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Decreto 928 de 2001 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/12/2001
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2540 del 21 de diciembre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 928 DE 2001

(Diciembre 21)

Por medio del cual se reglamenta la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N°106, LA ESMERALDA, ubicada en la localidad de TEUSAQUILLO, y se expiden las fichas reglamentarias de los sectores delimitados en el presente decreto.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993 y 453 del Decreto Distrital 619 de 2000 y,

CONSIDERANDO:

Que la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N°106 LA ESMERALDA se ubica en la Pieza Urbana CENTRO METROPOLITANO, Area Funcional, NODO DE EQUIPAMENTOS METROPOLITANOS, a la cual, el Plan de Ordenamiento Territorial (P.O.T) le asigna como función, dentro del modelo, fortalecer los equipamientos metropolitanos existentes para que continúen actuando como polo receptor de gran afluencia de usuarios, propiciar la localización de nuevos equipamientos especializados, propender por la configuración de la Avenida José Celestino Mutis como eje principal de integración con el occidente y la región e intensificar su integración al resto del Centro Metropolitano, mediante la adecuación de sus redes peatonales y de transporte, contrarrestando al mismo tiempo la tendencia a la disminución de las zonas residenciales en dicho centro. En este marco de referencia la Unidad de Planeamiento Zonal citada se caracteriza por ser una zona residencial consolidada, la cual debe ser preservada y ordenada, organizando la localización de sus servicios complementarios.

Que con el fin de articular la norma urbanística con el planeamiento zonal, es necesario adoptar la estrategia de insertar los sectores normativos dentro del marco de las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ), con lo cual se identifica, dentro de la unidad territorial, una estructura básica, compuesta por el suelo de protección, las estructuras de movilidad y la organización funcional, así como las directrices normativas contenidas en este decreto y en los planos normativos a escala 1:5000, que forman parte del mismo. Su perspectiva es desarrollar, en el tiempo de vigencia del POT, estudios, proyectos e intervenciones de escala zonal que permitan elevar las condiciones de calidad de vida de sus habitantes.

Que el artículo 453 del Decreto Distrital 619 de 2000 establece que la ficha normativa es un instrumento de carácter reglamentario, adoptado por Decreto del Alcalde Mayor, mediante el cual se establecen las normas urbanísticas para los sectores de la ciudad, donde coincide un tratamiento urbanístico con un área de actividad.

Que según el mencionado artículo 453 del POT, la estructura de la ficha reglamentaria (también denominada ficha normativa) debe estar conformada por dos bloques de información: uno, el relacionado con aspectos tales como usos, estacionamientos, edificabilidad, espacio público y demás normas para el planeamiento de la zona y, el otro, concerniente a la información morfológica del sector y a la delimitación gráfica de subsectores (planos a escala 1: 5.000).

Que para dar cumplimiento al artículo 381 del Decreto Distrital 619 de 2000, las fichas reglamentarias, adoptadas con el presente decreto, deben contener, además, las normas respecto del manejo de alturas, antejardines, rampas, escaleras en terreno inclinado, las condiciones de empate de estos elementos volumétricos con construcciones permanentes, así como el manejo de cubiertas inclinadas, mansardas y altillos.

Que de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 323 del Decreto Distrital 619 de 2000, se precisaron en detalle los límites de las áreas de actividad y tratamientos en los planos a escala 1: 5000 de las fichas reglamentarias, correspondientes a los sectores 4 y 7.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (D.A.P.D) publicó el proyecto de Decreto "Por medio del cual se reglamenta la unidad de planeamiento zonal N°106 La Esmeralda" en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, edición N° 201 de Octubre 30 de 2001 con él fin de que la comunidad lo conociera y realizara sus observaciones.

Que se efectúo un proceso de participación ciudadana, consistente en una reunión el día 3 de Noviembre de 2001, en el Colegio para hijos de empleados de la Contraloría General de la República, y la recepción de propuestas e inquietudes de personas interesadas hasta el día 19 de Noviembre de 2001.

Que las propuestas e inquietudes formuladas fueron evaluadas por el D.A.P.D en el marco de las disposiciones del P.O.T, dándose respuestas puntualizadas a las mismas mediante oficio N° 2-2001-247795. Del D.A.P.D dirigido a la Alcaldía Local con el propósito que dicha dependencia las transmitiera a la comunidad.

Que las precisiones adoptadas se han consignado en el presente Decreto.

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1. ESTRUCTURA BÁSICA DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL LA ESMERALDA UPZ N°106.

Se encuentra identificada en los planos del gráfico No. 1 que hacen parte de este decreto, y tiene por objeto establecer directrices u orientaciones para las determinaciones normativas en el marco de la Pieza Urbana CENTRO METROPOLITANO, en el área funcional NODO DE EQUIPAMENTOS METROPOLITANOS, respecto de los elementos del Suelo de Protección, la estructura de movilidad y la organización funcional.

PARÁGRAFO. Los elementos señalados en el gráfico Nº 1 son indicativos. Los elementos relacionados con la estructura ecológica y sistemas generales serán precisados por las entidades competentes.

ARTÍCULO 2. REGLAMENTACIÓN DE LA UNIDAD DE PLANEAMIENTO ZONAL LA ESMERALDA UPZ N°106. Derogado por el parágrafo 2 del art. 465, Decreto Distrital 364 de 2013

1. Sectores normativos.Los sectores del cuadro anterior se identifican en el gráfico N° 2 de este decreto, denominado "Plano de localización de Sectores Normativos." Los sectores regulados por las fichas reglamentarias, adoptadas por el presente decreto se delimitan en los correspondientes planos a escala 1:5000, que hacen parte integral de las mismas. En estos planos, los números romanos designan subsectores de uso y las letras mayúsculas designan subsectores de edificabilidad.

CAPITULO II.

NORMAS SOBRE USOS

ARTÍCULO 3. NORMAS PARA EL USO DOTACIONAL

1. Dotacionales existentes.

2. Nuevas edificaciones dotacionales:

CAPÍTULO III.

NORMAS SOBRE TRATAMIENTOS

ARTÍCULO 4. NORMAS COMUNES A LOS TRATAMIENTOS DE CONSOLIDACIÓN Y RENOVACIÓN URBANA (MODALIDAD DE REACTIVACIÓN) Y DESARROLLO.

1. Definiciones.

a. Edificabilidad Se regula mediante los índices de ocupación y de construcción establecidos en cada ficha normativa.

b. Área total construida Suma de las superficies de los pisos, excluyendo: azoteas, áreas duras sin cubrir o techar, instalaciones mecánicas, puntos fijos y estacionamientos en sótanos, semisótanos y hasta en un piso como máximo.

2. Manejo de Alturas.

1) El piso no habitable que se destine para estacionamientos, incluidas áreas de parqueo, puntos de control y servicios complementarios, no se contabilizará dentro de la altura permitida, ni se tomará en cuenta para definir la dimensión de los aislamientos. La destinación del primer piso para estacionamientos excluye el antejardín y la franja de 1.50 mts de arborización posterior.

2) Todas las variaciones volumétricas (áreas bajo cubierta inclinada, altillos, mansardas, mezanines) hacen parte de las áreas construidas incluidas en el índice de construcción y en la altura reglamentaria de cada sector normativo.

3) Las alturas que pueden alcanzar las edificaciones quedan limitadas siempre por las restricciones que determine el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil en los conos de aproximación al Aeropuerto Internacional El Dorado.

4) El punto de arranque de la altura permitida se toma a partir del nivel del terreno o de la placa superior del semisótano.

3. Voladizo.

4. Equipamiento comunal privado.

a. Exigencia. Todo proyecto de vivienda de cinco (5) o más unidades, o comercial, industrial o dotacional con más de 800 m2, que compartan áreas comunes salvo los proyectos con uso dotacional educativo, deberán prever, con destino a equipamiento comunal privado, las proporciones y destinación que se señalan a continuación:

b. Destinación.

 

Porcentaje Mínimo

1) Zonas verdes recreativas

40 %

2) Servicios comunales

15 %

3) Estacionamientos adicionales para visitantes

área restante

5. Estacionamientos, habitabilidad y patios.

a. Exigencia de estacionamientos Se determina en las fichas reglamentarias de los sectores normativos, de conformidad con el artículo 380 y el cuadro anexo Nº 4 del Decreto Distrital 619 de 2000, cuyas áreas de aplicación se precisan en el decreto Distrital reglamentario de la citada disposición No. 1108 de 2000.

b. Habitabilidad. Todos los espacios de la vivienda deben ventilarse e iluminarse naturalmente o por medio de patios. Los baños y las cocinas podrán ventilarse por ductos.

El área mínima de la vivienda es resultante de multiplicar el número de alcobas de la vivienda por 15 m2.

c. Patios.

a. En el tratamiento de mejoramiento integral y los desarrollos progresivos del tratamiento de desarrollo, el área mínima de los patios es de 6 metros cuadrados con un lado menor de 2 metros.

b. En los demás tratamientos el lado mínimo de los patios será el equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación, con un mínimo de 3 metros.

Parágrafo. Las normas contenidas en el presente artículo son aplicables para el tratamiento de conservación, en los casos expresamente definidos por el mismo.

ARTÍCULO 5. TRATAMIENTO DE DESARROLLO.

Los predios urbanizables menores a 2 hectáreas netas urbanizables, completamente rodeados por áreas colindantes ya desarrolladas, por suelo de protección, o por vías construidas de la malla vial arterial, se regulan por las normas del Tratamiento de Desarrollo, según los artículos 350 a 354 del Decreto 619 de 2000, por el régimen de usos que establezca la ficha reglamentaria para el correspondiente subsector y por las siguientes disposiciones:

1. Antejardines y aislamientos.

2. Sótanos y semisótanos.

ARTÍCULO 6. TRATAMIENTO DE CONSOLIDACIÓN, MODALIDAD URBANÍSTICA.

Las agrupaciones o conjuntos construidos con unidad de diseño y sometidos al régimen de copropiedad, así como los predios que concluyan el proceso de urbanización, mantienen sus condiciones originales, en los aspectos relativos a usos y / o volumetría, aislamientos, alturas, retrocesos, antejardines, y voladizos, así como la cuota de estacionamientos y la proporción y distribución del equipamiento comunal privado, bien sea por aplicación de la norma original, o por lo definido en la correspondiente ficha normativa.

Parágrafo. Se entiende por norma original la reglamentación con fundamento en la cual se desarrolló inicialmente la urbanización, agrupación o conjunto, vigente a la fecha de publicación del presente Decreto, incluidas las modificaciones de las mismas. Dentro de este concepto se enmarcan los actos administrativos expedidos con fundamento en el régimen de transición, previsto en el Decreto Distrital 619 de 2000.

ARTÍCULO 7. TRATAMIENTOS DE CONSOLIDACIÓN Y RENOVACIÓN URBANA (MODALIDAD DE REACTIVACIÓN).

Los sectores reglamentados por las fichas normativas, correspondientes a los tratamientos de Consolidación, en la modalidad de Reactivación de Renovación Urbana, se sujetan a las siguientes pautas de manejo, respecto de los elementos relacionados con el espacio público, las condiciones de edificabilidad y el equipamiento comunal privado:

1. Manejo de los elementos relacionados con el espacio público.

2. Edificabilidad.

a. Aislamientos. La Unidad de Planeamiento Zonal No. 106 presenta tipología edificatoria continua.

b. Situaciones especiales de aplicación de aislamientos posteriores.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de las normas que regulan los empates volumétricos, se tendrá en cuenta la definición de edificación permanente y las siguientes condiciones:

ARTÍCULO 8. NORMAS DE ENGLOBE EN LOS TRATAMIENTOS DE CONSOLIDACIÓN Y RENOVACIÓN URBANA, MODALIDAD DE REACTIVACIÓN.

1. Aplicación.

2. Aislamientos

PARÁGRAFO. Los englobes de predios que se efectúen para acogerse a las normas de edificabilidad que señalan las fichas por frente de lote se rigen por lo siguiente:

1. Antes de englobe El frente de lote es la menor dimensión que presenta un predio sobre cualquiera de las vías que lo delimitan.

2. Predio englobado El nuevo frente de lote es el que resulta de la integración de los frentes definidos en el numeral anterior.

ARTÍCULO 9. NORMAS PARA SECTOR DE INTERÉS CULTURAL CON AGRUPACIONES O CONJUNTOS.

El sector normativo N° 3, de Interés Cultural, con Agrupación o Conjunto, denominado Conjunto Habitacional Pablo VI, Primera Etapa, queda comprendido en la categoría de Conservación Tipológica.

Sus normas están orientadas a la conservación de los valores urbanos y arquitectónicos y al mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y uso de las edificaciones, así:

PARÁGRAFO. Los aspectos no regulados en el presente artículo, se continuarán rigiendo por las disposiciones contenidas en el Decreto 1134 de noviembre 26 de 1969.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 10. OBRAS NUEVAS, ADECUACIONES, AMPLIACIONES Y MODIFICACIONES.

Las edificaciones amparadas por licencias expedidas con anterioridad a las normas específicas adoptadas por el presente decreto, mantendrán los derechos otorgados por tales licencias, o podrán acogerse a las disposiciones del presente decreto, mediante una nueva licencia. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las solicitudes de licencias quedan sujetas a las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1. Para uso de vivienda, rigen, en todos los casos, las condiciones de habitabilidad señaladas en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Para el cálculo de los cupos de estacionamientos y de equipamiento comunal privado, las solicitudes de licencia podrán acogerse a un cálculo global según normas del presente decreto, en el cual se incluyan el total de estacionamientos y equipamientos existentes en el inmueble o inmuebles objeto de licencia.

ARTÍCULO 11. RESERVAS VIALES.

El DAPD definirá con detalle las zonas de reserva vial y las señalará en la cartografía oficial, tomando en consideración las siguientes definiciones preliminares, dentro de los límites de la UPZ No. 106, así:

ARTÍCULO 12. APLICACIÓN DEL EFECTO PLUSVALÍA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 468 y 471 del Decreto Distrital 619 de 2000, no existen áreas generadoras de Plusvalía en la UPZ 106 La Esmeralda.

ARTÍCULO 13. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C. a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001)

ANTANAS MOCKUS SIVICKAS

Alcalde Mayor

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital N° 2540 de 21 de diciembre de 2001.