respectivas afectaciones."

Y, en su artículo 450, "Contenido de los actos administrativos que impongan afectaciones (artículo 486 del decreto 619 de 2000)." Señala:

Las resoluciones que impongan afectaciones contendrán, al menos, lo siguiente:

(…)

4. La delimitación precisa de la parte del inmueble cuando la afectación sea parcial. De ser posible, se acogerá un plano oficial que contenga la demarcación cartográfica del área afectada, plano que formará parte integrante de la decisión. Cuando las áreas afectadas cubran más del 60% de un inmueble, o lo fraccione de manera que sus partes sufran sensible demérito o carezcan de idoneidad para ser desarrolladas, se afectará la totalidad del inmueble." (Subrayas fuera de texto)

En efecto, la Secretaría Distrital del Hábitat decide tener en cuenta la futura acción sobre estas reservas y decide no ir en contravía de los planteamientos del Plan de Ordenamiento Territorial y sus directrices ejerciendo presión para el desarrollo urbanístico de los predios declarados en la Resolución 147 de 2008 que se encuentran en estas condiciones y mucho menos promoviendo el desarrollo de Vivienda de Interés Social en dichas áreas.

De igual forma, es necesario precisar que de conformidad con el precitado concepto técnico la reserva vial que afecta actualmente al predio constituye el 97% de área total, razón por la cual, el área aproximada que queda impide el procedo de urbanización en los términos del Decreto 327 de 2004.

Como se puede observar, el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40145031 de propiedad del señor PULIDO ORTIZ JOSÉ RICARDO, tiene una destinación de carácter exclusiva, dado que el predio objeto de estudio "corresponde a área para el perfil vial de la Avenida F.F.C.C del Sur," y no puede ser modificada sin que se vaya en contra de los actos administrativos que así lo señalan, tal como se pudo constatar en el plano CU4 K69/4-02.

Así las cosas, al no poder cumplir con la destinación para VIS/VIP, contenida en el en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, se encuentra que no existe fundamento legal para que el mencionado predio sea mantenida en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario y por tanto, debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 2ª del artículo 69 del C.C.A.

Por otra parte, en relación con los aspectos relativos a la notificación, respecto de la ineficacia de la citación enviada al propietario y/o poseedor del predio localizado en la CL 43 A SUR 72 G 10 de la ciudad de Bogotá, D.C., de que trata el presente acto administrativo, este Despacho evidencia que no obra prueba de entrega de la citación y por lo tanto el edicto fijado respecto de aquel, no produjo efectos jurídicos en su contra, haciendo de este un acto inoponible, y en consecuencia al no haber cobrado firmeza la decisión respecto del administrado se verifica la carencia de ejecutoriedad y por consiguiente de fuerza de ejecución del acto, es decir que la actuación no podrá hacerse exigible con relación al propietario y/o poseedor del predio identificado con cédula catastral No. 004582010400000000, y acorde con lo anterior la referida Resolución No. 147 de 2008 no alcanzó a producir efectos jurídicos en su contra, y en consecuencia, la Administración podrá revocarla sin que se requiera el consentimiento expreso y escrito de aquél.

Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley1.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud2."

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado3, estableció que: "La eficacia de los actos administrativos o la capacidad para producir efectos está íntimamente ligada al hecho de su publicidad a través de la notificación o publicación, ya sea que se trate de actos de carácter particular o general. Así lo ha precisado esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 22 de abril de 1990 (Expediente núm. 783. Actor: Jorge E. Chemás Jaramillo, Consejero ponente: doctor J. Cáceres Corrales), cuando al efecto expresó: "… Finalmente, la falta de publicación o de notificación de un acto de contenido general o particular, no implica su inexistencia sino que, simplemente no puede producir efectos" (Extractos de Jurisprudencia, Tomo VIII, página 123).

Si la referida Resolución (…) no alcanzó a producir efectos, porque no alcanzó a ser notificada a la interesada, ello significa que la Administración podía revocarla sin que se requiriera el consentimiento expreso y escrito de aquélla, pues frente a la misma no se había consolidado situación jurídica alguna."(Subrayas fuera de texto).

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla y dicho acto no fue notificado al titular de la situación que se pretendía modificar.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, si bien no ha cumplido con su obligación de desarrollo por urbanización, no puede ser mantenido dentro de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, dado que se encuentra totalmente incluido dentro de un perfil vial y por lo tanto no puede ser destinado a los propósitos del artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

CÉDULA CATASTRAL

MATRÍCULA INMOBILIARIA

DIRECCIÓN

0045820104

AAA0053XCSY

004582010400000000

50S-40145031

CL 43 A SUR 72G 10

Artículo 2°.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente resolución al señor JOSÉ RICARDO PULIDO ORTIZ, en su calidad de titular del predio aquí mencionado en la Calle 43 A Sur No. 72 G - 10, de la ciudad de Bogotá, D.C.

Artículo 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

Artículo 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-742 de 1999.

2 Consejo de Estado. Sentencia de diciembre 5 de 2002, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

3 Consejo de Estado. Sentencia de octubre 17 de 1996, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz.